Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que fue despedido de su trabajo, sin que se le haya seguido un sumario administrativo interno, justificando dicho despido en una denuncia por el supuesto delito de hurto; sin embargo, aquella denuncia fue desvirtuada por la nota de remisión de 2 de marzo de 2012 en sentido de que el material supuestamente hurtado, era en realidad una muestra gratis que le fue entregada por la distribuidora de dicho producto. En vista de estos antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo Regional Santa Cruz ordenó se proceda a su reincorporación, sin embargo la Institución demandada no dio cumplimiento a dicha conminatoria y menos se le dio la oportunidad de defenderse, lesionándose de esta forma su derecho al debido proceso en su componente del juez natural, la garantía de protección laboral y el principio de inocencia en mérito a lo cual peticionó se le conceda la tutela invocada y se ordene a los ejecutivos de la Institución demandada procedan a la reincorporación inmediata en su fuente laboral; además, se le pague los sueldos devengados desde el momento de su despido. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en revisión, resolvió confirmar la Resolución que había concedido la tutela solicitada con el argumento de que al haber incumplido el empleador la conminatoria de reincorporación efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo se abre la vía de amparo constitucional para la tutela del derecho al trabajo del accionante; por otro lado y con relación a la negativa del empleador de reincorporar al trabajador con el argumento de que existe abierto un proceso contra éste por el delito de hurto el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que si bien existe un proceso penal en contra del accionante, el mismo recién se halla en la etapa preliminar, sin que exista imputación formal por lo que su despido es injustificado. Finalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló la especial vinculación entre el derecho al trabajo y el principio del vivir bien.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el despido injustificado de un trabajador y la negativa de cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral no solamente lesiona el derecho al trabajo sino también el principio del vivir bien.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "El art. 8.I de la CPE, establece que, el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, entre otros, el “suma qamaña” (vivir bien), el mismo que de acuerdo al art. 9.4 de la misma Norma Suprema, se convierte en uno de los fines y funciones esenciales del Estado, que es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados. En tal sentido, todos los órganos e instituciones públicas, están compelidos a imprimir y materializar en sus actos y decisiones, este principio de carácter milenario, concebido por el saber ancestral como el conjunto de requisitos y condiciones materiales, espirituales y cósmicas necesarias, para que la vida en su sentido más amplio se desarrolle sin impedimentos ni restricciones provenientes de empleadores públicos o privados. Sobre todo incumbe a los órganos encargados de la administración de justicia, concretar en sus fallos y resoluciones el referido principio, solamente de este modo se puede garantizar la aplicación real del principio referido en la construcción de una sociedad plural donde todos puedan vivir bien. A su vez, el vivir bien, se puede entender y caracterizar, desde dos ámbitos socioeconómicos diferentes, una que responde a la cosmovisión originaria ancestral de los pueblos y naciones originarias, donde la vida es entendida de un modo integral como una relación e interacción permanente y recíproca de los seres vivientes en la tierra y en el cosmos, en este marco de entendimiento la vida se realiza en comunidad entre todos los seres existentes, en una relación de respeto recíproco, complementario y equilibrado de las acciones emprendidas en consideración de todos, pero esencialmente, según esta concepción el vivir bien no depende de la voluntad de unos o de otros como tampoco de la concesión premiosa y automática de la naturaleza, sino de todos los factores existentes en el planeta tierra, es por ello que los seres humanos en su actividad transformadora sobre la naturaleza actúan con responsabilidad y agradecimiento permanente hacia la misma, porque ella es en última instancia la proveedora de productos alimenticios y de energías vitales para la vida como el fuego, el aire y el agua, todas esas condiciones hacen posible el vivir bien. Pero el momento en que el hombre en su actividad productiva atenta contra esa relación recíproca y