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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1922/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1922/2014

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión de derecho de sus hijos a la asistencia familiar porque las autoridades demandadas, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar planteado contra el padre de sus hijos, establecieron que el pago de asistencia fami...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión de derecho de sus hijos a la asistencia familiar porque las autoridades demandadas, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar planteado contra el padre de sus hijos, establecieron que el pago de asistencia familiar debe calcularse a partir de la citación con la demanda y no así desde la firma del documento transaccional suscrito con el obligado, interpretación que sería desfavorable a sus hijos menores de edad. En base a estos hechos pidió se conceda la tutela y se ordene el pago de pensiones por asistencia familiar desde la firma del documento transaccional. El Tribunal de Garantías denegó la tutela, empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, revocó dicha decisión y concedió la tutela ya que además de seguir el precedente vinculante plasmado en la SCP 0886/2012, interpretó el art. 22 del Código de Familia en armonía con los arts. 62 y 108.9 de la Constitución y los estándares generados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Familia Barrios Vs. Venezuela; Rosendo Cantú y otra vs. México, que consagran la obligación de los Estados de proteger el interés superior de los niños durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados. En este contexto, se concedió la acción de amparo constitucional por omisión de aplicación directa de normas del bloque de constitucionalidad y como consecuencia de ello por afectación del principio del interés superior de los niños e incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, ya que las autoridades jurisdiccionales no pueden liberar al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por omisión de aplicación directa de normas del bloque de constitucionalidad y como consecuencia de ello por afectación del principio del interés superior de los niños e incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, ya que en el proceso de homologación de acuerdo transaccional, las autoridades jurisdiccionales demandadas ordenaron el pago de asistencia familiar desde la notificación con la demanda y no así desde la fecha de suscripción del acuerdo transaccional, omitiendo por tanto aplicar directamente los arts. 62 y 108.9 de la Constitución y los estándares generados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al deber de protección del interés superior de los niños durante procesos judiciales en los cuales estén involucrados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Bajo ese entendido, si bien mediante fallo 200, se determinó homologar el documento de asistencia familiar suscrito entre partes el 20 de julio de 2011, por el que se fijó la pensión familiar semanal de Bs200.- (doscientos bolivianos) a favor de los menores; empero, las autoridades demandadas añadieron que la misma correría a partir de la citación con la demanda de homologación conforme la previsión del art. 22 del CF, habiendo efectuado una labor interpretativa sin tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) El art. 62 de la CPE prevé que los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tienen igualdad de derechos y obligaciones; bajo ése entendimiento, el art. 108.9 de la Norma Suprema estableció como deberes de las bolivianas y los bolivianos: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos”; y, siendo, que los referidos postulados deben ser directamente aplicables en cada determinación judicial, en virtud a la primacía de la Constitución Política del Estado (art. 109.I y 140.II de la CPE); en consecuencia, no correspondería que las autoridades demandadas liberen al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE). b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, serie C No. 237, párrafo 55 estableció que: «La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados». De igual forma, en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, párrafo 201, se indicó: «…el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad [262]». Decisiones que también forman parte del bloque de constitucionalidad y debieron ser observados por las autoridades demandadas (art. 410.II de la CPE), a tiempo de emitir el Auto 200 y Auto de Vista de 27 de febrero, en lo que respecta al análisis de los derechos de A.A. y B.B. de contar con la protección y la asistencia de sus progenitores, más aún cuando el art. 64.I de nuestra Ley Fundamental señala que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (sic) (las negrillas nos pertenecen). c) Resolvieron la causa, sin percatarse de que se trata de un proceso de homologación de acuerdo “transaccional”, en el que los padres, extra judicialmente, fijaron voluntariamente el monto de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de sus hijos; y, se acudió al Órgano Jurisdiccional precisamente para darle efectividad y materialidad al referido documento. Sin embargo, las autoridades demandadas, a pesar de haber homologado dicho documento, dispusieron que las pensiones familiares correrían desde la citación con la demanda, como si se tratase de una demanda de asistencia familiar en el que se debe establecer el monto razonable y prudente a favor de los hijos. Al respecto, la SCP 0784/2013-L de 1 de agosto que cita a la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, indicó que: «…no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización» (Entendimiento reiterado en las SSCC 1187/2013 de 31 de julio, 1890/2012 de 12 de octubre y 0886/2012 de 20 de agosto). (las negrillas son nuestras) d) La jurisprudencia constitucional, al respecto, señala que es «…inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido» (SCP 0886/2012 de 20 de agosto); determinación que en el presente caso es de carácter vinculante y debe ser observada por tener semejanza de hechos fácticos, al margen de precautelar la vigencia y protección de los derechos de los hijos de la accionante”.

