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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1925/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1925/2012

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta activada por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, por las siguientes razon...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta activada por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, por las siguientes razones: i) Porque vulnera la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la norma, ya que las normas cuestionadas son aplicables a procesos en los que aún no exista homologación de acuerdo transaccional en la junta de acreedores debiendo ser aplicado a solicitudes de reestructuración empresarial efectuadas a partir de la emisión del Decreto Supremo impugnado; ii) porque a través de la potestad reglamentaria se cambia el espíritu de la Ley 2495 ya que se anulan las facilidades establecidas por el Estado para conservar el capital empresarial y las fuentes de trabajo al modificar del 50% al 1% los montos de las quitas a capital en intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, aspecto que implicaría que el porcentaje de concesión sea invertido en gastos operativos, dejando sin razón a los procesos de reestructuración de empresas; iii) porque la norma impugnada es contraria al principio de igualdad por ser aplicable únicamente a procesos en los que no se homologó el acuerdo transaccional y no así en los casos que exista homologación, creándose diferencias entre empresarios, además de colocar al Estado en situación privilegiada en relación al resto de acreedores; iv) porque se afecta la seguridad jurídica ya que en mérito a supuestas debilidades en el proceso de reestructuración de empresas, se modifica la reglamentación anterior imponiendo una nueva para salvar deficiencias del propio órgano supervisor de los procesos de reestructuración. El Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la constitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008.

Sintesis de la ratio decidendi

Son constitucionales los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, porque no afectan el principio de seguridad jurídica, ya que las disposiciones cuestionadas son emitidas en ejercicio de la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo y no modifican derechos ni obligaciones establecidas en la Ley de Reestructuración Voluntaria, puesto que sólo establecen el procedimiento adecuado a efecto de concretizarla.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5.4 “…En este punto es preciso señalar que, conforme a la doctrina constitucional, la seguridad jurídica es un principio que actúa como un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, propiciando que la relación de éste y sus habitantes, se enmarquen a reglas claras, precisas y determinadas, más aun refiriéndose a leyes que deben contener y desarrollar mandatos constitucionales, basados en la materialización, tanto de principios ordenadores del sistema jurídico, como de derechos y garantías constitucionales. En el caso de estudio, el accionante considera igualmente quebrantado el principio a la seguridad jurídica; por cuanto, a criterio de éste, se estaría creando incertidumbre en los empresarios, al reformar continuamente la reglamentación de la Ley 2495, emitiéndose decreto tras decreto, que regula una misma situación jurídica. A efecto de establecer si es evidente este cargo, corresponde inicialmente señalar, que los decretos supremos son normas auxiliares de la ley, si bien este tipo de disposiciones normativas, tienen como esencial naturaleza la de reglamentar leyes, se entiende que no establecen derechos ni obligaciones propiamente dichos, sino que prevén los medios para la materialización de los mismos; en ese sentido, es que se pronunció el Decreto Supremo impugnado, a fin de reglamentar la Ley de Reestructuración Voluntaria, sin crear ni modificar los derechos insertos en la misma, sino que simplemente, dada su naturaleza reglamentaria, establece la forma en la que se concretizarán los mandatos establecidos en la ley conforme a las necesidades de su aplicación. En el caso de estudio, de ninguna manera el Decreto Supremo impugnado es contrario al principio de seguridad jurídica, por cuanto, como ya se señaló, no se están modificando derechos ni obligaciones establecidas en la Ley de Reestructuración Voluntaria, simplemente se establece el procedimiento adecuado a efecto de concretizar la disposición legal, la misma que debe responder a la necesidad de cambios normativos de un orden jurídico que es dinámico, en el sentido de adecuarse a las situaciones y realidades actuales, lo que no implica desconocimiento de situaciones jurídicas definidas conforme a la ley. Por ello, conforme al principio de seguridad jurídica, para la sociedad las actuaciones del Estado deben ser previsibles, conforme a ello y dentro de la referida previsibilidad, el Decreto Supremo ahora impugnado de inconstitucional, prevé que es legal aplicar la quita de capital del 1% a todos los procesos en los que aún no exista homologación de acuerdo transaccional, lo cual no constituye vulneración al principio de seguridad jurídica”.

