Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la defensa de los accionantes puesto que el Tribunal de Honor Disciplinario de la Confederación Nacional de Trabajadores en Salud demandado, dentro del proceso instaurado en contra de éstos mediante las Resoluciones impugnadas sancionó a unos, con la suspensión de un año y a otros con la expulsión indefinida de las filas sindicales sin haberlos citado previamente con la Resolución de admisión para establecer la procedencia o improcedencia de la denuncia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...Del análisis y antecedentes de las Resoluciones emitidas del proceso interno disciplinario, se advierte que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico Nacional del Tribunal de Honor Disciplinario de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, pues no existe resolución o algún actuado que acredite la apertura de proceso; tampoco se conoce si hubo la respectiva citación a las partes a fin de que el denunciante ratifique, amplíe o aclare el tenor de la denuncia y las causas que la fundaron; se debe garantizar la comunicación material y efectiva de la existencia del proceso, por cuanto la parte demandada debe tomar conocimiento íntegro de la acción que se dirige contra ella, a fin de que tenga la oportunidad de asumir su defensa en la medida de los términos de la denuncia; es decir, para desvirtuar con precisión las alegaciones de la acción; por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada si no se han cumplido con esta finalidad debiendo el Tribunal disciplinario, velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones; lo que no ocurrió en el caso de análisis, por lo que, se concluye que el Tribunal de Honor Disciplinario de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública vulneró el derecho de defensa de los procesados; así como el debido proceso."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1919/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06281-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 56 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herminia Sosa Araujo en representación legal de Yaquelina Da Silva Gerónimo, Carminia Vaca Hurtado, Margarita Flores de Pardo, Yimmi Paruma Pacamia y Roger Tanaka Ordoñez contra Pedro Justiniano Masiri, Gregorio Flores, Irma Calle Balcazar, Ana María Chávez y Remedios Herrera Comojonave, miembros del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 04 de febrero de 2014, cursante de fs. 39 a 41 vta., y de subsanación de 10 del mismo mes y año, corriente a fs. 45 y vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidores públicos como funcionarios del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Pando, afiliados al Sindicato de Trabajadores de Salud Pública, fueron objeto de una denuncia por parte de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de esa regional, mediante nota 321/2010 de 23 de agosto, cuya recepción data del 14 de enero de 2011, y una segunda nota 011/2013 de 25 de febrero, presentada el 11 de marzo de 2013.
El 20 del mes y año referido, el Tribunal Disciplinario Nacional a través de su presidente, Slim Rivero Cuellar, los citó de manera personal a cada uno de ellos haciéndoles conocer que se les inició un proceso en su contra por la presunta contravención al Reglamento Interno del Tribunal de Honor en su art. 17, disponiendo que se presenten el 9 de abril de 2013, horas 10:00 en las oficinas de la Federación Departamental de Salud de Pando a objeto de que ratifique, amplíe o aclare lo denunciado.
El 10 de abril de 2013, reiteraron la nota a cada uno de ellos, otorgándoles el plazo de diez días calendario para que puedan presentar sus descargos correspondientes en forma escrita y en sobre cerrado; posteriormente, sostener una reunión en la ciudad de La Paz y emitir la Resolucióncorrespondiente con el referido Tribunal, pero se omitió la opción de darles un espacio para la producción de pruebas, más aún, cuando se constituyó una comisión que viajó a la ciudad de Cobija-Pando, con el fin de entregarles la citación y entrevistarlas, quienes retornaron inmediatamente sin darles a los denunciados la oportunidad de producir sus pruebas de descargo.
El 13 de mayo de 2013, hicieron llegar al Tribunal de Honor las observaciones al procedimiento administrativo con relación a las irregularidades cometidas y advirtiendo que los plazos fueron totalmente “irregulares” habiéndose omitido varias etapas del proceso; por lo cual, solicitaron el archivo de obrados y fotocopias legalizadas de todo el expediente a objeto de conocer si se encontraba de acuerdo al Reglamento Interno del citado Tribunal.
La denuncia en su contra fue de 23 de agosto de 2010 y la Resolución de 9 de septiembre de 2013, lo que hace suponer que el sumario tuvo una duración de tres años y un mes; sin embargo, el Reglamento Interno del Tribunal de Honor Nacional Disciplinario de Salud, en sus arts. 18 al 24, establece que el sumario no debe exceder de quince días, y específicamente el art. 18 del citado Reglamento, señala que: “Todo trabajador de base o dirigente tiene derecho a formular denuncia contra cualquier otro, pero está obligado a hacerlo por escrito acompañado pruebas testificales documentos originales copias legalizadas, publicaciones, grabaciones y otros”, en el presente caso, los denunciantes no acompañaron prueba alguna, incumpliendo ese precepto legal enunciado, pero tampoco se les permitió producir pruebas.
