Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

1922/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1922/2012

En este recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, el recurrente estima afectados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la “no imposición retroactiva de penas agravadas”, al debido proceso y la garantía de la irretroactividad de la ley penal; toda vez que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En este recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, el recurrente estima afectados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la “no imposición retroactiva de penas agravadas”, al debido proceso y la garantía de la irretroactividad de la ley penal; toda vez que la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido por el art. 161.7 de la CPE, resolvió autorizar el enjuiciamiento de ex Presidentes de la República, entre ellos su persona. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió declarar infundado el recurso contra la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, considerando que: i) El principio de constitucionalidad rige para las resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional; ii) Las leyes que se sustentan en la Constitución vigente y no en la abrogada no podrían afectar el principio de irretroactividad de la ley; iii) No es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal; y iv) El cambio de autoridades en el Órgano Legislativo no vulnera el principio de juez natural.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara infundado el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, argumentando que la presunción de constitucionalidad también rige para tales resoluciones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En la especie, como una primera constatación, se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, ha sujetado estrictamente sus actos a lo que establecen las Disposiciones Transitorias de la Ley 044, anteriormente citadas, Ley que ha sido dictada precisamente en desarrollo de los arts. 159.11ª, 160.6ª, 161.7ª y 184.4ª de la CPE y que por lo demás, goza plenamente del principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 5 de la LTCP, por lo que no existe afectación al “derecho a la seguridad jurídica” que aduce el recurrente, en cuanto a la certeza y previsibilidad de la actuación estatal e interdicción de la arbitrariedad; por cuanto se reitera, en el caso de autos, la Asamblea Legislativa Plurinacional se ha sujetado a un marco constitucional y legal que se encontraba vigente al momento de expedirse la Resolución en cuestión, la que ha sido resultado de la aplicación objetiva de la ley y no de una actuación discrecional de los integrantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes a tiempo de aprobar la Resolución en cuestión, se sujetaron a reglas claras, precisas y por sobretodo predeterminadas, lo que desvirtúa una posible arbitrariedad".

Precedentes

FJ.III.5. "En la especie, como una primera constatación, se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, ha sujetado estrictamente sus actos a lo que establecen las Disposiciones Transitorias de la Ley 044, anteriormente citadas, Ley que ha sido dictada precisamente en desarrollo de los arts. 159.11ª, 160.6ª, 161.7ª y 184.4ª de la CPE y que por lo demás, goza plenamente del principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 5 de la LTCP, por lo que no existe afectación al “derecho a la seguridad jurídica” que aduce el recurrente, en cuanto a la certeza y previsibilidad de la actuación estatal e interdicción de la arbitrariedad; por cuanto se reitera, en el caso de autos, la Asamblea Legislativa Plurinacional se ha sujetado a un marco constitucional y legal que se encontraba vigente al momento de expedirse la Resolución en cuestión, la que ha sido resultado de la aplicación objetiva de la ley y no de una actuación discrecional de los integrantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes a tiempo de aprobar la Resolución en cuestión, se sujetaron a reglas claras, precisas y por sobretodo predeterminadas, lo que desvirtúa una posible arbitrariedad".

Titulacion jurisprudencial

El principio de presunción de constitucionalidad también rige para las resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Tal entendimiento fue modulado por la SCP 0770/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional

Expediente: 00517-2012-03-RRL

Departamento: La Paz

El recurso contra resoluciones legislativas -ahora recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional- interpuesto por Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez demandando la nulidad de la Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 346 a 356; reiterado el 2 de abril de 2012, que corre de fs. 374 a 388, el recurrente manifiesta que de acuerdo a los datos que dan lugar a la Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012, el 18 de abril de 2005, los entonces diputados nacionales Juan Evo Morales Ayma y otros, presentaron proposición acusatoria contra los ex Presidentes de la República Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, su persona y Carlos Diego José Rafael De Mesa Gisbert, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y encubrimiento, tipificados en los arts. 153, 154, 224 y 171 del Código Penal (CP), concordantes con los incs. d) y j) del art. 1 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, la que encontraba su fundamento constitucional en los arts. 68.II y 118 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la que fue abrogada en virtud de la Disposición Abrogatoria de la vigente Constitución Política del Estado (CPE), promulgada el 7 de febrero de 2009, en cuyo marco, en diciembre de 2009, fueron elegidos los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.Plurinacional que sustituye de forma definitiva al Congreso Nacional.