Precedentes

FJ III.4.4. Principio a la seguridad jurídica

“De acuerdo al nuevo orden constitucional, ha sido definido como: “…un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…” (SC 0070/2010-R de 3 de mayo)”.

Titulacion jurisprudencial

La normativa emitida en ejercicio de la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo y que no modifique derechos ni obligaciones no vulneran el principio de seguridad jurídica.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta

El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.

La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos. El art. 107 de la LTCP, establece que:

“1. La Sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte.

2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella.

3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.

4. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal.

5. La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.

Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, señaló que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…” (las negrillas nos corresponden).

Voto disidente

La Magistrada Ligia Velásquez, en voto disidente formulado, considera que existe una contradicción entre las normas del art. 2 del DS 29535 con las normas del art. 26 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, aspecto que lesiona el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 410 de la CPE.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 00925-2012-02-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 123 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 38 a 42 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La Ley de Reestructuración Voluntaria -Ley 2495 de 4 de agosto de 2003-, establece mecanismos alternativos a los previstos en el Código de Comercio para que deudores y acreedores acuerden la reestructuración voluntaria de empresas no sujetas a regulación por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean personas naturales o jurídicas, mediante la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. El DS 27384 de 20 de febrero de 2004, reglamentó dicha Ley, estableciendo en el art. 54.II, que: “Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de créditos de las instituciones estatales acreedoras, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción”; posteriormente, el DS 28414 de 21 de octubre de 2005, estableció un porcentaje en sentido que los montos de las quitas de las acreencias públicas en ningún caso podrán exceder 50% del saldo deudor a la fecha de registro en la Superintendencia de Empresas; el DS 29192 de 14 de julio de 2007, suspendió temporalmente la admisión de solicitudes de reestructuración de empresas dispuestas a acogerse al procedimiento de reestructuración voluntaria en el marco de dicha Ley.

Indica que en abril de 2008, el DS 29535 modificó el art. 54.II del DS 27384, que cambió a su vez el párrafo I del DS 28414, estableciendo que: “Los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el uno porciento (1%) del saldo deudor a la fecha de registro de las acreencias ante la Superintendencia de Empresas”; norma que mantuvo el paragráfo II del DS 28414, respecto a la aplicabilidad de la modificación, determinando la aplicación inmediata, inclusive para procesos de reestructuración en trámite, en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción.

Señala que, los Decretos Supremos referidos, se emitieron estando en curso todas las solicitudes de reestructuración; sin embargo, mediante el DS 29535 de 30 de abril de 2008, el Ejecutivo, invocando los arts. 137 y 157 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPFabrg), relativos a la protección del patrimonio del Estado, el trabajo y el capital y aduciendo que el proceso de reestructuración no cumplió su objetivo, que se perdieran recursos del Estado y que los acuerdos transaccionales fueran dispuestos sobre beneficios sociales, determinó en su art. 3, disminuir el monto de las quitas del 50% al 1% a todos los procesos en los que aún no se hubiera homologado el acuerdo transaccional de la junta de acreedores, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, pues la disposición sólo debió aplicarse a solicitudes de reestructuración efectuadas a partir de la emisión de dicho Decreto y no a solicitudes en curso, más aún si la norma es de corte sustancial, al establecer una cuantía al concepto central de quitas en el proceso de reestructuración; empero, contraviniendo además el principio constitucional de jerarquía normativa, se emitió el Decreto del que se impugnan sus arts. 1 y 2, más sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por cambiar totalmente las reglas bajo las cuales se inició y tramitó la reestructuración, al modificar el porcentaje del 50% al 1%, “dejando en cero” el espíritu de la Ley 2495 y vaciándola totalmente de contenido, pues esta norma no tendría sentido si las facilidades establecidas por el Estado para conservar el capital empresarial y las fuentes de trabajo, se anulan a través de la potestad ejecutiva reglamentaria, mediante el Decreto Supremo impugnado, que se posiciona por encima de una ley marco. Además, dada la diferencia abismal del porcentaje de “0” a 50, todos los procesos tendrían que retrotrasarse para definir los montos para cada acreedor y el 1% que supuestamente se estaría concediendo como facilidad, sería invertido en gastos operativos, dejando de tener razón de ser el proceso de reestructuración.

