Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la parte accionante en relación a la decisión que rechazó su excepción de falta de acción no activó la apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Sobre el punto, cabe precisar que, las infracciones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, implicando que, quien ha sido objeto de estas lesiones o infracciones debe pedir su reparación a los jueces o tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que la ley prevé; en la especie, la impugnación a través de la apelación incidental; y sólo agotados los mismos activar la acción de amparo constitucional, por lo que este tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1917/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06443-2014-13-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 011/2014 de 15 de marzo, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Víctor Hugo Justiniano Calizaya en representación sin mandato de Leyla Veruska Rodríguez Maldonado contra María Lourdes Bustamante Ramírez de Andia y William Eduardo Alave Laura, Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 7, el representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de febrero de 2009, la madre de Leyla Veruska Rodríguez Maldonado -ahora accionante- presentó acusación particular en su contra, por la presunta comisión de apropiación indebida y abuso de confianza.Refiere que el 25 de agosto de ese año, durante la sustanciación del juicio oral se opuso excepción de falta de acción, por haber sido ilegalmente promovido el proceso por la madre de la accionante, extremo totalmente prohibido por el art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 359 del Código Penal (CP).
En ese contexto, el Juez Cuarto de Sentencia Penal mediante Resolución de 31 de agosto de 2009, rechazó la excepción planteada, con el argumento de que, a momento de plantear la excepción no se ofreció y acompañó prueba, para su consideración y valoración, conforme el art. 314 del CPP, situación que, de acuerdo con su petitorio, constituiría un fallo pronunciado sin la debida motivación y fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante considera vulnerados los derechos de la accionante al debido proceso y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 9.2) 14.I. III y IV, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad, y se disponga la nulidad de la “sentencia” de 31 de agosto de 2009, debiendo el Juez Cuarto de Sentencia Penal dictar una nueva, resolviendo la excepción de falta de acción conforme a derecho y con la debida motivación y fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de marzo de 2014, en presencia de la parte accionante, en ausencia de las autoridades demandadas y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los fundamentos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en su informe cursante a fs. 14, refirieron lo siguiente: a) Víctor Hugo Justiniano Calizaya en representación de su esposa Leyla Veruska Rodríguez Maldonado -ahora accionante- interpuso acción de libertad sin mencionar el acto procesal.mediante el cual el citado tribunal hubiera vulnerado los derechos ahora reclamados; b) La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en lo referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación señaló: “El contenido esencial de esta garantía se encuentra configurado por presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (sic); c) En el caso concreto, el representante señala de manera genérica la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al derecho de recibir del Estado, justicia pronta y sin dilaciones; empero, no argumenta de qué forma se vulneraron esos derechos y cuál su vinculación con el derecho a la libertad y con la resolución que pronunciaron; y, d) Conforme prevé el art. 398 del CPP, las resoluciones pronunciadas en alzada deben circunscribirse en función a los planteamientos efectuados por los apelantes, conforme a la jurisprudencia existente.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2014 de 15 de marzo, cursante de fs. 19 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando, en previsión de las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo, 2235/2010-R de 19 de noviembre y 0690/2013 de 3 de junio, que son la apelación restringida y el recurso de casación los medios idóneos que tuvo la accionante para reclamar la tutela impetrada, máxime si la sentencia de primera instancia ha adquirido la calidad de cosa juzgada, lo contrario implicaría que se mal utilice la acción de libertad, pretendiendo que se revise procesos que adquirieron dicha calidad, bajo el pretexto de procesamiento indebido.
II. CONCLUSIONES
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