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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1924/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1924/2012

En un recurso directo de nulidad los recurrentes piden la nulidad de la Sentencia Agraria 02/2011 de 9 de agosto, Auto interlocutorio definitivo 10/2012 de 11 de mayo y sorteo de 26 de abril de 2012, realizado por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental; dado que dentro del proceso ag...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En un recurso directo de nulidad los recurrentes piden la nulidad de la Sentencia Agraria 02/2011 de 9 de agosto, Auto interlocutorio definitivo 10/2012 de 11 de mayo y sorteo de 26 de abril de 2012, realizado por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental; dado que dentro del proceso agrario de cumplimiento de contrato de compra venta, desocupación y entrega de predio, más pago de daños y perjuicios, seguido en su contra; fueron sentenciados por un Juez Agroambiental que perdió competencia, al haber emitido su fallo, fuera del plazo legal otorgado por ley, y en suplencia legal de un Juzgado supuestamente inexistente; y ante la presentación de compulsa debido a la negativa de su recurso de casación; el Tribunal Agroambiental procedió a sortear la causa sólo en presencia de la Secretaria y no así de su Presidente, aspecto que a su criterio invalida dicho actuado procesal y nulifica los posteriores, peticionando en consecuencia se declare la nulidad de las citadas Resoluciones y del sorteo de 26 de abril de 2012. El Tribunal Constitucional Plurinacional a tarvés de su Comisión de Admisión admitió el recurso unicamente con relación a la supuesta nulidad del sorteo de 26 de abril. Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre este aspecto declaró infundado el recurso en el punto señalado bajo el argumento que los accionantes debieron haber impugnado las irregularidades del citado sorteo dentro del proceso agroambiental.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara infundado el recurso directo de nulidad por cuanto los accionantes si consideraban que se habían dado irregularidades en el sorteo de su expediente debieron acudir al incidente de nulidad previsto por el art. 251 del CPC.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al actuado procesal demandado por los recurrentes y admitido por este Tribunal, como es el sorteo del recurso de compulsa realizado el 26 de abril de 2012, supuestamente sólo por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, obviando la presencia de su Presidente. Con relación a lo cual, es pertinente manifestar que los recurrentes, si consideraban que dicho actuado se lo llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, previstos por la normativa especial de la materia, es decir, se lo constituyó desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental y/o garantía constitucional, debieron acudir al incidente de nulidad previsto por el art. 251 del CPC, interpretado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0944/2004-R entre otras, pues el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes, con relación a los medios ordinarios de los que disponen para cuestionar los actos incompetentes; en tal constatación, el presente recurso debe ser declarado infundado."

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. "Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad, está inserto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), donde dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; constituyendo un proceso constitucional a través del cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia efectuada por la Constitución y las leyes, declarando la nulidad de los actos o Resoluciones de los servidores públicos que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les competen, o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la Constitución o de la ley; por ende, es una vía de resguardo del Estado de Derecho y de los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En ese contexto, el art. 202.12 de la CPE, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad. Normativa concordante con los arts. 157 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), vigentes en plenitud a tiempo de la interposición del presente recurso, de las cuales, se puede concretizar que el mismo procederá en los siguientes casos: 1) El acto o resolución que se cuestiona, hubiere sido asumido por una autoridad o servidor público que en ese momento no contaba con jurisdicción ni competencia reconocida en la Constitución y las leyes; 2) Cuando el acto o Resolución lo hubiera adoptado quien, teniendo jurisdicción y competencia otorgada por la Constitución o las leyes, estuviere cesante o suspendido de sus funciones; y, 3) El acto o Resolución impugnado hubiese sido adoptado por quien tuvo jurisdicción y competencia establecidos por la Constitución y la ley, pero cuyo mandato feneció al momento en que asumió el acto o emitió la Resolución. Situaciones, que de darse, vician de nulidad dichos actos o Resoluciones.