complementaria, desequilibra las relaciones de reciprocidad entre todos los seres existentes; por consiguiente, es lógico que se desconfigure en sus elementos constitutivos el vivir bien. Pero, desde el punto de vista de los paradigmas occidentales, el vivir bien es considerado como un principio y es convertido como uno de los fines esenciales del Estado, donde la vida ya no representa una relación de reciprocidad, de complementariedad y de equilibrio entre los seres que habitan la tierra, ya no se las concibe como un todo integral de relación interdependiente, sino de manera aislada, individual, desconectada del resto de los seres vivientes, casi sin ninguna relación de respeto y de equilibrio con la naturaleza y el cosmos, donde los hombres son los únicos seres que tendrían derecho a vivir mejor en detrimento de otras vidas como la de los animales y de las plantas y mucho menos cobra significado el respeto a la naturaleza y el cosmos que aparentemente no contribuyen a la vida; por cuanto, el sistema económico basado en la acumulación de capital, ha cegado la sensibilidad de las personas hacia la naturaleza, más bien en su lugar se hace la división entre los dueños del capital y quienes solamente poseen la mano de obra calificada y no calificada, sistema económico donde la vida depende esencialmente de la venta de la fuerza de trabajo para que la misma se desarrolle con normalidad, de lo contrario cuando los dueños del capital o de los medios de producción a titulo de empleadores despiden o retiran a los trabajadores, se constata que la vida y las posibilidades de desarrollar el vivir bien se ven seriamente menoscabados por no decir anuladas; y además, tiene efectos multiplicadores en lo social y económico; por cuanto, los trabajadores afectados generalmente tienen familia y si por alguna causa justificada o no, se ven privados de ella, no tienen de donde solventar sus necesidades de subsistencia, lo que a la postre genera pobreza, en la que se encuentra sumida la mayor parte de la población boliviana, dando lugar al aprovechamiento de los Organismos Internacionales que a título de brindar ayuda económica, capturan a sus redes a las personas pobres, haciendo de la vida un objeto absolutamente manejable a capricho de quienes ostentan el poder económico. Es por ello que, el vivir bien, dentro de un estado capitalista solamente puede ser posible cuando el Estado y sus instituciones, trabajen decididamente en el diseño de políticas públicas orientadas a la plasmación real del vivir bien y su implementación se lleve acabo en distintos ámbitos, uno de los cuales es la administración de justicia, donde se debe plasmar este objetivo supremo de la sociedad plural que se pretende construir con el Estado Plurinacional. En ese marco de razonamiento, las relaciones laborales, se desarrollan dentro de los paradigmas occidentales, donde por un lado está el empleador como el que tiene la potestad de comprar la mano de obra y decidir el despedido del trabajador de su fuente de trabajo, de ese modo se merma la realización y concreción real de este principio rector y base de la sociedad plural que es la de alcanzar el vivir bien para todos; por cuanto, se priva de lo indispensable para el sustento de la vida, no solamente del trabajador individualmente considerado, sino también de su familia, por ello es que el constituyente otorgó y rodeó de mayores garantías a los derechos laborales y sociales para que la vida en su calidad de valor supremo no esté supeditada a la voluntad y capricho de los empleadores públicos o privados. Desde ese punto de vista, es justo y absolutamente necesario amparar a los trabajadores que se encuentren en situaciones de despido injustificado. " FJ. III.5. "... Del mismo modo, la Constitución Política Estado garantiza la estabilidad laboral en el ámbito público como privado, por cuya razón dicha garantía solamente puede ser restringida en los casos en que los trabajadores resulten ser culpables de conductas manifiestamente delictivas demostradas en las instancias administrativas y ordinarias competentes, porque de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados; más aún, cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se demostró el despido injustificado con lo que se ha lesionado la garantía de estabilidad laboral en perjuicio de los derechos del trabajador, quien además se vio privado de proveer lo necesario para su sobrevivencia y la de su familia, por lo que en aplicación del principio constitucional del vivir bien expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, que a su vez es uno de los fines esenciales del Estado, en la construcción de una sociedad plural, corresponde conceder la tutela impetrada."