Afirma que, el Decreto Supremo impugnado, contradeciría el principio de igualdad, al mantener el precepto de oportunidad de aplicabilidad de su contenido a procesos en los que no se hubiera homologado el acuerdo transaccional, y en los casos en los que exista dicha homologación no se aplica, por lo que tomando en cuenta el espíritu de la tantas veces señalada Ley 2495, se crea una diferencia entre un empresario y otro, pero además entre el Estado como acreedor y el acreedor privado, hecho que lesiona el referido principio, colocándose el Estado en posición de privilegio frente al resto de los acreedores, sin hacer ninguna concesión en el proceso de reestructuración, pese a que la Ley 2495, fue creada para otorgar concesiones a las empresas en desequilibrio de capital. Asimismo, contradeciría el principio de seguridad jurídica, debido a que el Ejecutivo no “termina” de reglamentar la Ley 2495, creando un decreto y otro para regular la misma situación jurídica, provocando zozobra e incertidumbre a los empresarios, en vez de “sostener las reglas del juego” para proveer seguridad jurídica a los administrados y no como sucede en el caso presente, que haciendo consideraciones de debilidades en el proceso de reestructuración de empresas y su mal manejo, reforman la reglamentación anterior imponiendo una nueva para salvar deficiencias del propio órgano supervisor de los procesos de reestructuración.

1.2. Admisión y citaciones

Por AC 0603/2012-CA de 11 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 43 a 45), diligencia que se cumplió el 8 de agosto de 2012 (fs. 59).I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en el memorial que cursa de fs. 243 a 250 vta., señala: a) El accionante alega que el DS 29535, transgrede los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, desconociendo que un Decreto Supremo no es más que una norma de naturaleza auxiliar que emite el Ejecutivo, en materias donde constitucionalmente no es indispensable una ley; b) El art. 26 de la Ley 2495, establece que el Estado efectuará quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias; y que la metodología de cálculo para las quitas y planes de pago señalados en dicho artículo, será establecida en un reglamento, siendo el Decreto Supremo la forma constitucional idónea de tal reglamentación; ya que como el Estado al no participar de las juntas de acreedores, quedaba sometido al arbitrio y voluntad privada que determinaba el destino de las deudas que las empresas tenían con el Estado, siendo esencial a los fines de proteger los intereses económicos del Estado; c) La indicada Ley siempre fue reglamentada mediante decretos supremos, por lo cual el DS 29535, se emitió sin lesionar el principio de jerarquía normativa y reglamentó la aplicación de la referida Ley, al disponer que los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso puedan exceder del uno por ciento del saldo deludor, lo que no se contrapone a la Ley 2495, si no que se ajusta a lo previsto por el art. 26 de la misma, que faculta establecer el cálculo de las quitas y planes de pago a través de un reglamento, más aún cuando dicha Ley no fija el límite mínimo para el cálculo de las quitas; d) Sobre la supuesta violación al principio de irretroactividad, el art. 2.II del DS 29535, modicó el párrafo I del art. 54 del DS 27384 y en sus Disposiciones Derogatorias, determinó la inaplicabilidad del párrafo I del artículo único del DS 28414, quedando vigente el párrafo II que prevé la aplicación inmediata de las determinaciones contenidas en dicho Decreto Supremo, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite, en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción; e) El art. 17 de la Ley 2495, prevé que el acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, homologado por el Superintendente de Empresas constituye novación; es decir, tiene efectos de cosa juzgada, impidiendo de forma denitiva e irrevocable todo pronunciamiento judicial posterior; de donde se evidencia que no existe transgresión al principio de irretroactividad, porque en el trámite de reestructuración de empresas, sólo existe situación jurídica consolidada, con la homologación del acuerdo de transacción, por lo que resulta coherente que el DS 29535, haya mantenido la disposición de los decretos precedentes que establecían que las determinaciones sobre el porcentaje de las quitas en acreencias públicas, se aplican inmediatamente, inclusive a procesos en trámite, cuando no haya acuerdo de transacción homologado; f) El accionante alega que el DS 29535, crearía desigualdad entre empresarios, porque no se aplicaría a quienes hayan conseguido homologar el acuerdo de transacción; es decir, exige lo contrario de lo que señala para fundamentar la supuesta violación al principio de irretroactividad, ya que inicialmente señalaba que dicha norma no se debe aplicar a trámites de reestructuración empresarial pendientes que no tengan acuerdo de transacción homologado; empero, exige que dicho Decreto se aplique por igual a todos, por lo cual no se explica, ni argumenta la supuesta inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad, ya que no fundamenta cómo el Decreto Supremo incurre en observancia del art. 8 de la CPE; g) El principio de seguridad jurídica se halla consagrado en el art. 178 de la CPE y no por el art. 9, como equivocadamente se señala, principio que además rige la administración de justicia y no la facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo; h) La aplicación del DS 29535, no implica ninguno de los supuestos descritos por la doctrina constitucional sobre la seguridad jurídica, pues como se señaló, las empresas saben que de no tener acuerdo transaccional homologado, será de aplicación el Decreto Supremo ahora impugnado, porque sólo llegando a esa fase, se activan los derechos y obligaciones, consolidados como cosa juzgada; caso contrario, al no tener derechos consolidados no se pueden exigir condiciones que no le son aplicables, por lo que no se pone enpeligro la seguridad jurídica de los “supuestos innumerables empresarios” que se defienden mediante la presente acción; j) Respecto al “espíritu de la Ley 2495”, el accionante no especifica el precepto constitucional supuestamente inobservado por el DS 29535, por lo que no corresponde su consideración; jj) El DS 29535 se sustenta en el hecho de que el objetivo de la reestructuración voluntaria de empresas no se ha cumplido en la mayoría de los casos, lo que generó pérdida de recursos al Estado como efecto de las quitas a capital y condonaciones realizadas por las juntas de acreedores; ante lo cual se modificó el párrafo II del art. 54 del DS 27384, refiriendo que las quitas a capital en los intereses y accesorios sobre las acreencias públicas, “...en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha de registro de éstas ante la Superintendencia de Empresas” (sic), disposición que resguardaba el patrimonio del Estado; y, k) Existe “un presunto interés particular” en la acción de inconstitucionalidad abstracta que nos ocupa; por cuanto, se solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las disposiciones derogatorias y abrogatorias del DS 29535, con efectos “ex tunc”; es decir, con efectos retroactivos, “pretendiendo lograr su aplicación retroactiva al Acuerdo Transaccional suscrito por Bolsas Ltda. y la Junta de Acreedores, para beneficiar de manera particular a esta empresa privada, así como a la empresa Sonatex S.A.” (sic), cuando dicha norma ha sido emitida exactamente en defensa de la Constitución y de los intereses patrimoniales del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Conclusiones

