Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Flexibiliza la subsidiariedad del amparo en cuanto a la activación previa del recurso de reconsideración por existir medidas de hechos e ingresa al análisis de fondo de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente problemática, cabe aclarar que en este caso, no puede exigirse a los accionantes la interposición previa de un recurso de reconsideración conforme lo determina el art. 22 de la LM, en el entendido de que al denunciarse la existencia de una “Directiva paralela” elegida de manera supuestamente ilegal, no habría posibilidad de que Carmen Muriel Cruz Claros y Carlos Vera Flores puedan plantear un recurso de reconsideración ante una Directiva del Concejo Municipal de la que desconocen su legalidad, sumado a ello de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que ante medidas de hecho se tiene una excepción al principio de subsidiaridad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1924/2014 Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional
Expediente: 06192-2014-13-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 974 a 976 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Muriel Cruz Claros y Carlos Vera Flores contra Nelson Mariscal Sejas, Eulalia Claure Pérez de Rocha, Jorge Aurelio Vargas Ferrufino, Wilma Fernández Herbas, Víctor Hugo Cabrera Alvarado y Reny Modesta Rodríguez Justiniano de Franco, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2014, cursante de fs. 160 a 169 de obrados, los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2010, fueron elegidos como Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, desde ese momento vinieron cumpliendo de manera adecuada sus funciones, por ello en sesión ordinaria 059/2013 de 20 de junio, los posesionaron como Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de dicho Concejo Municipal por la gestión 2013-2014; es decir, hasta el 20 de junio de 2014, misma sesión en la cual se eligió como Secretaria a la Concejala, Wilma Fernández Herbas.Fernández Herbas, por igual periodo; elección que fue formalizada, a través de la Resolución Municipal 060/2013 de 20 de junio, y del Reglamento Interno del Concejo Municipal en sus arts. 11 y 13, en los cuales con claridad se establece que, la Directiva ejercerá sus funciones por el término de un año; empero, no obstante de dicha elección democrática y luego de cumplir tres meses de gestión, en octubre de 2013, la Concejala, Wilma Fernández Herbas, renunció a su cargo, dando lugar a la reestructuración de la Directiva del Concejo, conforme al art. 156 del indicado Reglamento Interno, procediéndose el 17 de ese mes y año, a elegir a Nelson Mariscal Sejas, como Secretario del órgano deliberante; nueva elección que suscitó que, los demandados produjeran inestabilidad dentro del Concejo Municipal, haciendo de cada sesión “un bochorno” propinando insultos, agresiones y generando un clima de inseguridad, nivel de hostilidades que llegó a medidas de hecho “...cuando valiéndose de su mayoría numérica y apoyados por un puñado de correligionarios políticos llegaron a intentar agredir físicamente al Vicepresidente del Concejo Municipal...” (sic) y a otros Concejales; en dicha situación de beligerancia desconociendo la norma, la institucionalidad municipal y la ley, el 10 de diciembre de 2013, el Concejal, Nelson Mariscal Sejas, luego de haber provocado que la sesión de esa fecha fuera suspendida, retornando al salón de sesiones, renunció al cargo de Secretario Concejal y aprovechando su condición de Decano se autonombró Presidente Interino, designando a la Concejala, Wilma Fernández Herbas como Secretaria Interna, y procediendo a instalar una nueva sesión que no fue convocada, modifican el orden del día y abrogan la Resolución Municipal 060/2013, que designó a la Directiva, y de manera ilegal los demandados eligen una nueva, nombrándose mediante Resolución Municipal 085/2013 de 10 de diciembre, como Presidenta a la Concejala, Wilma Fernández Herbas; Vicepresidenta, Eulalia Claure Pérez de Rocha; y, Secretario, Nelson Mariscal Sejas, elección ilegal que contravienen los arts. 13, 84, 97 y 156 del Reglamento Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por cuanto en él, se establece que la Directiva titular debe ejercer sus funciones por el término de un año, además que, las sesiones ordinarias en la sede oficial del Concejo deben ser convocadas públicamente y por escrito, sujetas a temario específico y acordado por la mayoría del total de sus miembros, así como una vez iniciada la sesión con la aprobación del orden del día, ningún concejal podrá referirse a otros asuntos que no sean los definidos, y finalmente, la reestructuración de la Directiva del Concejo Municipal, sólo puede darse por renuncia de uno de sus miembros o del Vicepresidente, pudiendo elegir a cualquier otro concejal.