Refiere que, el 8 de octubre de 2010, se promulgó la Ley 044, para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (Ley 044), mediante la cual pretenden que la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Comisión Mixta de Justicia Plural, asuman atribuciones, funciones y competencias que en base a un texto constitucional que no se encuentra vigente, correspondían al “extinto” Congreso Nacional y a la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, pues la citada Ley 044, en cuanto a su aplicación a juicios de responsabilidades anteriores a su vigencia, en sus Disposiciones Transitorias, señala que cuando se encuentre sustentando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, Magistrados del antes Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura- y Fiscal General de la República -hoy del Estado Plurinacional de Bolivia-, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a lo previsto en la Ley 2445 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. Y que, los juicios de responsabilidad contra Altos Organismos de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos según lo dispuesto en la indicada Ley 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondían al extinto Congreso Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de autorización legislativa.

Asevera que, de acuerdo al requerimiento enjuiciatorio de 16 de marzo de 2006, del Fiscal General de la República y el Auto Supremo 35/2006 de 21 de abril, pronunciado por la entonces Corte Suprema de Justicia, los delitos por los que se le pretende enjuiciar citados supra, corresponden al texto del Código Penal vigente en los años 2005 y 2006, los cuales son coincidentes con los textos que se encontraban vigentes en el momento en que se produjeron los supuestos hechos ilícitos que se le pretenden atribuir; es decir, 2001 al 2002, cuando ejerció el cargo de Presidente Constitucional de la República, habiendo el Fiscal General de la República como el Órgano Legislativo, pasado por alto el principio universal de irretroactividad, que plantea la imposibilidad de aplicar cualquier norma jurídica a hechos o circunstancias generadas antes de su entrada en vigor, conforme prescribe el art. 123 de la CPE; siendo que en el caso, tanto la proposición acusatoria como el requerimiento fiscal determinan claramente que la denuncia penal que se intenta promover en su contra, sebasa en la suscripción de cuatro contratos de exploración petrolera cuando ejerció la Presidencia de la República, entre agosto de 2001 a igual mes de 2002, de donde la Ley 2445, que constituye el marco jurídico a través del cual se estuvo sustanciando el indicado juicio de responsabilidades, sería una disposición que data de una fecha posterior a la cual su persona dejó de ejercer las funciones de Presidente de la República; y consequentemente, también posterior a la producción de los hechos que se presumen ilícitos, de donde quedaría plenamente establecido, que el proceso instaurado en su contra se basaría en la aplicación de una ley ulterior a la realización de los supuestos actos delictivos en una clara aplicación retroactiva de la norma, sin que ello fuera aclarado o fundamentado por el Ministerio Público, pese a que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 76/2005 de 1 de junio, advirtió este aspecto, más allá de que el marco jurídico constitucional con el cual se inició el proceso difiere sustancialmente con el que se emitió la autorización congresal así como las instancias que debían tratar la misma, pues la Constitución ahora abrogada y la Ley 2445, determinaban que las instancias competentes para tratar y aprobar la autorización congresal en juicios de responsabilidad, eran el Congreso Nacional y la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, instancias que fueron sustituidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo así que según establece la Constitución vigente, sus predecesores y los instrumentos internacionales de derechos humanos, un elemento esencial de la garantía del juez natural es la jurisdicción y competencia determinada con anterioridad a la realización del acto que se considera punible, pretendiendo en su caso aplicar retroactivamente disposiciones legales a situaciones jurídicas que anteceden a su vigencia y la reasignación mediante una simple ley de atribuciones y competencias previstas en la Norma Suprema abrogada, que corresponderían al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, a los nuevos órganos creados por la Constitución vigente: la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, instancias que difieren en su esencia de las anteriores instituciones del "Estado Republicano"; por lo que la Resolución ahora cuestionada atentaría además la garantía del juez natural, pues la aplicación de las normas cuestionadas y la asignación de jurisdicción y competencia constitucional de órganos que dejaron de existir a las nuevas instancias creadas por la Constitución vigente, hacen que se vea sometido a un enjuiciamiento que vulnera sus derechos fundamentales.