A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar las siguientes precisiones:

II.1. Las normas impugnadas como inconstitucionales del DS 29535 de 30 de abril de 2008, son:

“Artículo 1.- (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2004, así como regular las acreencias sociales en el marco de la aplicación del Artículo 26 de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria”.

“Artículo 2.- (Modificación del Decreto Supremo Nº 27384).-

I. Se modifica el punto 4 del inciso c) del numeral 10 del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2004, de acuerdo al siguiente texto:

‘Estados financieros y flujo de fondos debidamente sustentados proyectados para el período de vigencia del Plan de Reestructuración.’

II. Se modifica el Párrafo II del Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2004, modificado por el Decreto Supremo Nº 28414 de 21 de octubre de 2005, de acuerdo al siguiente texto:

'II. Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de los créditos de las acreencias públicas, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción. Los montos de las quitas a capital, en los intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, en ningún caso podrán exceder el uno por ciento (1%) del saldo deudor a la fecha del registro de las acreencias ante la Superintendencia de Empresas. Las instituciones estatales acreedoras no capitalizaran sus créditos.'

(...)DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 28414 de 21 de octubre de 2005, quedando vigente su Parágrafo II a los efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo”.

II.2. De acuerdo a las “Disposiciones Derogatorias” del DS 29535, ahora impugnado, se derogó el parágrafo I del artículo único del Decreto Supremo, que establecía: “Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago de los créditos de las acreencias públicas, resultarán del promedio ponderado de las quitas y de los términos y condiciones de los planes de pago aprobados por los demás acreedores registrados en el marco del Acuerdo de Transacción. Los montos de las quitas de las acreencias públicas en ningún caso podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a la fecha del registro ante la Superintendencia de Empresas. Las Instituciones estatales acreedoras no capitalizarán sus créditos”.

