Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las autoridades demandadas en el proceso ejecutivo seguido a instancia de la empresa accionante, ya que la valoración probatoria es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…Con relación a la falta de una adecuada valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Conforme lo señalado anteriormente, la valoración de las pruebas, constituye una atribución que les compete privativa y exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, por lo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional no puede atribuirse la facultad de revisar el análisis efectuado, y menos desarrollar los motivos que llevaron a los tribunales a otorgar tal o cuál valor a un determinado medio probatorio, dado que ello implicaría valorar nuevamente la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales competentes como emergencia del proceso judicial que motivó la presente acción de amparo constitucional. Por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar una nueva valoración de la prueba, siendo que su competencia tan sólo se limita a pronunciarse si la misma fue o no valorada dentro de los límites de la razonabilidad y si la misma existe o no dentro del proceso, pero jamás destinada a precisar como debiera ser compulsada y menos examinada. En el caso en análisis las pruebas de cargo y descargo que se tienen aportadas en proceso, no han merecido mayor consideración, por lo que en todo caso en mérito a las observaciones efectuadas, corresponde otorgar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1920/2014 Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05451-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 145 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 371 vta. a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Horacio Rodolfo Andaluz Vegacenteno y Vitalio Quiroga Dorado en representación legal de INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. (IASA) contra Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 23 de octubre de 2013, cursante a fs. 275 a 282 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose instaurado proceso ejecutivo por parte de INDUSTRIAS DE ACEITE (IASA) en contra de Raúl Montero Saldías, el mismo que se sustanció por ante el Juzgado Décimo de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante Sentencia 55/2012 de 31 de diciembre, se declaró improbadas las excepciones opuestas, y probada la demanda, ordenándose el pago de la suma líquida y exigible establecida en Bs311 422,74.-(trescientos once mil cuatrocientos veintidós 74/00 bolivianos), además de los intereses legales; Resolución que apelada por la parte ejecutada, fue resuelta por Auto de Vista258/2013 de 2 de agosto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente la sentencia objeto de apelación, modificándose sólo con referencia al monto de la cuantía adeudada de Bs311 422,74.-, hasta la suma de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses) establecida en el contrato; denunciándose haberse producido daño de relevancia constitucional, al haberse incurrido en valoración arbitraria de la prueba y motivación insuficiente en la actividad de valoración, primero porque el citado Auto de Vista se ha apartado del marco razonablemente previsible para decidir, al no valorar la escritura pública conforme las previsiones de los arts. 1289 del Código Civil (CC) y 397.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, segundo, por no haber expresado las razones por las que se niega a la escritura pública 160/2004 de 23 de noviembre, la plena fe que debe atribuirse a la convención contenida en la cláusula cuarta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian vulneración de derecho y garantía al debido proceso, citando al efecto, los arts. 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013 y sus complementarios de 22 y 23 del mismo mes y año, debiendo las autoridades accionadas dictar nueva resolución con la debida fundamentación, así como valoración de la prueba, base de la demanda ejecutiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, según acta cursante de fs. 360 a 371 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y apoderado de la parte accionante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, no obstante su legal notificación.I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Montero Saldías, conforme memorial de fs. 356 a 359 y vta., presentó informe manifestando: **a)** La escritura pública 160/2004 de 26 de septiembre de 2004, constituye un acto ilícito sancionado por el art. 489 del CC, al tener la finalidad de burlar los derechos laborales del trabajador previstos en los arts. 46,48 y 410 de la CPE, puesto que en la cláusula primera, define la relación contractual como préstamo; **b)** El art. 490 del CC a su vez, dispone: “El contrato es ilícito, cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes, es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, pretendióse burlar los derechos laborales y apoderarse de un bien inmueble ajeno, existiendo causa y motivo ilícito; **c)** La cláusula primera del