Destaca que, al momento del inicio del proceso, el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes estaba sancionado con una pena de reclusión de un mes a dos años y el de incumplimiento de deberes de un mes a un año; sin embargo, el 31 de marzo de 2010, entró en vigencia la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que eleva la pena en el primero de los delitos decinco de diez años y en el segundo, de uno a cuatro años. Asimismo, la Disposición Final Primera de dicha Ley establece que el delito de corrupción y los delitos vinculados a ésta, entre los cuales, los de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y de incumplimiento de deberes deben ser aplicados en el marco del art. 123 de la CPE; cuando no es posible aplicar retroactivamente una ley penal nueva, a hechos anteriores a su vigencia, como hizo la Asamblea Legislativa Plurinacional, según informe de su Comisión Mixta de Justicia Plural, que se amparó para ello en las modificaciones al Código Penal, lo que provocó se apruebe la autorización de juicio de responsabilidades, aplicando normas de reciente creación a supuestos ilícitos ocurridos en los años 2001 y 2002, lo que vulneraría la garantía de la irretroactividad de la ley penal, ya que esa Comisión, sin realizar una adecuada valoración de los antecedentes y del marco jurídico aplicable incluyó en su informe, la tipificación de delitos que fueron modificados por la Ley 004, advirtiéndose de una simple constatación de los textos del Código Penal vigente en las diferentes etapas, que el utilizado por el Ministerio Público a tiempo de emitir el requerimiento enjuiciatorio de marzo de 2006 y el Auto Supremo 035/2006, difiere sustancialmente con el utilizado por la Comisión Mixta de Justicia Plural y la Asamblea Legislativa Plurinacional al emitir la autorización de enjuiciamiento en lo referido al quantum de la pena para los delitos indicados, cuando conforme al art. 118.5 de la CPEabra, la autorización legislativa debe ser jurídicamente fundada, por lo que también se podría concluir que el informe de la Comisión de Justicia Plural no anula o invalida la decisión asumida por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues el informe fue aprobado por mayoría calificada y constituye la base y requisito previo a la Resolución Legislativa impugnada, por lo que la violación en que incurre el informe de la Comisión y consecuentemente la Resolución R.A.L.P. 019/2001-2012, no se limita a la garantía de irretroactividad de la ley penal, sino también al art. 116.II de la CPE, que establece que toda sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente afectados

El recurrente estima afectados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la “no imposición retroactiva de penas agravadas”, al debido proceso y la garantía de la irretroactividad de la ley penal; citando al efecto los arts. 116, 120.I y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad de la Resolución R.A.L.P. 019/2001-2012 de 10 de septiembre de 2011, dictada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0499/2012-CA de 27 de abril, se admitió el recurso contra resoluciones legislativas y se ordenó sea puesta en conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional; ordenándose la legal citación de su Presidente, Álvaro Marcelo García Linera, para que en el plazo de quince días el personero del Órgano que generó la norma impugnada responda, lo que se cumplió el 9 de agosto de 2012 (fs. 382).