Precedentes
La SCP 1917/2012 en su FJ. III.4. "... las relaciones laborales, se desarrollan dentro de los paradigmas occidentales, donde por un lado está el empleador como el que tiene la potestad de comprar la mano de obra y decidir el despedido del trabajador de su fuente de trabajo, de ese modo se merma la realización y concreción real de este principio rector y base de la sociedad plural que es la de alcanzar el vivir bien para todos; por cuanto, se priva de lo indispensable para el sustento de la vida, no solamente del trabajador individualmente considerado, sino también de su familia, por ello es que el constituyente otorgó y rodeó de mayores garantías a los derechos laborales y sociales para que la vida en su calidad de valor supremo no esté supeditada a la voluntad y capricho de los empleadores públicos o privados. Desde ese punto de vista, es justo y absolutamente necesario amparar a los trabajadores que se encuentren en situaciones de despido injustificado. "
Titulacion jurisprudencial
La afectación al derecho al trabajo repercute en el principio ético moral del vivir bien, por cuanto al despedirse injustificadamente a un trabajador, no únicamente se le priva de lo indispensable para el sustento de su vida, sino también se vulnera el derecho a una vida digna de su familia.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Fundante
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01587-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 144 vta. a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gil Urquieta contra Ricardo Vaca Alfaro, Administrador; María Nelly Salvatierrra Paesano, Jefa Administrativa Financiera; Marisela Vallejos Paredes, Jefa de Recursos Humanos; y Janeth Antequera Aragón, Jefa de Personal, todos ejecutivos de la Caja Petrolera de Salud (CPS) del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 31 a 33 vta. y ampliado por memorial de 28 de agosto del mismo año, corriente de fs. 43 a 44, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, trabajaba como Encargado de Almacenes en la CPS de Santa Cruz, donde por memorándum JDRH-M-0183/12 de 5 de abril de 2012, suscrito por los demandados, fue despedido de su trabajo, sin que se le haya seguido un sumario administrativo interno, justificando el despido en base a una denuncia formulada por el Policía de Seguridad que trabajaba en la misma institución, por el supuesto delito de hurto descubierto en flagrancia del material denominado “Micropore Color Piel 2”. Sin embargo, aquella denuncia fue desvirtuada por la nota de remisión de 2 de marzo de 2012, de la importadora “Gutiérrez y Compañía”, en sentido de que se trataba de una muestra gratis y por una certificación emitida por la misma empresa se evidencia que le fueron entregadas seis unidades del indicado producto. En vista de estos antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo Regional Santa Cruz, estableció su inocencia; y por tanto, ordenó a la Administración de la CPS se proceda a la reincorporación del trabajador, notificándose el 27 de junio del mismo año, con la Resolución JDTSCC/CONM/RL 40/2012 de 28 de mayo.
Dicha Resolución de reincorporación, no fue cumplida por los personeros de la CPS, y ese accionar de los ejecutivos, en criterio del accionante, se convierte en actos y omisiones ilegales e indebidos que restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales como el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el debido proceso y la protección laboral, citando las SSCC 0035/2007 y0864/2003.
Por último, en su memorial ampliatorio aclaró que en la demanda principal se demandó la interposición de un sumario administrativo interno, el cual al existir una resolución de la autoridad competente en materia administrativa laboral, donde se demuestra que fue despedido injustamente, debido a una denuncia infundada de hurto de un supuesto material llamado “Micropore Color Piel 2”, situación que fue probada en las instancias de la Jefatura Laboral, que su persona llevaba ese material en su mochila, porque había sido obsequiado por el proveedor, dicho extremo fue explicado a la institución; empero, no le escucharon y menos se le dio la oportunidad de defenderse, por lo que ya no correspondería seguir ningún sumario administrativo.