Norma que mantuvo vigente el parágrafo II del DS 28414, cuyo texto es el siguiente: “II. Las determinaciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán de aplicación inmediata, inclusive para aquellos procesos de reestructuración en trámite en los cuales aún no se hubiera homologado el acuerdo de transacción”.

II.3. Los preceptos constitucionales cuya infracción se denuncia son los siguientes:

“Artículo 8.

(...) II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

(...) 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intercultural, intercultural y plurilingüe.

(...)

Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

(...)Artículo 410.

(...)

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1 y 2 y las Disposiciones Derogatorias del DS 29535 de 30 de abril de 2008, por considerar que son contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 123 y 410.II de la CPE, aduciendo que al tratarse de una norma de inferior jerarquía, reglamentaria de la Ley de Reestructuración Voluntaria -Ley 2495 de 4 de agosto de 2003-, cambia el espíritu de la misma, contraviene los principios constitucionales de irretroactividad y jerarquía normativa; por cuanto, lo dispuesto por el Decreto Supremo impugnado, debería aplicarse a solicitudes de reestructuración efectuadas desde su emisión y no a procesos en curso, ya que el porcentaje fijado a las quitas a acreencias públicas no podía sobrepasar el 50% del saldo a capital; empero, dicho porcentaje fue modificado ilegalmente rebajándolo al 1%, cambiando los presupuestos bajo los cuales se inició y tramitó la reestructuración. Alega igualmente que, el Decreto Supremo contraviene el principio de igualdad, ya que se aplica solamente a procesos en los cuales no existe homologación del acuerdo transaccional, creándose una evidente diferencia entre un empresario y otro, y el Estado como acreedor y el acreedor privado; hecho que a su vez, transgrede el principio de seguridad jurídica, creando inestabilidad, ya que el Ejecutivo no termina de reglamentar la Ley 2495, dictando un decreto tras otro para una misma situación jurídica, provocando incertidumbre. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de efectuar el control de constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta

El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentos y normas de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre lainconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.

La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos. El art. 107 de la LTCP, establece que:

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Ratio decidendi

Son constitucionales los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, porque no afectan el principio de seguridad jurídica, ya que las disposiciones cuestionadas son emitidas en ejercicio de la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo y no modifican derechos ni obligaciones establecidas en la Ley de Reestructuración Voluntaria, puesto que sólo establecen el procedimiento adecuado a efecto de concretizarla.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta activada por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008, por las siguientes razones: i) Porque vulnera la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la norma, ya que las normas cuestionadas son aplicables a procesos en los que aún no exista homologación de acuerdo transaccional en la junta de acreedores debiendo ser aplicado a solicitudes de reestructuración empresarial efectuadas a partir de la emisión del Decreto Supremo impugnado; ii) porque a través de la potestad reglamentaria se cambia el espíritu de la Ley 2495 ya que se anulan las facilidades establecidas por el Estado para conservar el capital empresarial y las fuentes de trabajo al modificar del 50% al 1% los montos de las quitas a capital en intereses y accesorios correspondientes a las acreencias públicas, aspecto que implicaría que el porcentaje de concesión sea invertido en gastos operativos, dejando sin razón a los procesos de reestructuración de empresas; iii) porque la norma impugnada es contraria al principio de igualdad por ser aplicable únicamente a procesos en los que no se homologó el acuerdo transaccional y no así en los casos que exista homologación, creándose diferencias entre empresarios, además de colocar al Estado en situación privilegiada en relación al resto de acreedores; iv) porque se afecta la seguridad jurídica ya que en mérito a supuestas debilidades en el proceso de reestructuración de empresas, se modifica la reglamentación anterior imponiendo una nueva para salvar deficiencias del propio órgano supervisor de los procesos de reestructuración. El Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la constitucionalidad de los arts. 1 y 2, más las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Decreto Supremo (DS) 29535 de 30 de abril de 2008.

Precedente

FJ III.4.4. Principio a la seguridad jurídica “De acuerdo al nuevo orden constitucional, ha sido definido como: “…un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…” (SC 0070/2010-R de 3 de mayo)”.

Voto disidente

La Magistrada Ligia Velásquez, en voto disidente formulado, considera que existe una contradicción entre las normas del art. 2 del DS 29535 con las normas del art. 26 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, aspecto que lesiona el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 410 de la CPE.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1925/2012Fuente oficial