contrato designada como préstamo establece: “Asignándole un margen de mercadería para que los comercialice por un valor de $us. 20.000”; no pudiendo entenderse en ningún momento la cita legal como aceptación y reconocimiento de la escritura pública; **d)** La cláusula cuarta de la referida escritura, señala textual: “Se establece que la empresa realizará cada 60 días, liquidaciones a la cuenta del vendedor comisionista respecto al monto que se le entrega en productos”. Conforme se tiene establecido, en el lapso que el trabajador desarrolló actividades laborales por espacio de 3 años, 8 meses y 26 días, se efectúo la liquidación en fecha 26 de julio de 2008, correspondiendo ser la última liquidación de 26 de julio de 2008 o en su defecto 26 de mayo de 2008; tomando en cuenta que el trabajador fue despedido injustificadamente el 28 de julio de 2.008 y no pretender ejecutarse por el contrario la liquidación de 18 de marzo de 2.008; **e)** En fecha 16 de mayo de 2.008, el trabajador efectuó un depósito a la cuenta de la entidad accionante por la suma de Bs1 571 585,15.-(un millón quinientos setenta y un mil quinientos ochenta y cinco 15/100 bolivianos), extremo que demuestra que en los meses de abril, mayo, junio e inclusive julio, se realizaron pagos por parte del trabajador ejecutado ilegalmente, siendo la mejor prueba de la inexistencia de deuda pendiente alguna, no procediéndose a la ejecución de las liquidaciones y/o auditorías posteriores al 8 de marzo de 2008, demostrándose la temeridad y malicia de la entidad ejecutante; **f)** Raúl Montero Saldías, planteó excepción de falta de fuerza ejecutiva que se declaró improbada, y en apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró que se tenía probada en parte dicha excepción en cuanto al tope de $us20 000.-; **g)** La Sala Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 334/2009 de 7 de agosto, disponiendo que la entidad accionante presente las liquidaciones y/o auditorías bimestrales extrañadas, posteriores al mes de marzo de 2.008; no habiéndose presentado porque el trabajador no tiene obligación alguna con la entidad, y la que se utiliza es una vencida del mes de marzo de 2008, sin ningún efecto legal alguno; **h)** Por los correos electrónicos de 19 de junio de2.007 y 21 de julio de 2.008, se advierte que parte de la mercadería de la empresa fue vendida con la emisión de facturas y otra parte sin la debida extensión de las mismas, existiendo irregularidades que corresponderá determinar a la Administración Tributaria; y, i) Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en consecuencia se deniegue la tutela solicitada por la entidad accionante, y sea con la expresa condenación de costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 145 de 11 de marzo de 2.014, cursante de fs. 371 vta. a 374, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración al debido proceso, la falta de motivación en la valoración de las pruebas, y la apreciación de las mismas, en el Auto 258, siendo la base del proceso ejecutivo, el testimonio 160/2.004, en la cláusula cuarta, la empresa debió realizar cada 60 días, la liquidación a la cuenta del vendedor comisionista, a efectos de no exceder el monto de la garantía establecida por 20 mil dólares. Por mandato de los arts. 486 y 487 del CPC, se establece que títulos se consideran ejecutivos; se debe entender estos a los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente, en los cuales existe una garantía, donde el garante hipotecario solamente responde por el monto pactado, es decir hasta el monto de la garantía hipotecaria; 2) No se reconoce la existencia de título ejecutivo con cláusula abierta, toda vez que el contrato fue garantizado con garantía hipotecaria con un límite comprometido en reconocer una obligación hasta la suma de $us20 000.-, no se puede exigir, se restituya suma mayor, la hipoteca tiene monto especifico, el art. 1363 del CC, señala "Especialidad e indivisibilidad de la hipoteca, la hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especiales e individualmente indicados y por una suma determinada en dinero"; y, 3) Los accionantes deberán previamente agotar las vías ordinarias señaladas en el art. 490 del CPC, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsar de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Por Sentencia 11 de 12 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso laboral para el pago de beneficios sociales seguido por Raúl Montero Saldías contra IASA, el Juzgado de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda interpuesta, acreditándose la existencia de relación contractual entre el ex trabajador y la empresa demandada, con un tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 24 días, sueldo indemnizable de Bs7 386,63.-(siete mil trescientos ochenta y seis 28/00 bolivianos), ordenándose a la empresa demandada IASA, pague a tercero día Bs359 638,28.-(trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho 28/00 bolivianos); Resolución que fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 151 de 2 de junio de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 141 a 142).
