Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por persecución indebida, el Juez cautelar codemandado no verificó si la Fiscal de Materia cumplió con la determinación de dejar sin efecto la orden de aprehensión y la emisión del informe solicitado; en consecuencia con la expedición del mandamiento de aprehensión con habilitación de días inhábiles, se generó una persecución ilegal e indebida.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.6.1 "En lo que respecta al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal del titular, ante la solicitud formulada por la Fiscal de Materia que se expida mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias contra la accionante, a través de una providencia dio curso al pedido con la finalidad de que sea conducida ante el Ministerio Público y FELCC, a objeto de prestar o no su declaración informativa con expresa habilitación de días inhábiles; resolución que al ser objeto del recurso de reposición, fue rechazado por la autoridad codemandada, expidiendo posteriormente el mandamiento de aprehensión; toda vez que dentro de las atribuciones que tiene el Juez cautelar, se encuentra precisamente la de expedir mandamientos con esta característica, de conformidad a lo establecido en la segunda parte del art. 118 del CPP, que señala expresamente: “A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias” (sic); en consecuencia, si bien el Juez codemandado enmarcó su actuación a la normativa legal vigente; sin embargo, siendo su labor esencial el de velar que no se vulneren derechos ni garantías constitucionales de las partes en las actuaciones que se realicen durante la etapa preparatoria, previamente debió verificar si la Fiscal de Materia cumplió con lo dispuesto por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -titular de la causa-, de dejar sin efecto la orden de aprehensión y la emisión del informe solicitado; en consecuencia, no existiendo evidencia de haberse cumplido con dicha orden, con la expedición del mandamiento de aprehensión con habilitación de días inhábiles, generó una persecución ilegal e indebida contra de la accionante, restringiendo su derecho a la libertad de locomoción.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03669-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 74/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros y Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Isabel Huanca Alanoca contra Daniel Ángel. Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; Verónica Inés Marca Álvarez, Fiscal de Materia; Adriana Elena Peñaranda Ticona, Jefa de Seguridad de la Brigada de Protección a la Familia; y Clemente Pacheco Fernández.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, cursante a fs. 47 a 56 vta., la accionante a través de sus representantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que se encuentra procesada de manera ilegal y arbitraria, toda vez que la Fiscal codemandada ordenó a la Brigada de Protección a la Familia que ejecute un mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue dejado sin efecto por el Juez de control jurisdiccional; a pesar de ello, la funcionaria policial representó dicho mandamiento que resulta ilegal, habiendo
incumplido la Fiscal los arts. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el Juez cautelar, se apartó de las reglas establecidas en el art. 279 del citado CPP, disponiendo que sea conducida e imputada conforme al art. 226 del mismo compilado adjetivo penal, realizando actividades que no emanan de la ley al ordenar que se elabore un mandamiento de aprehensión, cuando de acuerdo al mencionado artículo, ésta es una labor vinculada al fiscal, tratándose además de un delito de allanamiento por el que fue denunciada.
Agrega que se encuentra ante una clara persecución penal indebida, pretendiéndole restringir su derecho a la libertad por la Fiscal que tiene bajo su dirección a una policía la Brigada de Protección a la Familia, quien no fue designada por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC). Sostiene que la resolución emitida por el Juez codemandado de disponer la ejecución de mandamiento de aprehensión, fue objeto del recurso de reposición que fue rechazado, con elargumento que dicho mandamiento había quedado sin efecto.