Refieren que dicha “Directiva paralela” impidió que la gestión de la Directiva electa legalmente desarrollarse sus actividades, al no permitir el ingreso al salón de sesiones, comportamiento que entra en lo delictivo por cuanto Wilma Fernández Herbas, quien antes había renunciado a la Directiva del Concejo, y Nelson Mariscal Sejas, convocan sin tener capacidad legal a una sesión del órgano.deliberante e inician una campaña de amedrentamiento y persecución política, pretendiendo de esa manera modificar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, en lo referido a la Comisión de Ética y asumir “una vendetta” contra el Alcalde Municipal, situación que fue criticada por el Ministerio de Autonomías, señalando que las Resoluciones Municipales 085/2013 y 086/2013, emanadas por una Directiva diferente del Concejo Municipal constituido mediante Resolución Municipal 060/2013, no puede ser posible al vulnerar la normativa vigente, criterio similar asumido por el Alcalde Municipal de Montero, quien mediante oficio GAMM-SG 440/2013, manifestó que la actuación de Nelson Mariscal Sejas en su condición de Concejal Presidente a.i. en sesión 10 de diciembre de 2013, fue irregular porque asumió el cargo en calidad de Decano sin haberse podido demostrar el impedimento legal de las autoridades elegidas mediante la citada Resolución Municipal 060/2013, por lo que dichas autoridades seguirían en el ejercicio de su cargo, de acuerdo a ello, el Pleno del Concejo demandado, incurrió en el presupuesto determinado en el art. 90 del Reglamento Interno del indicado Concejo, dando como resultado que todo lo actuado sea nulo de pleno derecho.
Finalmente indican que, dadas las agresiones constantes que vinieron sufriendo, éstas se traducen en medidas de hecho, que desconocen, por un lado el art. 11 del ya referido Reglamento Interno, que establece que la elección de la Directiva se realizará mediante voto oral, nominal y por mayoría absoluta de los miembros titulares, señalando también en su art. 13, que la Directiva ejercerá sus funciones por el término de un año, siendo nulos de pleno derecho los actos del Concejo que no cumplan con las condiciones referidas en los anteriores artículos, por ello, los demandados no ajustaron el alejamiento de los accionantes del Concejo a lo previsto por el art. 156 del Reglamento Interno, por cuanto no medió una renuncia a efecto de que se proceda a la reestructuración del Concejo Municipal, siendo por ello todos los actos de la Directiva demandada nulos y no tienen valor legal alguno, conforme los arts. 16 del mencionado Reglamento Interno y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); situación que hace que se acuda directamente a la jurisdicción constitucional como una vía inmediata porque no es posible solicitar la reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), debido a que se estaría reconociendo validez a una Directiva Municipal “paralela” y nula por mandato constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y a ejercer funciones públicas; citando al efecto los arts. 9.2, 13.IV, 178, 144, 232, 233 y 256 de la CPE; 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Que los recurridos cesen sus actos hostiles y amedrentadores, se garantice el cumplimiento de sus funciones como Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero hasta el 20 de junio de 2014, fecha en la que concluye su período como Directiva legalmente elegida; b) Se declare la ilegalidad de las acciones realizadas por los Concejales demandados desde el 10 de diciembre de 2013, hasta la fecha de emisión de la resolución de amparo constitucional; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2014, según consta el acta cursante de fs. 965 a 974, en presencia de los accionantes asistidos de su abogado, los demandados y los terceros interesados, éstos también acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo, y en audiencia señalaron que no reconocen a la supuesta Directiva, así como las Resoluciones emitidas por ellos, entonces mal podrían plantear un recurso de nulidad contra esos documentos que en los hechos fácticos no existen.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nelson Mariscal Sejas, Eulalia Claure Pérez de Rocha, Jorge Aurelio Vargas Ferrufino, Wilma Fernández Herbas, Víctor Hugo Cabrera Alvarado y Reny Modesta Rodríguez Justiniano de Franco, mediante informe cursante de fs. 185 a 188 y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Los accionantes no tienen legitimación activa para actuar en calidad de miembros del Directorio, puesto que mediante Resolución Municipal 085/2013, se abrogó la Resolución Municipal 060/2013, y a través de la Resolución Municipal 086/2013 de 10 de diciembre, se eligió conforme a procedimiento, a un nuevo y actual Directorio en la cual la Concejala, Wilma Fernández Herbas es Presidenta; Eulalia Claure Pérez de Rocha, Vicepresidenta; y, Nelson Mariscal Sejas, Secretario; 2) De los once Concejales, nueve están de acuerdo con el actual Directorio, por cuanto, sólo los accionantes consideran que hubo un acto ilegal, por lo que no pueden arrogarse representación del Concejo Municipal, puesto que el resto del Concejo no es accionante, siendo tres Concejales terceros interesados y seis demandados, manteniendo intereses comunes, cual es la conformidad con la legalidad del actual Directorio; 3) No se respetó la exigencia dela subsidiariedad, por cuanto fueron los accionantes quienes activaron la vía administrativa ante el Ministerio de Autonomías y ahora pretenden sorprender a la jurisdicción constitucional con una dualidad de acciones, dado que dicha instancia analizó las Resoluciones Municipales 085/2013 y 086/2013, por ello mal se podría aludir una medida de hecho; en concreto, lo que los accionantes buscan es hacer cumplir la carta consultiva emitida