Precedentes

La SCP 0886/2012, en un precedente implícito estableció:

FJ III.5

“…la Resolución emitida por la autoridad demandada, tiene características típicas de una justicia formal y por ende colonial, siendo insostenible persistir en que el padre a sabiendas de ser progenitor, pretenda asistir sólo la prenatalidad y gastos hospitalarios, olvidándose de por vida de la alimentación, educación, vivienda y otros derechos inherentes a su propia hija; y al mismo tiempo, inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido”.

De manera complementaria al entendimiento primigeneo, la SCP 1922/2014, en un precedente implícito señaló:

FJ III.2

“…Bajo ese entendido, si bien mediante fallo 200, se determinó homologar el documento de asistencia familiar suscrito entre partes el 20 de julio de 2011, por el que se fijó la pensión familiar semanal de Bs200.- (doscientos bolivianos) a favor de los menores; empero, las autoridades demandadas añadieron que la misma correría a partir de la citación con la demanda de homologación conforme la previsión del art. 22 del CF, habiendo efectuado una labor interpretativa sin tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a) El art. 62 de la CPE prevé que los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tienen igualdad de derechos y obligaciones; bajo ése entendimiento, el art. 108.9 de la Norma Suprema estableció como deberes de las bolivianas y los bolivianos: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos”; y, siendo, que los referidos postulados deben ser directamente aplicables en cada determinación judicial, en virtud a la primacía de la Constitución Política del Estado (art. 109.I y 140.II de la CPE); en consecuencia, no correspondería que las autoridades demandadas liberen al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE).

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, serie C No. 237, párrafo 55 estableció que: «La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados». De igual forma, en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, párrafo 201, se indicó: «…el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad [262]». Decisiones que también forman parte del bloque de constitucionalidad y debieron ser observados por las autoridades demandadas (art. 410.II de la CPE), a tiempo de emitir el Auto 200 y Auto de Vista de 27 de febrero, en lo que respecta al análisis de los derechos de A.A. y B.B. de contar con la protección y la asistencia de sus progenitores, más aún cuando el art. 64.I de nuestra Ley Fundamental señala que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (sic) (las negrillas nos pertenecen).

c) Resolvieron la causa, sin percatarse de que se trata de un proceso de homologación de acuerdo “transaccional”, en el que los padres, extra judicialmente, fijaron voluntariamente el monto de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de sus hijos; y, se acudió al Órgano Jurisdiccional precisamente para darle efectividad y materialidad al referido documento. Sin embargo, las autoridades demandadas, a pesar de haber homologado dicho documento, dispusieron que las pensiones familiares correrían desde la citación con la demanda, como si se tratase de una demanda de asistencia familiar en el que se debe establecer el monto razonable y prudente a favor de los hijos. Al respecto, la SCP 0784/2013-L de 1 de agosto que cita a la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, indicó que: «…no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización» (Entendimiento reiterado en las SSCC 1187/2013 de 31 de julio, 1890/2012 de 12 de octubre y 0886/2012 de 20 de agosto). (las negrillas son nuestras)

d) La jurisprudencia constitucional, al respecto, señala que es «…inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido» (SCP 0886/2012 de 20 de agosto); determinación que en el presente caso es de carácter vinculante y debe ser observada por tener semejanza de hechos fácticos, al margen de precautelar la vigencia y protección de los derechos de los hijos de la accionante…”.