La Resolución fue irregular y sin formalidades jurídicas porque no hubo un examen minucioso de las pruebas de cargo y descargo, ni relación fáctica y legal de los hechos que sea consistente; consecuentemente, las omisiones denunciadas vulneran el derecho de defensa pues el art. 23 del Reglamento Interno, dispone que cumplida la etapa de acumulación de pruebas de cargo y descargo, el Tribunal Disciplinario dará su fallo según atenuantes y agravantes en el plazo máximo de 72 horas, con carácter inapelable y podrá ser condenatorio o absolutorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Loa accionantes a través de su representante denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, a la petición, citando al efecto los arts. 115 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional 002/2013, 003/2013, 004/2013, 005/2013, 006/2013, 007/2013, todas del 9 de septiembre; b) Se anule obrados hasta la etapa de apertura de periodo probatorio permitiéndoles ofrecer pruebas de descargo antes de emitir una resolución; y, c) Se les extienda copias legalizadas de todo el expediente con relación a cada caso en aplicación del derecho a la petición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLos accionantes a través de su representante ratificaron y reiteraron los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Justiniano Masiri, Gregorio Flores, Irma Calle Balcazar, Ana María Chávez, Remedios Herrera Comojove, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, a pesar de su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 12/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 56 a 57, concedió en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, dispuso la nulidad de las Resoluciones 002/2013, 003/2013, 004/2013, 005/2014, 006/2014 y 007/2013 todas del 9 de septiembre, y denegó con relación al derecho de petición, con los siguientes fundamentos: 1) Que las Resoluciones objetadas no hicieron referencia a las pruebas de cargo y descargo presentadas durante la tramitación de estos procesos, para que una vez compulsadas se tenga que llegar a un fallo justo y equitativo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una de las formas de vulneración al debido proceso consiste en la falta de fundamentación, motivación y la relación de antecedentes en una resolución, implica también lesión al debido proceso, según la SC 1236/2010-R de 20 de septiembre; y, 2) Con referencia a la vulneración del derecho de petición, en obrados no cursan antecedentes idóneos, que puedan demostrar que los demandados no hubieran respondido oportunamente a la solicitudes de los accionantes.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 321/2010 de 23 de agosto, presentada el 14 de enero de 2011, ante la Confederación Sindical de Trabajadores de Salud Pública, los Directivos de la mencionada Federación Regional de Pando, denunciaron a los ahora demandados por conformar una delegación paralela a la delegación oficial (fs. 13 a 14).
II.2. Mediante nota 011/2013 de 25 de febrero, presentada el 11 de marzo del mismo mes y año a dicha Confederación Nacional, los directivos de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Pando, solicitaron se realice una representación ante el Tribunal de Honor Disciplinario Departamental, para que se pronuncie sobre la denuncia formulada por oficio 321/2012 (fs. 15 a 16).
II.3. Cursa memorial de 13 de mayo de 2013, dirigido al Tribunal de Honor Disciplinario Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud de Bolivia, con sello de recepción de 4 de octubre de 2013, por el cual, los ahora accionantes manifestaron que fueron afectados por una denuncia infundada presentada por Abelardo Puerta Velásquez, lo que originó un proceso disciplinario con irregularidades, porque la denuncia data de 23 de agosto de 2010; no fueron notificados con el auto de apertura del proceso, tampoco se observaron los plazos ni aspectos procedimentales establecidos en el capítulo VIII del art. 18 del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico Nacional, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, motivo por el cual solicitaron el archivo de obrados, dejando sin efecto las denuncias interpuestas. Asimismo, en sujeción al art. 24 de la CPE, solicitaron que se franquee fotocopias legalizadas de todo el expediente del proceso disciplinario seguido en su contra (fs. 25 a 26 vta.).II.4. El 9 de septiembre de 2013, el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores de Salud Pública de Bolivia, emitió las Resoluciones números 002/2013, 003/2013, 004/2013, 005/2013, 006/2013 y 007/2014, mediante las cuales, determinó la expulsión de los accionantes, como emergencia de la denuncia presentada por la Federación de Trabajadores en Salud Pública de Pando (fs. 1 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición alegando que: i) Las autoridades demandadas, en el proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, emitieron las Resoluciones 002/2013, 003/2013, 004/2013, 005/2013, 006/2013 y 007/2013, todas de 9 de septiembre, sancionando a unos, con suspensión de un año y a otros, con la expulsión indefinida de las filas sindicales; fallo irregular, sin formalidades jurídicas porque no fueron citados con la Resolución de admisión para establecer la procedencia o improcedencia de la denuncia; carece de relación fáctica y legal de los hechos; así como de un examen minucioso de las pruebas de cargo y descargo, además que no se respetaron los plazos en la tramitación del sumario, ni se les permitió producir prueba; y, ii) No dieron respuesta para que asuman defensa sobre el pedido de fotocopias legalizadas del expediente del proceso disciplinario, para establecer si hubo adecuación al Reglamento Interno de Salud Pública.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
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