por el Ministerio de Autonomías, entonces si existe una supuesta opinión de que la Directiva es ilegal, por qué acuden al procedimiento constitucional para que a través de éste se analice la legalidad o ilegalidad del establecimiento de dicha Directiva, lo cual condicionaría al Tribunal Constitucional Plurinacional, a ser un mero ratificador de opiniones de otros órganos del Estado como lo es el Ejecutivo a través del Ministerio de Autonomías; 4) Los accionantes equivocaron la vía, puesto que si se reclama que no se tiene competencia para conformar una nueva Directiva, debieron acudir al recurso directo de nulidad; 5) El municipio de Montero se paralizó, dado que debía sesionarse por lo mínimo tres horas; sin embargo, los accionantes dentro de los quince a veinte minutos abandonaban la cesión esto en reiteradas oportunidades, comportamiento que merecía una sanción; es decir, que éstos inobservaron sus deberes de manera continua, procediendo a ausentarse de las sesiones, con el propósito de que no se conforme la Comisión de Ética, debiendo para ello modificarse el Reglamento Interno, ya que la Contraloría General del Estado, había conminado la creación de dicha Comisión, situación que puso a que quedara dejar a la población de Montero en indefensión e ingobernabilidad, puesto que hasta la fecha (se entiende 15 de enero de 2014) no se constituyó la mencionada Comisión de Ética, así como se pretende dejar en impunidad a las ex autoridades incluido el Alcalde actual, denotándose un interés político; 6) Las causales que llevaron a las Concejalas a tomar la decisión de abrogar la Resolución Municipal 060/2013, es que una vez asumida la dirección por el Decano y electa la Secretaria interina, se toparon con un problema grandísimo, habían dieciséis sesiones suspendidas por capricho de un grupo de Concejalas y como los accionantes continuaban de Presidenta y Vicepresidente, seguirían haciendo abandono de las sesiones cada vez que “...les dé la gana...” (sic), entonces al ver que la Directiva no cumplía con el art. 18 del Reglamento Interno, y por tanto con su principal función cual es la de gestionar las decisiones del Pleno del Concejo Municipal, es que se arribó a la referida determinación; 7) No se cometió ningún acto ilegal y menos se vulneraron los derechos de los accionantes, ya que de acuerdo al propio Reglamento Interno, que señala que habiendo el quorum necesario, las sesiones convocadas deben continuar, siendo justamente lo que sucedió ante el abandono de los accionantes, asumiendo la dirección de la sesión el Concejal de mayor antigüedad en el cargo, actuación que no operó por primera vez; el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, tiene plenas facultades para poner en moción y reconsiderar el orden del día como también emitir las resoluciones que son de su competencia, no existiendo se reitera ningún acto ilegal; 8) La parte accionante pretende a ultranza aferrarse a una situación, queriendo hacer prevalecer sus intereses particulares sobre los del pueblo de Montero; y, 9)En cuanto al derecho a ejercer la función pública, los accionantes continúan teniendo la calidad de Concejales, no se les impidió ejercer dicha función, por tanto no se lesionó ese derecho; sobre el derecho a la "seguridad jurídica", no cabe mayor argumentación dado que a partir de la SC 0096/2010-R, dejó de ser un derecho individual subjetivo y por ende no es tutelado a través de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Tito Jhonny Cruz Vargas, Gerardo Rosado Pérez y María Janeth Herbas de Cassal, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por memoriales presentados el 15 de enero de 2014 (fs. 180 y vta., 182 y vta.; y, 184 y vta.), manifestaron que los Concejales demandados en forma ilegal contravinieron los arts. 12.1 de la LM; y, 11, 13, 84, 97 y 156 del Reglamento Interno del mencionado Concejo, al haber elegido una Directiva paralela e ilegal, el 10 de diciembre de 2013, mediante Resolución Municipal 086/2013, con el voto afirmativo de los Concejales; ante lo cual reconocen la legalidad y la legitimidad de la Directiva elegida mediante Resolución Municipal 060/2013, en la que preside la Concejala, Carmen Muriel Cruz Claros, y el Concejal, Carlos Vera Flores, como Vicepresidente.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido con Juez de garantías, mediante Resolución de 15 enero de 2014, cursante de fs. 974 a 976 vta., declaró "improcedente" la presente acción, con los siguientes fundamentos: i) La seguridad jurídica no es un derecho sino un principio constitucional, no siendo tutelado a través de la acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la violación al derecho a ejercer la función pública, esos actos no fueron acreditados, menos las medidas de hecho que se hubieran suscitado contra los accionantes por medio de agresiones en sus personas o en su actividad laboral; y, iii) En el caso al no haberse evidenciado de manera objetiva que se está, frente a medidas de hecho o que existiere un daño irreparable o irreversible, así como no se explicó los motivos o razones que hacen peligrar la vida o derechos de los accionantes, por lo que sin entrar al fondo de la problemática planteada respecto a la valoración de la prueba en acciones tutelares, esta acción de defensa se hace improcedente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. A través de las credenciales otorgadas por la Corte -ahora Tribunal- Departamental Electoral de La Paz y acta de posesión de 30 de mayo de 2010, suscrita por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, Carmen Muriel Cruz Claros y Carlos Vera Flores, acreditaron su condición de Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, producto de las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010 (fs. 2, 3, 5 y 6).
Mostrando 32 de 63 parrafos.