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Estima lesionados su derecho al debido proceso en su componente del juez natural, la garantía de protección laboral y el principio de inocencia, citando al efecto los arts. 46 inc. 2), 116.I, 117, 120.I y 122, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de defensa planteada, y se ordene a los ejecutivos de la CPS den cumplimiento a la Resolución JDTS/CQN/RL 40/2012 de 28 de mayo, dictada por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, procediendo a la reincorporación inmediata en su fuente laboral; además, se le pague los sueldos devengados desde el momento de su despido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de agosto de 2012, en presencia del accionante acompañado de su abogado y de los demandados asistidos de sus abogados patrocinantes y apoderados, conforme consta en el acta cursante de fs. 140 a 144 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando agregó: a) Su cliente fue despedido injustamente en base a una denuncia infundada de apoderamiento de material llamado ”Micropore Color Piel 2”, misma que fue desvirtuada en las instancias de la Jefatura Departamental de Trabajo, en sentido de que llevaba en su mochila dicho material al haber sido obsequiado por el proveedor; sin embargo, la institución no le dio oportunidad de defenderse, por lo que no corresponde iniciar ningún sumario informativo; b) La Resolución JDTS/CQN/RL 40/2012, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, hace referencia al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10.III, dispone: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago”. Por su parte el art. 48.I y VI de la CPE, concordante con el artículo Único, párrafo III del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y el mencionado DS 28699, habilita al trabajador a interponer las acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez en la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dictó la Resolución 868/10 de 26 de octubre de 2010, en base a lo establecido en los Decretos Supremos (DSS) 28699 y 0495, donde se determina que, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamentepodrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; asimismo, indica que el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan; y, d) Las Resoluciones citadas, merecen entre la probatoria al tenor de lo previsto en el art. 1296 del Código Civil (CC), que dice: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”; sin embargo, los demandados no dieron cumplimiento a la Resolución DTSC/COMN/RL40/2012, pese a su legal notificación. En base a todo ello, se concluye que los demandados lesionaron derechos constitucionales del accionante. Asimismo, se citó las SSCCCPP 0177/2012 y 0227/2012.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Víctor Janco Cuevas, abogado y apoderado de los demandados, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Los ejecutivos de la CPS de Santa Cruz, “actualmente” están procurando cambiar el comportamiento de los funcionarios como consecuencia de muchos hechos ilícitos que se han cometido en la institución; por cuanto, la entidad se encuentra regida por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y lo único que se está haciendo es sancionar a los trabajadores cuando estos cometen delitos e infracciones en virtud de la reglamentación interna; 2) La Constitución Política del Estado en el art. 8, ha insertado como principios ético morales, para la convivencia de una sociedad plural, el ama suwa, (no seas ladrón), ama llulla, (no sean mentirosos) y ama qhilla, (no seas flojo); por ello, con mayor razón los servidores públicos que están bajo estricto control administrativo y de fiscalización de parte del Estado, deben acatar y cumplir con esos mandatos morales éticos, más aún cuando la CPS está bajo la supervisión del Ministerio de Salud; y, 3) El accionante alega la vulneración de sus derechos al “debido proceso y al trabajo”; sin embargo, es preciso aclarar que su retiro obedece a la aplicación de los arts. 16 inc. g) de la Ley General de Trabajo (LGT); y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, por lo que no se puede confundir entre la sanción laboral expresamente estipulada en la señalada Ley y la sanción penal, por que el trabajador incurrió, con su conducta, en una de las causales de retiro forzoso como es la de hurtar medicamentos de la entidad donde prestaba sus servicios.
Asimismo, el abogado de la CPS, Marcelo Rivas Iturralde, manifestó: i) El accionante se equivocó al plantear la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, en su demanda reconoce al decir que: “...no procede cuando existen otros medios para la protección efectiva e idónea del derecho fundamental vulnerados”, en ese sentido no se han agotado todas las vías franqueadas por la ley; además, los demandados actuaron conforme a ley, al iniciar un proceso penal, ya que los hechos han sido en flagrancia y se trata de minimizar el mismo, señalando que es una “broma” o que “le regalaron”, situación que ameritó su despido; ii) Por otro lado, la Jefatura Departamental de Trabajo estableció su inocencia, constituyéndose en un error; por cuanto, esa instancia no es la encargada para decidir sobre la inocencia o culpabilidad de nadie, más al contrario, dicha institución tiene que emitir una resolución, la cual se tiene que notificar a los demandados en calidad de terceros interesados, pero no existe dicha notificación; y, iii) La flagrancia en que fue encontrado el trabajador, no dejó otro camino a la CPS que proceder a su despido, por ello se encuentra plenamente justificado dicho acto.