Respecto al presupuesto referido a que el servidor público hubiera adoptado un acto o emitido una resolución estando cesante, el tratadista José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, refiere que dicha situación no deberá reducirse únicamente a sus funciones o mandato, sino a la cesación de la competencia, que podrá darse en los siguientes casos: a) Cuando la autoridad judicial que aprehendió conocimiento de un proceso judicial se aparte de la causa como efecto de la excusa formulada o la recusación planteada por la parte, y a la que se allanó; y, b) Como consecuencia de la pérdida de competencia por retardación de justicia, prevista por el Código Procesal Civil (CPC)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Ligia Mónica Velásquez Castaños

Recurso directo de nulidad

Expediente: 01042-2012-03-RDN

Departamento: Chuquisaca

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Norma Zurita Suárez y Jorge Aldana Flores contra Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero en suplencia legal del Juzgado de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Sentencia Agraria 02/2011 de 9 de agosto, Auto interlocutorio definitivo 10/2012 de 11 de mayo, y sorteo de 26 de abril de 2012, realizado por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 67 a 79, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso agrario de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de predio más pago de daños y perjuicios, seguido por Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela en su contra, sustanciado en el Juzgado Agrario de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia Agraria de primera instancia 02/2011, por la cual, el Juez ahora codemandado en suplencia legal, falló declarando probada en todas sus partes la demanda...principal e improbada la reconvencional de pago de beneficios sin cancelar; fallo pronunciado después de más de cuatro meses y catorce días desde su interposición, superando el máximo legal de tiempo otorgado para su resolución; teniendo presente que la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria 3545, establece en sus arts. 82 y 84 que en la sustanciación del proceso oral agrario, la primera audiencia deberá celebrarse dentro de los quince días a partir de efectuada la contestación a la demanda o reconvención, y en plazo de los diez días siguientes, la audiencia complementaria; extremos que determinan que la sentencia debe emitirse en un término no mayor a veinticinco días desde la presentación del memorial de contestación o sin él. Disposiciones incumplidas por el Juez Agroambiental de Montero, porque de antecedentes se puede evidenciar que el memorial de contestación se presentó el 5 de julio de 2011 y la Sentencia se dictó el 9 de agosto del referido año; por tanto, conforme a lo dispuesto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente a materia agraria, los jueces que no hubieran pronunciado Resolución dentro del plazo legal, pierden automáticamente su competencia en el proceso y cualquier resolución posterior se encuentra viciada de nulidad, aspectos corroborados por los Autos Nacionales Agrarios S1 024 de 14 de marzo de 2002, S1 21 de 15 de abril de 2003, S2 23/2004 de 16 de abril de 2004, S1 64 de 24 de septiembre de 2003, S2 64 de 24 de septiembre de 2003 entre muchos otros. Argumentan que el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, nunca fue creado de forma legal, sin embargo, en el Acuerdo de Sala Plena 01/2011 de 27 de julio, que modifica los Acuerdos 008/99 y 014/99, estableció que la suplencia legal del Juzgado Agrario de Yapacaní sea cumplida por el Juez de Montero, cuando no existe Resolución válida y/o Acuerdo de Sala Plena válido que demuestre la forma de creación y funcionamiento del citado Juzgado, por lo que mal puede referirse de suplencia legal de un Juzgado inexistente, siendo éste, otro aspecto que demuestra la incompetencia de la autoridad codemandada. Agregan que contra la Sentencia de primera instancia, interpusieron recurso de casación, la cual, ante su negativa fue objeto de recurso de compulsa, tramitado ante el Tribunal Agroambiental y resuelto por su Sala Segunda, integrada por los Magistrados, “Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco”, autoridades ahora codemandadas, que mediante el Auto interlocutorio definitivo “S2 10/2012” de 11 de mayo, declararon no ha lugar a la admisión de la compulsa, sin tener presente que en el sorteo del recurso, efectuado el 26 de abril de 2012, no intervino ninguna autoridad del Tribunal Agroambiental, dado que en actuados sólo se advierte la firma y sello de la Secretaría de Cámara de Sala Plena, más no de ninguna autoridad agraria, omisión que nulifica dicho actuado procesal. Consolidando laconformación de un Tribunal en contravención a lo dispuesto por ley; dando como resultado que el recurso planteado no produzca efecto alguno, y no se abra la competencia de la mencionada Sala; extremo que llama la atención y alerta, porque además el citado Auto interlocutorio, sin haber sido sorteado y asignado a un Magistrado Relator, fue elaborado por el Magistrado Semanero, Lucio Fuentes Hinojosa, sin que para ello, dicha autoridad tenga ninguna facultad o atribución legal, habida cuenta que dicho Magistrado sólo está habilitado para despachar solicitudes de mero trámite, pero nunca para elaborar fallos definitivos.

