Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada ante la comparecencia en el proceso y la purga de la rebeldía de la accionante, debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto sólo a efectos de su comparecencia en el juicio penal y en todo caso, mantener las medidas cautelares de carácter real si la justificación para su ausencia a la anterior audiencia no era suficiente; pero no debió mantener la Resolución respecto del mandamiento de aprehensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2."...De lo obrado se tiene que, el Juez demandado, dictó el Auto nterlocutorio 76/2014 de 31 de enero, declarando la rebeldía de la accionante y disponiendo “…una vez ejecutada la presente resolución se expedida el correspondiente Mandamiento de Aprehensión…” (sic). Asimismo, del informe del Juez demandado, se tiene que, la accionante por “…memorial de 3 de febrero de 2014, purga rebeldía, justifica inasistencia, presentando la misma constancia de que la Sra. Ana María Gómez Blaghine nuevamente hubiera sido internada en aquella clínica de cirugía Plástica estética reconstructiva cráneo maxilo facial…” (sic). Así, el Juez demandado, no dio lugar a esa solicitud, señalando que, “… mediante providencia de 13 de febrero de 2014, refiere que: 'del memorial que antecede no ha lugar por ser reiterativa la solicitud habiéndose declarado ya en dos oportunidades rebelde, tal como consta del cuaderno de control jurisdiccional, manteniéndose incólume la resolución respecto del mandamiento de aprehensión y señalándose una nueva audiencia de medidas cautelares para el 19 de febrero de 2014…'” (sic). Ahora bien, ante la incomparecencia de la accionante al acto procesal -audiencia de consideración de medidas cautelares de 31 de enero de 2014-, fue declarada rebelde; pero, ésta compareció purgando rebeldía, el 3 de febrero de 2014 sin embargo, el Juez demandado, no dio lugar al justificativo de inasistencia, manteniendo la orden de aprehensión contra la accionante pero contradictoriamente señalando audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares; es decir, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que, ante la comparecencia en el proceso y la purga de la rebeldía de la accionante, el Juez demandado deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto sólo a efectos de su comparecencia en el juicio penal y en todo caso, mantener las medidas cautelares de carácter real si la justificación para su ausencia a la anterior audiencia no era suficiente; pero, al contrario siguió manteniendo la Resolución respecto del mandamiento de aprehensión y señaló audiencia lo que resulta -se reitera- contradictorio en la medida en la que si seguía declarada rebelde y no se admitió su apersonamiento entonces no podría señalarse dicha audiencia, al no obrar conforme al razonamiento expuesto, lesionó el derecho al debido proceso relacionado a la libertad de la accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1921/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06465-2014-13-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Cortez Gutiérrez en representación sin mandato de Ana María Gómez Blaghine contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 4, la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares las cuales fueron suspendidas en reiteradas oportunidades e incluso se declaró su rebeldía por su insistencia.
Así, el Juez demandado, por Auto Interlocutorio 31 de 10 de enero de 2014, volvió a señalar nuevo día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 31 del mismo mes y año, en la celebración del referido acto procesal, a través de un certificado médico forense puso a conocimiento de dicha autoridad judicial, el motivo de su insistencia, "...todo ves que mi cuadro clínico había sufrido una recaída, y que nuevamente debía ser sujeta a cuidado y valoración médica...." (sic).
Sin embargo, el Juez demandado, consideró ese justificativo como una demora procesal y no atendible, disponiendo expedir mandamiento de rebeldía en su contra, a través del Auto Interlocutorio 76/2014 de 31 de enero, por lo que "...a través de escrito de fecha 03 de febrero de 2014, CON CARÁCTER DE COMPARECENCIA, purgando rebeldía, y pagando los valores de este estado, justifique mi insistencia al actuado señalado, escrito que mereció decreto de fecha 05 de febrero de 2014, que mantuvo incólume la resolución de fecha 31 de enero de 2014..." (sic).Mediante decreto de 13 de febrero de 2014, se fijó nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 19 de igual mes y año, en vigencia del mandamiento de aprehensión y ante su solicitud de suspensión, dicho acto procesal fue señalado para el 10 de marzo de 2014, “...en cuyo actuado procesal se hubo expuesto a través de mi abogado la inseguridad jurídica que me causa el mandamiento de aprehensión, en base a la susceptibilidad que me causa este mandamiento y temor cierto que ante la comparecencia misma a la audiencia de medidas cautelares originaria una detención anticipada a la Audiencia (...) es decir que la vigencia del mandamiento de aprehensión involucraba la temerosidad mía de asistir a un actuado en el que antes de oír la decisión del juzgador ya estaría asumiendo una medida de privación anticipada...” (sic). Por último, señaló que, habiéndose purgado la rebeldía dispuesta por Auto Interlocutorio 76/2014, con carácter de comparecencia, no existe razón para que el mandamiento de aprehensión se encuentre vigente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, estima como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto considera que ésta se encuentra perseguida ilegalmente, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se restablezcan las formalidades de ley, ordenándose al Juez demandado, “...deje sin efecto el Mandamiento de Apremio dispuesto en mi contra, sea en el día” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 12 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: el Juez demandado, por providencia de 13 de febrero de 2014, rechazó la solicitud de que se levante la declaratoria de rebeldía, considerando que no es una vulneración al derecho a la libertad, pese a estar con mandamiento de aprehensión, por lo que presentó recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente.
Asimismo, el “...20 de febrero nuevamente se comparece a la autoridad judicial y se le exige que reconozca la comparecencia y levante las medidas para que el procedimiento continúe...” (sic); sin embargo, dijo nueva audiencia, encontrándose vigente el mandamiento de aprehensión dispuesto en el Auto de 31 de enero de 2014.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia informó que: ante la inasistencia de la accionante a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 31 de enero de 2014, se dispuso la declaratoria de rebeldía, por cuanto argumentó encontrarse internada en la Clínica Lourdes, a raíz de un accidente sufrido; pero, sin presentar documentación alguna que respalde lo afirmado, no habiéndose apelado ese Auto.Interlocutorio.
También, por “...memorial de 3 de febrero de 2014, purga rebeldía, justifica inasistencia, presentando la misma constancia de que la Sra. Ana María Gómez Blaghine nuevamente hubiera sido internada en aquella clínica...” (sic) y por providencia de 13 de febrero de 2014, determinó “del memorial que antecede no ha lugar por ser reiterativa la solicitud habiéndose declarado ya en dos oportunidades rebelde, tal como consta del cuaderno de control jurisdiccional, manteniéndose incólume la resolución respecto del mandamiento de aprehensión y señalándose una nueva audiencia de medidas cautelares para el 19 de febrero de 2014...” (sic).
También, la accionante, el 18 de febrero de 2014, solicitó suspensión de audiencia, justificando su inasistencia, por lo que se fijó nuevamente ese acto procesal para el 10 de marzo de igual año, “...audiencia que es instalada y que a la misma la imputada no llega a la audiencia, habiendo acudido solo la víctima, habiendo razonado el Tribunal que esta dilación es totalmente injustificada no habiendo por lo menos de manera idónea acreditado aquella inasistencia manteniéndose incólume el razonamiento emitido por mi autoridad respecto que se mantenga el mandamiento de aprehensión...” (sic).
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