Titulacion jurisprudencial

En una interpretación a partir de la Constitución y los estándares generados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que consagran la obligación de los Estados de proteger el interés superior de las y los niños, en procesos de homologación de acuerdos transaccionales el pago de asistencia familiar debe computarse desde la fecha de su homologación y no así desde la fecha de notificación con la demanda.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional en la SC 1553/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…tratándose de un proceso instaurado por asistencia familiar, donde prevalecen los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes; se tiene que el accionante al suscribir el documento transaccional, mediante el cual de manera voluntaria se obligó a cancelar cada mes cierto monto de dinero a favor de sus tres hijos, dicha obligación debió cumplirla sagradamente, sin esperar proceso o intimación judicial alguno, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios menores de edad, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerados como un grupo social vulnerable, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse, como en este caso, quien tiene el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos (art. 108.9 de la CPE)” . Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de un proceso de homologación de acuerdo transaccional, concedió la tutela y anulo la decisión judicial que estableció que el pago de asistencia debía computarse desde la notificación con la demanda y no así desde la firma del acuerdo transaccional y en su razón del fallo, específicamente en el FJ III.5 estableció que “…la Resolución emitida por la autoridad demandada, tiene características típicas de una justicia formal y por ende colonial, siendo insostenible persistir en que el padre a sabiendas de ser progenitor, pretenda asistir sólo la prenatalidad y gastos hospitalarios, olvidándose de por vida de la alimentación, educación, vivienda y otros derechos inherentes a su propia hija; y al mismo tiempo, inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido”. La SCP 1922/2014, es moduladora de la SCP 0886/2012, ya que más allá de los fundamentos señalados en este precedente, complementa el razonamiento a partir de una interpretación armónica del art. 22 del Código de Familia con el bloque de constitucionalidad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06267-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 235 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 106 vta. a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosemary Salluco Avalos contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Cuarto de Partido de Familia; y, Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Quinta de Instrucción de Familia de la Villa Primero de Mayo, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante señala que el 20 de julio de 2011, en oficinas de Servicios Legales Integrales Municipales del distrito ocho de la ciudad de Santa Cruz, suscribió con Emilio Justo Monasterios Cora, un acta de separación y asistencia familiar, fijando una pensión semanal de Bs200.- (doscientos bolivianos) a favor de sus hijos menores de edad A.A. y B.B. de 3 y 12 años de edad respectivamente; empero, el padre -ahora tercero interesado- no cumplió con sus obligaciones legales y naturales acordadas de manera voluntaria.

Por lo que, el 13 de septiembre de 2012, la accionante formalizó una demanda de homologación de acuerdo transaccional, ante la Jueza Quinta de Instrucción de Familia, a efectos que dicho documento tenga fuerza coercitiva. Sin embargo, por Auto de 22 de noviembre de 2012, se homologó el “acuerdo transaccional” de 20 de julio de 2011; señalando en la última parte de la citada resolución.Resolución que: "En cuanto a la Asistencia Familiar y Régimen de Visitas, el mismo correrá a partir de la citación con la presente solicitud de homologación, de conformidad al Art. 22 del Código de Familia, bajo prevenciones de ley..." (sic), restringiendo de esta manera, el derecho de los menores a beneficiarse de quince meses de asistencia familiar devengadas, computables a partir de la firma del documento, hasta la citación con la demanda de homologación.

Frente a esa contingencia, interpuso recurso de apelación contra la Resolución referida, con la seguridad de que el Juez ad quem repararía el error cometido; empero, mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 2013, se confirmó la misma , sin observar el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni realizar una correcta valoración del acta de separación y asistencia familiar que presentò, limitándose a emitir una resolución de tipo formal, sin percatarse que la causa no es una demanda de asistencia familiar.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por omisión de aplicación directa de normas del bloque de constitucionalidad y como consecuencia de ello por afectación del principio del interés superior de los niños e incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, ya que en el proceso de homologación de acuerdo transaccional, las autoridades jurisdiccionales demandadas ordenaron el pago de asistencia familiar desde la notificación con la demanda y no así desde la fecha de suscripción del acuerdo transaccional, omitiendo por tanto aplicar directamente los arts. 62 y 108.9 de la Constitución y los estándares generados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al deber de protección del interés superior de los niños durante procesos judiciales en los cuales estén involucrados.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión de derecho de sus hijos a la asistencia familiar porque las autoridades demandadas, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar planteado contra el padre de sus hijos, establecieron que el pago de asistencia familiar debe calcularse a partir de la citación con la demanda y no así desde la firma del documento transaccional suscrito con el obligado, interpretación que sería desfavorable a sus hijos menores de edad. En base a estos hechos pidió se conceda la tutela y se ordene el pago de pensiones por asistencia familiar desde la firma del documento transaccional. El Tribunal de Garantías denegó la tutela, empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, revocó dicha decisión y concedió la tutela ya que además de seguir el precedente vinculante plasmado en la SCP 0886/2012, interpretó el art. 22 del Código de Familia en armonía con los arts. 62 y 108.9 de la Constitución y los estándares generados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Familia Barrios Vs. Venezuela; Rosendo Cantú y otra vs. México, que consagran la obligación de los Estados de proteger el interés superior de los niños durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados. En este contexto, se concedió la acción de amparo constitucional por omisión de aplicación directa de normas del bloque de constitucionalidad y como consecuencia de ello por afectación del principio del interés superior de los niños e incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, ya que las autoridades jurisdiccionales no pueden liberar al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia.