I.3. Respuesta del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su memorial de respuesta que cursa de fs. 407 a 415, señala: a) La autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el enjuiciamiento de altos dignatarios de Estado, jurídicamente no determina derecho alguno, pues la función de dicha Asamblea se limita simplemente a autorizar o no el enjuiciamiento, en base a un proceso previo que concluye con un requerimiento fiscal, cosa distinta es el juzgamiento propiamente dicho en sede judicial; tampoco la Asamblea Legislativa Plurinacional, califica los delitos por los que se va a juzgar; b) Para que el recurso contra resoluciones legislativas sea procedente se requiere que la Resolución que emane del Órgano Legislativo reunido en Asamblea Legislativa Plurinacional o de alguna de sus Cámaras afecte un derecho, afectación que debe ser probada, a diferencia de lo que ocurre en el control normativo puro, por ello este recurso es una acción tutelar cuyo objetivo es la protección efectiva e inmediata a las personas en el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales frente a resoluciones restrictivas o de supresión emanadas del Legislativo; c) El recurrente afirma que la norma por la cual debe ser juzgado es la Ley 2445 que encontraba su fundamento en los arts. 68 y 118.5 de la CPEabrg, que al haber sido abrogada, la Asamblea Legislativa Plurinacional no tendría la competencia del “extinto” Congreso Nacional, cuando está claro que a partir de la promulgación y vigencia de la Ley Fundamental de 2009, los órganos del Estado se sujetan a la denominada mutación institucional, lo que quiere decir que la organización institucional debe acondicionarse a la nueva modalidad institucional, como sucedió en nuestra “realidad constitucional”, pues los anteriores Poderes se transformaron en “Órganos de Poder”, con similares competencias establecidas en la Constitución, como la prevista en el art. 161.7 de la Ley Fundamental, que determina como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, competencia material efectiva producto de la mutación institucional, por lo que argumentar incompetencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional carece de fundamento jurídico; d) Eldesarrollo normativo de esta previsión constitucional, se encuentra en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 044, que estableció la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en virtud a la sucesión institucional, de asumir las funciones del extinto Congreso Nacional, lo que hace a la “impertinencia e improcedencia” del recurso; e) Sobre la vigencia temporal de las normas, la SC 0440/2003-R de 8 de abril, estableció que en materia adjetiva o procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía al tiempo de la comisión del delito, razonamiento que se funda en el entendido de que en materia procesal no se definen preceptos materiales o sustantivos, siendo ello la base de la aplicación retroactiva de la norma adjetiva o procesal, por lo que la aplicación procesal de la Ley 2445, a la investigación, procesamiento y sanción del entonces Presidente Constitucional es absolutamente concordante con las determinaciones de la jurisprudencia constitucional; f) Sobre la aplicación retroactiva de la normativa penal, se tiene que la calificación provisional de los delitos realizada en el requerimiento acusatorio es atribución del Fiscal General de la República, por lo que el recurrente hace uso de un instrumento legal errado para activar la jurisdicción constitucional, pues la Asamblea Legislativa Plurinacional al sujetar y circunscribir su trabajo a la autorización de enjuiciamiento y no a la valoración y determinación de los tipos penales, mal se puede impugnar sus actos, si su acción se encuentra limitado por la misma norma; g) La seguridad jurídica está plenamente cumplida por la disposición transitoria primera de la ley 044, pues precisamente por seguridad jurídica, el legislador estableció que los casos que se encuentran tramitando, la acusación se resolverá de acuerdo a lo previsto por la Ley 2445; h) Sobre la vulneración del juez natural, ya se indicó que producto de la mutación institucional que se produjo con la promulgación de la Constitución vigente, los anteriores poderes transitaron a ser hoy los Órganos del Estado, lo que quiere decir que las competencias de los poderes pasan a ser asumidas por sus sucesores, a fin de dar regularidad al trabajo de las instituciones cuyos procesos se encontraban en trámite, lo contrario significaría que todas las causas iniciadas bajo la vigencia de la Norma Constitucional abrogada y su marco institucional desaparecerían, generando inseguridad jurídica, extremo inconcebible en un Estado de Derecho; i) En cuanto a que se pretende aplicar en el juicio de responsabilidades retroactivamente la ley sustantiva penal cual es la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, promulgada con posterioridad al supuesto delito, se debe precisar que la Asamblea Legislativa Plurinacional únicamente autoriza el enjuiciamiento, no valora norma alguna, la autoridad que se encarga de calificar los delitos, según la Ley 2445, es el Fiscal General de la República a través de su requerimiento acusatorio, mismo que se pone a consideración de un tribunal controlador de garantías a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, procedimiento previo que fue cumplido, por lo que si el recurrente considera algún aspecto que cuestionar respecto de los tipos penales calificados, debió enfunción al principio de oportunidad, hacerlos valer ante las autoridades que llevaron adelante el procedimiento previo, quienes de acuerdo a su rol y competencia podían modificar su situación jurídica, labor que no es competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, j) Sobre el debido proceso, no se consideró que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene por facultad únicamente autorizar el enjuiciamiento y no valorar los delitos por los que el Fiscal General de la República lo haya requerido. Solicita se declare infundado el recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1. El 16 de marzo de 2006, Pedro Gareca Perales, entonces Fiscal General de la República, presentó a la Corte Suprema de Justicia, requerimiento acusatorio contra los ex Presidentes de la República, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez y Carlos Diego José Rafael De Mesa Gisbert, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, encubrimiento y conducta antieconómica, previstos en los arts. 153, 154, 171 y 224 del CP, concordante con el art. 1 incs. e) y j) de la Ley 2445. La acusación estaba dirigida también contra otros ex Ministros de Estado, autoridades, representantes y suscribientes de contratos petroleros, solicitando que en consideración al art. 118.I inc. 5) de la CPEabrg, se viabilice la autorización congresal para su enjuiciamiento (fs. 284 a 359).