El Presidente de Sala, Adhemar Fernández Ripalda -miembro del Tribunal de garantías-, antes de dar por concluida la audiencia, preguntó a la parte demandada sobre el estado del proceso penal instaurado contra el accionante y si en ese momento ya contaba con imputación formal, a lo que el abogado de los demandados, contestó señalando que, el mismo todavía se encontraba en la etapa de investigación preliminar, no habiéndose llegado a la etapa conclusiva y tampoco existía imputación formal en ese momento.I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 144 vta. a 146, por la que concedió la tutela invocada, disponiendo la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con todos los derechos que le son inherentes, dando a los demandados cuarenta y ocho horas, para dar cumplimiento, en base a los siguientes fundamentos: a) Los demandados mencionaron en su informe la existencia de un recurso de revocatoria, el cual estaría pendiente de resolución, alegando que no se habrían agotado todos los recursos legales ordinarios antes de acudir a la vía del amparo constitucional, correspondiendo en su criterio aplicar el principio de subsidiariedad que rige en esta clase de acciones y declarar su improcedencia. Al respecto, se aclaró que el obligado a agotar esos recursos pendientes es el accionante y no así los demandados, por lo que dicho fundamento no es idóneo para sustentar la petición, más al contrario el accionante está habilitado para interponer esta acción con el simple respaldo de la Resolución de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo, máxime cuando dicha Resolución debe ser ejecutada y no suspendida; b) Los demandados alegaron que el despido del accionante está por demás justificado, al habérselo sorprendido en flagrancia de hurto de un paquete con seis unidades de un producto llamado “Micropore Color Piel 2”, razón por la que no cumplieron con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; además, se estaría esperando la resolución del recurso de revocatoria; c) Se examinó si el despido del trabajador tiene un respaldo legal y constitucional, al respecto se determinó que en caso de la comisión de un delito, corresponde a las autoridades competentes investigar y definir en sentencia, previo un debido proceso, establecer si es inocente o culpable, mientras se esté desarrollando el proceso, está plenamente vigente el principio de presunción de inocencia hasta que se haya demostrado su culpabilidad en las instancias competentes. En este caso el proceso se encuentra en la etapa de investigación preliminar, y peor aún no existe una imputación formal, razón por la cual se llega a la conclusión de que el despido del trabajador en esas circunstancias constituye un apresuramiento de la entidad empleadora, pues se podían haber tomado otras medidas legales, diferentes al despido inmediato a fin de evitar la vulneración al principio constitucional de presunción de inocencia; y, d) Asimismo, se resaltó la importancia de observar el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional para los jueces y tribunales, especialmente para los tribunales de garantías constitucionales, como la SCP “0177/2012”, donde se sienta el entendimiento en sentido de que el incumplimiento a la resolución de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo, constituye una vulneración al derecho constitucional del trabajo previsto en el art. 46 de la CPE, el cual conlleva la vulneración de otros derechos conexos, situación que obliga a conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la prolija revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum JDRH-M-0183/12 de 5 de abril de 2012, la CPS le comunicó a Carlos Gil Urquieta -hoy accionante-, la conclusión de su relación laboral, por haber incurrido en el hecho ilícito de hurto descubierto en flagrancia, causa con la que se justificó el despido en aplicación del art. 16 inc. g) de la LGT, en concordancia con el art. 9 de su Reglamento; así como, del Reglamento Interno de Personal y el “Criterio Legal 263/2012” (fs. 4).
II.2. A fs. 11, cursa la certificación de 16 de abril de 2012, expedida por el Jefe de Ventas de “Gutiérrez y Compañía”, en la que se refiere que, en una oportunidad Carlos Gil Urquieta, Encargado de Almacenes de la CPS, solicitó el obsequio de una muestra de “Micropore” y que la Compañía se lafacilitó, ya que trabaja con muestras de este material en todos los hospitales, clínicas y farmacias, entregándose una caja con seis unidades del producto citado, en apoyo a su solicitud. Adjuntándose la nota de remisión de 2 de marzo de 2012, donde se menciona el producto referido (fs. 10).
II.3. A fs. 71, cursa el finiquito de 23 de abril de 2012, mediante el cual la CPS de oficio liquidó la indemnización por el tiempo de servicios prestados en favor del trabajador, a causa del retiro forzoso, determinando pagar el importe total de Bs5210,27.- (cinco mil doscientos 27/100 bolivianos), el mismo que no lleva la firma de aceptación y menos la recepción del pago por parte del trabajador.
II.4. Cursa a fs. 5, la conminatoria de reincorporación de 28 de mayo de 2012, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, por la que se ordenó a la CPS, proceda a la reincorporación del trabajador, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de la destitución, por ser un derecho adquirido y otros derechos laborales que le correspondan por ley.
II.5. Con la citada conminatoria de reincorporación, la CPS fue notificada el 27 de junio de 2012 (fs. 7).
II.6. De fs. 75 a 97, cursa el legajo del cuaderno de investigaciones realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se evidencia que la CPS le sigue al accionante un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto, conforme establece el art. 326 del Código Penal (CP). Empero en la última parte del informe evacuado por el investigador asignado al caso, de 4 de julio de 2012, se hace notar: “...hasta la presente fecha se pudo investigar y evidenciar que el señor Carlos Gil Urquieta, si se encontraba en poder de una Caja de Micropore, pero que él mismo se descarga con documentos donde respalda su declaración y se apreciaría que sólo se estaría cometiendo una equivocación. Por lo que pongo a conocimiento de su autoridad...” (sic) (fs. 97).