Precedente

La SCP 0886/2012, en un precedente implícito estableció: FJ III.5 “…la Resolución emitida por la autoridad demandada, tiene características típicas de una justicia formal y por ende colonial, siendo insostenible persistir en que el padre a sabiendas de ser progenitor, pretenda asistir sólo la prenatalidad y gastos hospitalarios, olvidándose de por vida de la alimentación, educación, vivienda y otros derechos inherentes a su propia hija; y al mismo tiempo, inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido”. De manera complementaria al entendimiento primigeneo, la SCP 1922/2014, en un precedente implícito señaló: FJ III.2 “…Bajo ese entendido, si bien mediante fallo 200, se determinó homologar el documento de asistencia familiar suscrito entre partes el 20 de julio de 2011, por el que se fijó la pensión familiar semanal de Bs200.- (doscientos bolivianos) a favor de los menores; empero, las autoridades demandadas añadieron que la misma correría a partir de la citación con la demanda de homologación conforme la previsión del art. 22 del CF, habiendo efectuado una labor interpretativa sin tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) El art. 62 de la CPE prevé que los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tienen igualdad de derechos y obligaciones; bajo ése entendimiento, el art. 108.9 de la Norma Suprema estableció como deberes de las bolivianas y los bolivianos: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos”; y, siendo, que los referidos postulados deben ser directamente aplicables en cada determinación judicial, en virtud a la primacía de la Constitución Política del Estado (art. 109.I y 140.II de la CPE); en consecuencia, no correspondería que las autoridades demandadas liberen al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE). b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, serie C No. 237, párrafo 55 estableció que: «La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados». De igual forma, en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, párrafo 201, se indicó: «…el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad [262]». Decisiones que también forman parte del bloque de constitucionalidad y debieron ser observados por las autoridades demandadas (art. 410.II de la CPE), a tiempo de emitir el Auto 200 y Auto de Vista de 27 de febrero, en lo que respecta al análisis de los derechos de A.A. y B.B. de contar con la protección y la asistencia de sus progenitores, más aún cuando el art. 64.I de nuestra Ley Fundamental señala que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (sic) (las negrillas nos pertenecen). c) Resolvieron la causa, sin percatarse de que se trata de un proceso de homologación de acuerdo “transaccional”, en el que los padres, extra judicialmente, fijaron voluntariamente el monto de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de sus hijos; y, se acudió al Órgano Jurisdiccional precisamente para darle efectividad y materialidad al referido documento. Sin embargo, las autoridades demandadas, a pesar de haber homologado dicho documento, dispusieron que las pensiones familiares correrían desde la citación con la demanda, como si se tratase de una demanda de asistencia familiar en el que se debe establecer el monto razonable y prudente a favor de los hijos. Al respecto, la SCP 0784/2013-L de 1 de agosto que cita a la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, indicó que: «…no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización» (Entendimiento reiterado en las SSCC 1187/2013 de 31 de julio, 1890/2012 de 12 de octubre y 0886/2012 de 20 de agosto). (las negrillas son nuestras) d) La jurisprudencia constitucional, al respecto, señala que es «…inadmisible que en el caso de autos, el pago de la asistencia familiar corra desde la citación con la demanda, soslayando todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento, en el que el obligado no demostró haber proveído para el sostenimiento de su hija; no obstante, el compromiso por él mismo adquirido» (SCP 0886/2012 de 20 de agosto); determinación que en el presente caso es de carácter vinculante y debe ser observada por tener semejanza de hechos fácticos, al margen de precautelar la vigencia y protección de los derechos de los hijos de la accionante…”.

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Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1922/2014Fuente oficial