I.1.2. Petitorio

Solicita que se admita el recurso y se declare la nulidad de: a) La Sentencia Agraria 02/2011 de 9 de agosto; b) El Auto interlocutorio definitivo 10/2012 de 11 de mayo; c) Sorteo de 26 de abril de 2012, realizado por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental; y, d) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0619/2012-CA de 21 de junio (fs. 80 a 83), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso directo de nulidad, solamente en cuanto a la nulidad del acto de sorteo de 26 de abril de 2012, disponiendo la citación de Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes del recurso y cinco días para responder al recurso (fs. 82), constando su legal citación el 15 de agosto de 2012 (fs. 67).

Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2012, el correcurrido Javier Peñafiel Bravo solicitó ampliación del plazo concedido para la remisión de antecedentes, por el término de cinco días (fs. 165 y vta.), concedido por este Tribunal por decreto constitucional de 17 del mismo mes y año (fs. 166).

I.3. Alegación de las autoridades recurridas

Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, en escrito presentado el 22 de agosto de 2012, señalaron que habiendo sido admitido el recurso directo de nulidad, únicamente contra un actuado supuestamente inexistente de sorteo de causa, en “presencia” del Presidente y Magistrados del Tribunal Agroambiental, se limitarán a responder con referencia a ello, alegando lo siguiente: 1) Del informe emitido el 26 de abril de 2012 por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, se evidenciaque se procedió al sorteo del recurso bajo la dirección del Presidente del citado Tribunal, conforme previene el Art. 22 inc. 5) del Reglamento de Organización y Funciones de la Judicatura Agraria, extremo que consta en el libro de sorteo de causas, aperturado a principios de gestión, debidamente foliado y firmado por la máxima autoridad. De donde se infiere que no existió ninguna omisión en el sorteo y menos ausencia de la precitada autoridad; 2) El trámite de compulsa tenía que adecuarse a los arts. 283 a 296 del CPC, debiendo cumplir a cabalidad con los requisitos que para su interposición y sustanciación se encuentran establecidos en el art. 284 del CPC, y que consisten en interponer el recurso ante el Tribunal inmediato superior; 3) En el caso de autos no existe memorial de recurso de compulsa propiamente dicho; 4) No correspondía realizar sorteo porque no se interpuso ningún recurso, dado que los recurrentes sólo pidieron al Juez Agrario, la remisión de antecedentes, y luego, uno de ellos se apersonó ante el Tribunal Agroambiental, empero, sin interponer compulsa alguna conforme previene el art. 288 del CPC; 5) El antes mencionado Reglamento, dispone que las causas radicadas en la Sala, serán resueltas por el Magistrado Semanero, encargado de recibir y tramitar los procesos y/o recursos presentados ante el Tribunal (art. 30 inc. 7); por lo que, dicha autoridad, de acuerdo al rol establecido mensualmente, tiene la atribución de conocer recursos de compulsa interpuestos contra los jueces de instancia; 6) El Magistrado Semanero, al advertir que los antecedentes del recurso directo de compulsa no estaban acompañados del recurso, sin mayores fundamentaciones declaró no haber lugar a la admisión del testimonio; y 7) El recurso directo de nulidad no puede suplir la negligencia de la parte recurrente. Por lo señalado, se pidió que se declare infundado el recurso, imponiendo costas y multas a los recurrentes.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 24 de marzo de 2011, Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela interpusieron un proceso agrario de cumplimiento de contrato de compra venta, desocupación y entrega de predio, más pago de daños y perjuicios ante el Juez Agroambiental de la provincia Ichilo de la localidad de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, contra Jorge Aldana Flores y Norma Zurita Suárez y sus posibles cómplices y/o terceras personas (fs. 1 a 3 vta.); admitido por el Juez Agrario del citado asiento judicial, mediante decreto de 25 del mismo mes y año, disponiendo su traslado a los demandados (fs. 3 vta. y 4); demanda principal que mereció escrito de respuesta y reconvención por pago de beneficios vencidos sin cancelar, por parte de los demandados, presentado el 21 de abril delII.2.