Añade que la Fiscal emitió órdenes irregulares, no informó sobre el mandamiento de aprehensión al Juez cautelar por lo que el 3 de abril de 2013, presentó memorial a dicha autoridad, haciéndole conocer sobre los abusos cometidos por la Fiscal de Materia, pidiendo se resuelva esta situación, ante lo cual la autoridad jurisdiccional ordenó que se eleve informe sobre los extremos denunciados, dejando sin efecto la orden de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes, denuncia persecución ilegal e indebida, consagrado en los arts.410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Cese la persecución penal indebida; b) Informe la Fiscal al órgano de control jurisdiccional conforme al decreto de 4 de abril de 2013; c) Se dejen sin efecto todas las medidas mencionadas por el Juez codemandado; y, d) Se restablezcan los derechos y garantías y se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 117 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su defensa técnica, se ratificó en extenso en los fundamentos de su demanda, añadiendo que: 1) La denuncia presentada en su contra, no fue puesta a su conocimiento para saber sobre qué hechos se tiene que defender; asimismo, la citación sólo mencionó tipos penales abstractos y no los hechos por los que se le pretende procesar; 2) Sin que exista informe de la investigadora asignada al caso, la Fiscal codemandada emitió mandamiento de aprehensión contra la accionante que posteriormente fue dejado sin efecto; sin embargo, el 5 de abril de 2013, trataron de sacarla enmanillada de su tienda con aquel mandamiento; 3) La Fiscal de Materia solicitó al Juez de la causa, expedita otro mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, solicitud que fue concedida por la autoridad jurisdiccional, argumentando desconocer su paradero, toda vez que según la Fiscal se estaría ocultando maliciosamente; requerimiento fiscal contradictorio al decreto del Juez de 11 de abril del mismo año, que dispuso la aplicación del art. 226 del CPP; 4) Formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado al igual que la solicitud de complementación y enmienda presentado; y, 5) Señaló que se quebrantó la norma respecto a la actividad procesal defectuosa, encontrándose ante una persecución ilegal e indebida.
Por su parte, el otro abogado de la accionante, reiteró los fundamentos expresados anteriormente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción Penal de El Alto, presentó informe cursante de fs. 66 a 72, y habiendo asistido a la audiencia, puntualizó lo siguiente: 1) La Fiscal de Materia señaló que la accionante y Laura Ramos Siilli, al haber sido notificadas legalmente de forma personal o a objeto de prestar su declaración informativa, no se presentaron ante la autoridad investigativa, nolo que dicha autoridad acudió ante el órgano jurisdiccional solicitando se expida mandamiento de aprehensión contra las sindicadas para que prosiga la investigación, dando curso a dicha solicitud por decreto de 11 de abril de 2013; ii) Esta determinación tiene fundamento en las disposiciones establecidas en la ley, normas procesales que son de aplicación de oficio y por su cumplimiento no merecen ninguna clase de impugnación; iii) La accionante hizo alusión de diversas doctrinas penales y Sentencias Constitucionales no aplicables al presente caso y menos a la conducta ejercida por la autoridad jurisdiccional; se señaló que existe persecución penal indebida restringiendo su derecho a la libertad, pretendiendo entorpecer la labor de la policía y el Ministerio Público y obstaculizar el desarrollo del proceso en su fase inicial; iv) La accionante no demostró que se realizó acto lesivo alguno en su contra o que mediante omisión se hubiera restringido su libertad, tampoco se le causó indefensión; v) La conducta de la Policía Boliviana durante el proceso investigativo, se encuentra establecido en el art. 296 y ss. del CPP, debiendo cumplir las determinaciones del órgano jurisdiccional; asimismo, cuando alguien creyere que se está violando un derecho constitucional por una norma procesal, puede activar el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en el presente caso cuando su autoridad se encontraba fungiendo como Juez suplente del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en ningún momento se promovió dicho incidente sobre las notificaciones; vi) El juez cautelar para ordenar la aprehensión debe observar si la persona ha sido debidamente notificada, ese es el requisito para generar la aprehensión; en este caso, existe la notificación además en este tipo de delitos no procede la detención preventiva; vii) En cuanto a la recusación formulada que fue rechazada in límine, la ley establece cuáles son los requisitos que se deben observar; por otra parte, en esta audiencia no se observó qué día, hora o qué funcionario habría violado el derecho constitucional de la accionante.