II.2. Mediante Auto Supremo 481 de 7 de agosto de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa accionante, con costas (fs. 351 a 354 y vta.).
II.3. Por Sentencia 55/12 de 31 de diciembre de 2012, expedida por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, fueron declaradas improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de prescripción planteadas por Raúl Montero Saldías, así como probada la demanda ejecutiva formulada por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi en representación de IASA, en contra de Raúl Montero Saldías, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda con la subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía de propiedad de Aquiles Menacho Quezada, así como los bienes propios embargados del ejecutado, hasta lograr el cobro de la suma de Bs311 422,74.-(trescientos once mil cuatrocientos veintidós 74/100 bolivianos), más intereses legales. (fs. 184 a 186)
II.4. Mediante Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi en representación IASA contra Raúl Montero Saldías para el pago de Bs311 422,74, emergente del instrumento público 160/2004; en grado de apelación se revocó parcialmente la Sentencia de 11 de diciembre de 2012 objeto de apelación, sólo en lo pertinente a la cuantía de Bs311 422,74.-, la misma que se estableció en el monto acordado en el contrato de $us. 20.000.-, manteniéndose en todo lo demás resuelto, conforme al detalle siguiente: i) El Instrumento Público 160/2004, tiene calidad de título ejecutivo conforme el art. 487 del CPC; y alhabérselo presentado en la judicatura laboral para acreditar la existencia de la relación laboral, no pierde esa calidad, teniendo el contrato doble efecto jurídico; vale decir, sirvió para que Raúl Montero Saldiás solicite el pago de los beneficios sociales que le corresponden, así como para que la empresa proceda al cobro de la obligación contraída y que consta en el mismo instrumento; ii) La supuesta falta de fuerza ejecutiva del citado instrumento público no es evidente, porque concurren los requisitos previstos en el art. 486 del CPC, habiéndose adjuntado además la liquidación que tiene la suficiente fuerza ejecutiva al no haber sido objetada dentro de tercero día; sin embargo, la ejecución del documento tiene un límite de $us20 000, circunstancia que no afecta la fuerza ejecutiva, ni vicia de nulidad el proceso, correspondiendo al Tribunal de alzada subsanar y corregir la omisión del a quo respecto a la cuantía acordada por las partes; iii) Con relación a la excepción de prescripción, resulta correcto lo resuelto por el a quo, al considerar tratarse de un contrato de tracto sucesivo y consiguientemente el cómputo no se efectúa desde la suscripción del contrato; iv) Respecto a la citación anómala practicada, la reclamación deviene en extemporánea al haber precluido su derecho; además que la misma, cumplió su finalidad al haber comparecido el demandado y asumido defensa; v) Respecto a la forma de citación al garante hipotecario Aquiles Menacho Quezada y la omisión respecto a Cristina Sejas Rivero, el apelante carece de legitimación para reclamar por terceros, sin acreditar personería; y, vi) Sobre el pago solicitado por la empresa ejecutante por concepto de productos perecederos, esa es una cuestión ajena al proceso ejecutivo, no mereciendo pronunciamiento alguno (fs. 220 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante por intermedio de sus abogados y apoderados, denunciaron vulneración de los derechos y garantías al debido proceso, valoración arbitraria de la prueba y motivación insuficiente en la actividad de valoración, toda vez que las autoridades demandadas, por Auto de Vista 258/2013 revocaron parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuantía adeudada y apartándose del marco razonable en la valoración de la prueba, omitieron considerar la escritura pública 160/2004, así como también no expresaron las razones por las que se niega el convenio contenido en la cláusula cuarta de dicho documento.
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