Contra la Sentencia de primera instancia, el 23 de septiembre de 2011, los ahora recurrentes, plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 15 vta. a 20 vta.), el que previo traslado y respuesta de la contraparte (fs. 21 a 24 vta.), se declaró improcedente y no haber lugar a su admisión por extemporáneo (fs. 24 vta. a 25). Decisión contra la cual, Norma Zurita Suárez, por memorial presentado el 3 de enero de 2012, ante el Juez Agrario de Yapacaní en suplencia legal, anunció expresamente que formularía recurso de compulsa “'...por ante el Superior en Grado S.R TRIBUNAL AGRO- AMBIENTAL...'” (sic), solicitando a su vez, la remisión de testimonio ante el Tribunal Agroambiental (fs. 25 vta. a 27 vta.), remisión que se cumplió el 19 de abril de 2012 (fs. 27 vta. a 28).

II.3.

Una vez recibida la compulsa, el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, actuando como Vocal Semanero, por sorteo el 23 de abril de 2012, dispuso su remisión a la Sala que corresponda, previo sorteo (fs. 30), actuado procesal que se produjo el 26 de abril de 2012, conforme consta en el sello correspondiente, suscrito por Secretaría de Cámara de la Sala Plena (fs. 30 vta.); remitiéndose la causa a la Sala Segunda del precitado Tribunal (fs. 30 vta.), mereciendo proveído de 3 de mayo de 2012, por el cual, el Magistrado de la Sala Segunda, Javier Peñafiel Bravo, dispuso que con carácter previo informen las Secretarías de Cámara de Sala Plena y de la Sala Segunda, si la compulsa fue formalizada ante el 'Tribunal de Justicia Agroambiental' (fs. 31).

II.4.

Como consecuencia de la instrucción referida en la Conclusión anterior, la Secretaría de Cámara de la Sala Segunda informó que la remisión de la compulsa anunciada por la reconvencionista Norma Zurita Suárez, cuenta únicamente con el testimonio emitido por el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, en el cual, no consta el memorial de anuncio de compulsa. Por otro lado, señaló que el 2 de mayo de 2012, cuando el expediente se encontraba en despacho, Jorge Aldana Flores, presentó memorial de apersonamiento y presentación de prueba fehaciente (fs. 42). La Secretaría de Sala Plena igualmente hizo conocer que hasta el último momento antes del sorteo, no se apersonaron las partes para formalizar el recurso de compulsa (fs. 47 a 48). Informes que se elevaron a conocimiento delMagistrado Semanero (fs. 43).

II.5. En virtud a los informes evacuados, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagomez Velasco, pronunciaron el Auto interlocutorio definitivo “S2 10/2012” de 11 de mayo, por el cual, declararon no haber lugar a la admisión del testimonio, por no acompañar el memorial de recurso de compulsa, aspecto que hacía inviable su tramitación (fs. 49 y vta.).

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Ratio decidendi

Declara infundado el recurso directo de nulidad por cuanto los accionantes si consideraban que se habían dado irregularidades en el sorteo de su expediente debieron acudir al incidente de nulidad previsto por el art. 251 del CPC.

Sintesis del caso

En un recurso directo de nulidad los recurrentes piden la nulidad de la Sentencia Agraria 02/2011 de 9 de agosto, Auto interlocutorio definitivo 10/2012 de 11 de mayo y sorteo de 26 de abril de 2012, realizado por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Agroambiental; dado que dentro del proceso agrario de cumplimiento de contrato de compra venta, desocupación y entrega de predio, más pago de daños y perjuicios, seguido en su contra; fueron sentenciados por un Juez Agroambiental que perdió competencia, al haber emitido su fallo, fuera del plazo legal otorgado por ley, y en suplencia legal de un Juzgado supuestamente inexistente; y ante la presentación de compulsa debido a la negativa de su recurso de casación; el Tribunal Agroambiental procedió a sortear la causa sólo en presencia de la Secretaria y no así de su Presidente, aspecto que a su criterio invalida dicho actuado procesal y nulifica los posteriores, peticionando en consecuencia se declare la nulidad de las citadas Resoluciones y del sorteo de 26 de abril de 2012. El Tribunal Constitucional Plurinacional a tarvés de su Comisión de Admisión admitió el recurso unicamente con relación a la supuesta nulidad del sorteo de 26 de abril. Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre este aspecto declaró infundado el recurso en el punto señalado bajo el argumento que los accionantes debieron haber impugnado las irregularidades del citado sorteo dentro del proceso agroambiental.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1924/2012Fuente oficial