Verónica Inés Marca Álvarez, Fiscal de Materia en audiencia indicó: a) Todos los aspectos señalados en la presente audiencia, ya fueron valorados por la Jueza de garantías en la acción de libertad planteada el 5 de abril de 2013, por la otra denunciada, negándose la tutela impetrada; b) Ahora se plantea una nueva acción de libertad; sin embargo, tampoco se cumplen con los elementos necesarios para que la misma proceda; por otro lado, para la declaración informativa de la accionante no se hizo uso de ningún tipo de coerción, la finalidad de la citación es que el denunciado tenga conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, lo cual se cumplió; c) En su condición de representante del Ministerio Público, emitió órdenes de aprehensión debidamente fundamentadas, señalando día y hora para que se tomen las declaraciones informativas, evidenciándose desobediencia por parte de los denunciados, obstaculizando los actos investigativos; sin embargo, se dejaron sin efecto dichas órdenes; lo que pretendió la Brigada era ejecutarlas de acuerdo al art. 224 del CPP, sin bien la Jueza dejó sin efectos las órdenes cuya notificación fue a horas 16:55 del 5 de abril de 2013, empero la representación que hace la parte accionante es a horas 15:00 del mismo día, desconociendo la providencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional; y d) En el caso presente, no se agotó la vía ordinaria, no han recurrido al art. 168 del CPP que se refiere a la corrección, tampoco se planteó actividad procesal defectuosa; el mandamiento de aprehensión expedido por el Juez señala con habilitación de días y horas extraordinarias para que aprehendan y conduzcan a la accionante con la única finalidad de que preste su declaración informativa; solicitando en definitiva se deniegue la tutela solicitada.
Adriana Elena Peñaranda Ticona, Jefe de Seguridad de la Brigada de Protección a la Familia, en audiencia señaló que su persona se constituyó en la zona de Ventilla donde se encontraba la accionante, manifestándole que tenía una orden de aprehensión en su contra; sin embargo, la accionante luego de conversar con su abogado por celular, se portó agresiva y en un principio no quiso acompañarla, luego señaló que aguardaron la llegada de su abogado, quien llegó posteriormente y la agredió así como a la otra funcionaria policial que se encontraba presente en ese momento, por lo que tuvo que llamar a Radio Patrullas 110; agregando que no existía ninguna representación para no dar cumplimiento al mandamiento de aprehensión; sin embargo, aclara que en ningún momentoaprehendieron a la accionante y que a pesar de haber sido agredidas, no procedieron a su arresto.
Por su parte, el codemandado Clemente Pacheco Fernández, a través de su abogado, en audiencia señaló que sentó denuncia ante la FELCC, en febrero de 2013, habiéndose efectuado de manera correcta las citaciones y la ahora accionante, no justificó el porqué de su incomparecencia, además desde la mencionada fecha hasta el 23 de abril de 2013, no prestó su declaración informativa; en este caso, ninguna de las denunciadas ha sido detenida ni se está siguiendo de manera ilegal un proceso, se emitieron las citaciones conforme establece el procedimiento, no existieron justificaciones para que no vengan a prestar sus declaraciones informativas ante las autoridades competentes, fueron notificadas personalmente; por ello solicita a nombre de su cliente, que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, pronunció la Resolución 74/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 118 a 120, concediendo la tutela solicitada, eximiendo de responsabilidad al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Adriana Peñaranda Ticona y a Clemente Pacheco Fernández, funcionarios policiales disponiendo que la Fiscal demandada practique nueva citación para que la accionante concurra a declarar conforme al art. 92 del CPP, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión motivo de la presente acción. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Los delitos supuestamente cometidos por la accionante son allanamiento de domicilio cuyo mínimo legal es de tres meses a dos años; el otro delito es amenazas, cuyo mínimo legal es de un mes a un año; sin embargo, la Fiscal emitió orden de aprehensión sin valorar los delitos atribuidos a la accionante; 2) La Fiscal de Materia en su calidad de representante del Ministerio Público, tiene la facultad de imponer una medida extrema que importa la limitación del derecho de locomoción cuando sea manifiesta la desobediencia del imputado; de acuerdo al art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la Fiscal tenía la facultad de librar mandamiento de aprehensión, norma aplicable también cuando un testigo desobedezca la citación; sin embargo, el citado artículo sólo es válido para los testigos y no así para los sindicados, en este caso para la accionante; 3) El Juez habría validado los actos de la Fiscal de Materia, dando lugar a la solicitud de habilitación de días y horas extraordinarias; 4) La autoridad Fiscal no observó los arts. 224 y 226 del CPP, en primer lugar por no tomar en cuenta el mínimo legal de los delitos atribuidos a la accionante y en segundo lugar, no solicitó al Juez cautelar se libre mandamiento de aprehensión; 5) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, ordenando se informe sobre el particular, extremo que no se habría cumplido, motivo por el cual el Juez demandado actuando en suplencia legal de la titular, ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra la accionante, con habilitación de días inhábiles; 6) Los accionantes señalan que el Juez demandado habría validado las actuaciones de la Fiscal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que fue la Jueza cautelar titular quien dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y no así la autoridad jurisdiccional ahora codemandada que actuó en suplencia de aquella; por lo que los accionantes ante el decreto de 11 de abril de 2013, debieron presentar recurso de reposición al Juez demandado, para que advertido de su error lo revoque o modifique; empero, dirigieron el recurso ante la Jueza cautelar titular, por lo que la autoridad demandada no conoció el mencionado recurso planteado; 7) Con relación a la funcionaria policial de la Brigada de Protección a la Familia, se encuentra bajo la tuición de la Fiscal de Materia, por lo que sólo cumplió órdenes emanadas de la mencionada autoridad; y, 8) Todas estas deficiencias procesales presuponen la violación a la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, correspondiendo otorgar la tutela solicitada y disponer que la accionante asuma defensa, estableciendo que evidentemente se vulneró el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) consistente en la libertad de circulación de la accionante.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del CPCo, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 25 de septiembre de 2013 (fs. 126), reanudándose por Decreto de 22 de octubre de 2013 (fs. 252), siendo notificadas las partes el 28 del mismo mes y año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El codemandado Clemente Pacheco Fernández en la presente causa, el 5 de febrero de 2013, interpuso denuncia ante el fiscal de materia adscrita a la FELCC, por la presunta comisión del delito de allanamiento, tipificado y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP) (fs. 235); denuncia que fue de conocimiento de la fiscal de materia -hoy autoridad codemandada- (fs. 236).
II.2. El 8 de febrero de 2013, la Fiscal de Materia codemandada, informó al Juez Instructor de turno en lo Penal de El Alto, el inicio de investigación ante la denuncia presentada por Clemente Pacheco Fernández contra la accionante y otros; informe que fue puesto a conocimiento de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Cautelar de El Alto del departamento de La Paz (fs. 137).
II.3. La Fiscal de Materia demandada, el 1 de abril de 2013, pronunció Resolución fundamentada de aprehensión dentro la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Pacheco Fernández contra la accionante y “otros”, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas, previsto y sancionado por los arts. 293 y 298 del CP; disponiendo la aprehensión de los sindicados, en aplicación de los arts. 224 del CPP, 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y “SC 0673/2007-R de 7 de agosto”, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de aprehensión (fs. 17).
II.4. Como consecuencia de la Resolución citada precedentemente, la misma autoridad, el 1 de similar mes y año, expidió orden de aprehensión contra la accionante, a objeto de que sea puesta ante el representante del Ministerio Público y preste su declaración; mandamiento que se halla representado por la Jefa de Seguridad demandada, señalando que el abogado de la accionante y Laura Ramos Siilli, obstaculizaron la aprehensión que debía ejecutarse (fs. 16 y vta.).
II.5. La accionante a través del memorial de 3 de abril de 2013, dirigido a la Juez Tercera de Instrucción Penal Cautelar de El Alto, solicitó se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión dispuestos en su contra por la Fiscal de Materia -autoridad codemandada-, disponiendo se proceda a realizar la notificación de manera legal (fs. 2 y vta.).
II.6. La citada autoridad jurisdiccional, por medio del decreto de 4 de abril del mismo año, dispuso la notificación de la fiscal asignada al caso para que eleve informe sobre los extremos del memorial que antecede: “...debíendose en consecuencia DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN” (sic) (fs. 3).
II.7. En la misma fecha uf supra, la accionante solicitó a la Fiscal de Materia codemandada, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra sin justificativo legal alguno y se suspenda cualquier medida que afecte su derecho a la libertad (fs. 7); petitorio que mereció el decreto de 5 de igual mes y año, por parte de la Fiscal señalada de la siguiente forma: “Póngase el cuaderno a la vista, y se requerirá lo que en derecho corresponda...” (sic) (fs. 7 vta.).II.8. El 5 de abril de 2013, la Jefa de Seguridad -hoy codemandada-, informó a la Directora de la Brigada de Protección a la Familia sobre el incidente ocurrido el mismo día cuando pretendía dar cumplimiento a la orden de aprehensión contra la accionante y Laura Ramos Silli, no habiendo conseguido su propósito ante la negativa de ambas y la intervención de su abogado defensor (fs. 14 a 15).
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