Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Remite antecedentes al Ministerio Público por existir los suficientes indicios que ponen en duda la imparcial participación de las autoridades demandadas en una presunta comisión del delito previsto en el art. 174 del CP, al disponer se viabilice el pago ilegal y arbitrario de honorarios de abogado en una suma aproximada de Bs621 184.-.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Finalmente, en virtud a lo dispuesto por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 39 del mismo cuerpo adjetivo, se dispone que por Secretaría General de este Tribunal se remita antecedentes al Ministerio Público por existir los suficientes indicios de responsabilidad penal que ponen en duda la parcial participación de las autoridades demandadas el una presunta comisión del delito previsto en el art. 174 del Código Penal (CP), disponiendo se viabilice el pago ilegal y arbitrario de honorarios de abogado en una suma aproximada Bs621 184.- (seiscientos veintiún mil ciento ochenta y cuatro bolivianos), por parte de una entidad pública como es la Caja de Salud de la Banca Privada. " POR TANTO: (...) "4º REMITIR antecedentes al Ministerio Público por existir los suficientes indicios que ponen en duda la imparcial participación de las autoridades demandadas en una presunta comisión del delito previsto en el art. 174 del CP, al disponer se viabilice el pago ilegal y arbitrario de honorarios de abogado en una suma aproximada de Bs621 184.-."
Voto disidente
Voto Disidente Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire por haber las autoridades demandadas omitido su deber de valoración de la prueba.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1923/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00990-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Caja de Salud de la Banca Privada representada por Gloria María Blacud de Gonzáles y Javier Rubén Diez de Medina Valle contra Miryam Aguilar Rodríguez e Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera y Vocal de la Sala Social y Administrativa ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
I. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 41 a 46 vta., complementado a fs. 57 a 59, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instaurada la demanda coactiva por el Ministerio de Salud y Deportes (antes Ministerio de Salud y Previsión Social), dictado el Auto de solvendo de 4 de octubre de 2001, la Caja de Salud de la Banca Privada fue conminada al pago de la suma de Bs8 283 789,97.- (ocho millones doscientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y nueve 97/100 bolivianos), mediante Resolución 71/2002 de 27 de agosto, falla declarando improbadas las excepciones opuestas, con costas; mas, por Auto de Vista 134/05-SSA-I de 19 de julio de 2005, en grado de apelación, fue revocada la Resolución 71/2002, declarándose probada la excepción de incompetencia, salvando la vía civil.Mediante Auto Supremo de 1 de abril de 2010, que casa el Auto de Vista 134/05-SSA-I, declarando firme y subsistente la Resolución 71/2002 "Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS 23115 de 22 de julio de 2002" (sic).
Dictado el Auto Supremo mencionado, tanto el Ministerio de Salud como su abogado, solicitaron mediante sendos memoriales, se gire planilla de costas y honorarios profesionales, por lo que el Juez de la causa mediante Resolución 57/11 de 17 de marzo de 2011, regula el honorario profesional en la suma de Bs29 950.-, con cargo al Ministerio de Salud; Resolución contra la que apelaron tanto el Ministerio como su abogado, habiéndose emitido el Auto de Vista 054/2011-SSA-I por el que la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia revocó la Resolución 57/11.
El Auto de Vista en cuestión admite y resuelve la apelación interpuesta por el abogado del Ministerio de Salud reconociéndole la condición de abogado apoderado de todo el proceso, cuando no hay memorial que especifique que es el representante legal de la entidad y sólo tenía poder para asistir a una audiencia de confesión provocada, desconoce la confesión espontánea de éste que declara acogerse al arancel del Colegio de Abogados sin referirse a ninguna liga, la misma que no tiene efecto sino entre las partes contratantes por lo que no puede ser esgrimido contra la Caja de Salud de la Banca Privada y no es aplicable al caso.
El Auto Supremo de 1 de abril de 2010, determina que el proceso es sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo (DS) 23115 de 22 de julio de 1992 y, obviamente, no sólo para el recurso de casación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de la entidad que representan, al debido proceso, “seguridad jurídica” y propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y se declare nulo y sin efecto legal alguno el Auto de Vista 054/2011-SSA-I de 10 de octubre, y se pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2012, ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según acta cursante de fs. 123 a 126vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la demanda
Los accionantes ratifican lo expresado en el memorial de la acción presentada.
I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
El representante del Ministro de Salud y Deportes, como tercer interesado en el informe que cursa de fs. 76 a 80, señala que evidenciando la falta de lealtad procesal, el Auto de Vista 054/2011-SSA-I, se limita a revocar la Resolución 57/11, para una nueva calificación en base a la iguala profesional; aunque aclara que en la parte dispositiva, el aludido Auto de Vista no dice que se califica los honorarios en base a dicha iguala. Al efecto, acusa de falso y pueril el que la Caja de Salud de la Banca Privada se encontraría entre las previsiones de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23115, entre otras cosas, porque aparte de ser una institución con fondos privados no es una institución pública.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Edgar Alberto Luna Yañez, por memorial que cursa de fs. 114 a 116, informa que a) Mediante iguala suscrita el 24 de diciembre de 2001, con el Ministerio de Salud y Deportes acordó "el pago a resultados en el monto del 5% de suma demandada y como apoderado, el 50% de la cuantía litigada, honorarios que fueron pactados tomando como base el Arancel del Ilustre Colegio de Abogados" (sic), habiendo anunciado en el memorial de 20 igual mes y año, que se sometía al arancel; b) La Sentencia de primera instancia "declarada probada la demanda con costas"; c) Con los antecedentes del proceso y en la comprensión que en casación se determinó el pago a favor del Ministerio de Salud y Deportes de la suma de Bs8 283 789,97.-, corresponde le sean regulados sus honorarios conforme el arancel citado; y d) El Auto de Vista impugnado dio lugar a que por Auto de 21 de diciembre de 2011, se regulen sus honorarios en la suma de Bs414 189,50.- (cuatrocientos catorce mil ciento ochenta y nueve 50/100 bolivianos) más Bs207 094,75.- (doscientos siete mil noventa y cuatro 75/100 bolivianos); determinación que fue apelada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 022/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 127 a 128 vta., denegando la tutela impetrada en base a las siguientes consideraciones: 1) Si bien el abogado de la entidad demandante no es parte en el proceso coactivo social, el fallo cuestionado versa sobre la regulación de honorarios, por lo que ello concierne a dicho profesional cuyos poderes y obligaciones se limitan al contenido de la relación contractual que motivó la suscripción de la iguala profesional, por lo que el acto cuestionado no tiene su origen en el proceso seguido a otra entidad, sino en la relación contractual con el profesional contratado, sin que por ello deba ser considerado fuera de competencia del juez del proceso principal. 2) ninguna de las partes alegan causales para la nulidad de obrados, en especial porque cuanto los intereses patrimoniales de las partes no se ven afectados por actos procesales que cursan en el procedimiento "ad quo.". Se declara ejecutoriado.profesional; 2) Si la iguala fue declarada nula o no corresponde ser analizada en otra vía; 3) La entidad ahora accionante es una entidad privada pues no se solventa con los recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), además, si bien el Auto Supremo a tiempo de casar dispone sin costas, no es menos cierto que mantiene firme y subsistente la Resolución 71/2002, no puede señalarse que se halla liberado de las mismas a los ahora accionantes; y, 4) Los accionantes no realizaron ninguna objeción o impugnación con referencia al honorario del abogado, consecuentemente son hechos consentidos.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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