II.7. Ricardo Vaca Alfaro, Administrador Departamental de la CPS, por memorial de 10 de julio de 2012, dándose por notificado con la conminatoria de reincorporación 40/2012 de 28 de mayo, planteó recurso de revocatoria contra la misma, considerando que es un error, calificándola como una determinación administrativa ilegal por ser el empleador un ente gestor de la Seguridad Social sujeto a normas de administración pública, pidiendo se revoque la conminatoria y se declare justificado el despido del accionante (fs. 98 a 100).
II.8. Por informe elevado a conocimiento del Administrador de la CPS por el Policía de Seguridad, Jaime Gabriel, el 11 de julio de 2012, hizo conocer que el 6 de marzo a horas 15:45 pm, el funcionario policial Basilio Valencia Coronado, vio salir apresurado del hospital a un señor cargando una mochila junto a otra persona, por lo que fue seguido e interceptado por éste; y posteriormente, conducido al referido nosocomio, quien se identificó como funcionario de nombre Carlos Gil Urquieta y el otro resultó ser su amigo, quienes en principio se habrían resistido y una vez dentro del Almacén se revisó su mochila, en presencia de José Luis Ferrufino Osinaga, Encargado de Servicios, encontrándose en el interior de la misma una caja de “Micropore Color Piel 2” con seis unidades, quien al ver la caja habría contestado que no sabía cómo apareció en su mochila; siendo remitido a la Oficina de Administración de la CPS (fs. 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso en su componente del juez natural, la garantía de protección laboral y el principio de inocencia, debido a...que de la institución donde trabajaba como Encargado de Almacenes fue despedido injustamente en base a una denuncia infundada de hurto descubierto en flagrancia, formulada en su contra por el Policía de Seguridad de esa misma institución, la cual fue desvirtuada en las instancias laborales, habiéndose emitido en base a todos esos antecedentes la conminatoria de reincorporación de parte de la Jefatura Departamental de Trabajo Regional Santa Cruz; además, del pago de los sueldos devengados y otros beneficios que por ley le corresponden, misma que no fue cumplida por los demandados, entendiendo que es ilegal e interponiendo contra la misma el recurso de revocatoria, el cual estaría pendiente de resolución y por esa razón, el accionante no habría agotado todas las vías administrativas existentes, debiendo declararse improcedente la acción por subsidiariedad; además, estaría en curso un proceso penal contra el accionante por el delito de hurto, en el que todavía no existe imputación formal. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el despido injustificado de los trabajadores en relación a la reforma legal en materia laboral
En primer término es necesario y pertinente hacer un análisis de la normativa existente sobre el tema del despido injustificado de los trabajadores; ante tal eventualidad el legislador ha instituido la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su restitución, en ejercicio del art. 10.I del DS 28699, que textualmente indica: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”; en el párrafo III, del mencionado artículo complementa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación”.
De tal manera que, con la vigencia del DS 28699, los trabajadores tenían la facultad de optar, por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación a su fuente de trabajo en caso de que se compruebe el despido injustificado; norma que posteriormente ha sido reglamentada, mediante la Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que establece el procedimiento administrativo a seguir para los casos de reincorporación laboral; en tal sentido, cuando el trabajador opte por pedir su reincorporación, debe acudir por ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación, dicha Oficina de Trabajo, previa constatación del despido injustificado librará la respectiva conminatoria de reincorporación, sin que ello le impida al trabajador acudir a la justicia ordinaria, por ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, como el propio Reglamento prevé en su art. 10, al indicar: “...En el caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado por el Misterio de Trabajo”, en aplicación del art. 50 de la CPE, que prevé: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores...”. Entonces, es plenamente válido y legal acudir directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la vía administrativa, pidiendo la reincorporación del trabajador a su fuente laboral y ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, a su vez acudir a la vía ordinaria.
Sin embargo, ese marco normativo fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que simplificó el procedimiento administrativo a seguir en caso de reincorporación del trabajador; por cuanto, se reconoce al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de conocer y ordenar la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales en casos de despido injustificado.Específicamente el referido Decreto Supremo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (las negrillas fueron agregadas).
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