II.2. A través del Auto Supremo 035/2006 de 21 de abril, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir obrados y el requerimiento enjuiciatorio del Fiscal General de la República al entonces Congreso Nacional para la autorización prevista en el art. 118 inc. 5) de la CPEabrg (fs. 360).

II.3. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, emitió el informe 006/2011-2012 de 6 de septiembre de 2011, en el que recomendó al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, autorizar el juzgamiento de los ex Presidentes de la República, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, y Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez; los ex Ministros de Estado sin Cartera Responsables de Hidrocarburos: Carlos Morales Landívar y Fernando Illanes de la Riva; y, el ex Ministro de Minería e Hidrocarburos, Jorge Berindoague Alcocer; así como, y determinó noautorizar el enjuiciamiento del ex Presidente, Carlos Diego José Rafael De Mesa Gisbert y otros ex Ministros de Minería e Hidrocarburos (fs. 168 a 233).

II.4. La Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido por el art. 161.7 de la CPE, resolvió autorizar el enjuiciamiento de los ex Presidentes de la República, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, y Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez; de los ex Ministros de Estado sin Cartera Responsables de Hidrocarburos, Carlos Morales Landívar y Fernando Illanes de la Riva; y del ex Ministro de Minería e Hidrocarburos, Jorge Berindoague Alcocer; “por los hechos calificados provisionalmente” en el requerimiento acusatorio de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes (art. 153 del CP); incumplimiento de deberes (art. 154 del CP); conducta antieconómica (art. 224 del CP); encubrimiento (art. 171 del CP); concordantes “con el inciso e) y j) de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003” (sic.) y al efecto se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (fs. 282).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, por la que se autorizó su enjuiciamiento en calidad de ex Presidente de la República, afectó sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la “no imposición retroactiva de penas agravadas”, al debido proceso y a la garantía de irretroactividad de la ley penal; por cuanto: 1) Se le atribuyen los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y encubrimiento, previstos en los arts. 153, 154, 224 y 172 del CP, “concordantes con los incs. e) y j) de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003”, la cual se fundamentaba en los arts. 68.11 y 118 de la CPEabrg, que fue expresamente abrogada y en su marco se eligieron los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que sustituye definitivamente al Congreso Nacional; pretendiendo ahora, que dicha Asamblea y la Comisión Mixta de Justicia Plural, asuman atribuciones, funciones y competencias que en base a un texto constitucional que no está vigente, correspondían al extinto Congreso Nacional y a la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, según prescriben las disposiciones transitorias de la Ley 044, cuando de acuerdo al requerimiento enjuiciatorio de 16 de marzo de 2006 y Auto Supremo 35/2006 de 21 de abril, los delitos por los que se le pretende enjuiciar corresponden al Código Penal vigente en los años 2005 y 2006, coincidente con el texto vigenteal momento en que se produjeron los supuestos ilícitos, años 2001 y 2002, en que ejerció el cargo de Presidente, por lo que el Fiscal General de la República y el Órgano Legislativo pasaron por alto el principio de irretroactividad de la ley, ya que la Ley 2445, con la cual se sustancia el juicio de responsabilidades, es posterior a la fecha en que dejó de ser Presidente y a la producción de los hechos que se presumen ilícitos; 2) Se pretende a través de una simple ley, reasignar atribuciones y competencias previstas en la Ley Fundamental abrogada que correspondían al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, a los nuevos órganos creados por la Constitución Política del Estado vigente, como la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, que difieren en esencia de las anteriores instituciones del “Estado Republicano”, lo que atenta la garantía del juez natural, pues la jurisdicción y competencia debe ser determinado con anterioridad a la realización del acto que se considera punible; y, 3) La Ley 004, elevó el quantum de las penas establecidas para los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes; además, estableció estos ilícitos como delitos de corrupción, a ser procesados en el marco del art. 123 de la CPE, aplicando retroactivamente una ley penal nueva, a hechos anteriores a su vigencia; es decir, normas de reciente creación, a hechos ocurridos en 2001 y 2002, lo que desconoce además, el art. 116.II de la CPE, que establece que ninguna sanción debe fundarse en ley anterior al hecho punible. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a efectos de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario

Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado Boliviano: el Estado Plurinacional Comunitario, el que como Tribunal Constitucional Plurinacional estamos llamados a construir, profundizando el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua “Nación Única”; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual,entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individual, social y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individual, social y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificación la idea de que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, casi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el período republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de “potestad” antes que de “servicio”, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del ÓrganoLegislativo Plurinacional

De acuerdo a lo establecido por el art. 131 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, antes, recurso contra resoluciones legislativas, procede contra las resoluciones dictadas por el Órgano Legislativo Plurinacional o una de sus cámaras, que afecten uno o más derechos, cualquiera sean las personas afectadas; vale decir, se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Declara infundado el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, argumentando que la presunción de constitucionalidad también rige para tales resoluciones.

Sintesis del caso

En este recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, el recurrente estima afectados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la “no imposición retroactiva de penas agravadas”, al debido proceso y la garantía de la irretroactividad de la ley penal; toda vez que la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido por el art. 161.7 de la CPE, resolvió autorizar el enjuiciamiento de ex Presidentes de la República, entre ellos su persona. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió declarar infundado el recurso contra la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, considerando que: i) El principio de constitucionalidad rige para las resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional; ii) Las leyes que se sustentan en la Constitución vigente y no en la abrogada no podrían afectar el principio de irretroactividad de la ley; iii) No es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal; y iv) El cambio de autoridades en el Órgano Legislativo no vulnera el principio de juez natural.

Precedente

FJ.III.5. "En la especie, como una primera constatación, se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, ha sujetado estrictamente sus actos a lo que establecen las Disposiciones Transitorias de la Ley 044, anteriormente citadas, Ley que ha sido dictada precisamente en desarrollo de los arts. 159.11ª, 160.6ª, 161.7ª y 184.4ª de la CPE y que por lo demás, goza plenamente del principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 5 de la LTCP, por lo que no existe afectación al “derecho a la seguridad jurídica” que aduce el recurrente, en cuanto a la certeza y previsibilidad de la actuación estatal e interdicción de la arbitrariedad; por cuanto se reitera, en el caso de autos, la Asamblea Legislativa Plurinacional se ha sujetado a un marco constitucional y legal que se encontraba vigente al momento de expedirse la Resolución en cuestión, la que ha sido resultado de la aplicación objetiva de la ley y no de una actuación discrecional de los integrantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes a tiempo de aprobar la Resolución en cuestión, se sujetaron a reglas claras, precisas y por sobretodo predeterminadas, lo que desvirtúa una posible arbitrariedad".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1922/2012Fuente oficial