Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por lesión al derecho de petición, autoridad demandada no atendió oportunamente la solicitud de incorporación a la Ley General del Trabajo presentada por los accionantes, habiendo dejado transcurrir más de dos meses para emitir un pronunciamiento que tampoco fue puesto en su conocimiento de los accionantes
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.2. "En el caso que se analiza, de los documentos y antecedentes que cursan en obrados se advierte que los accionantes, en su condición de directivos del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras, el 5 de marzo de 2013, presentaron en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con el registro 1577, un memorial solicitando a la Alcaldesa Municipal, ahora demandada, que en aplicación de la Ley 321, se incorpore a todos sus afiliados a la Ley General del Trabajo. Ante la falta de una respuesta, el 28 del mismo mes y año presentaron el segundo memorial reiterando, haber trascurrido más de veinte días de su primera solicitud sin tener una respuesta; sin embargo, tampoco obtuvieron una respuesta, viéndose obligados a presentar un tercer memorial el 19 de abril de ese año, bajo el registro 2810, recordando haber formulado su pedido por memoriales de 5 y 28 de marzo de igual año, sin que se les hubiera dado una respuesta oportuna; solicitud que nuevamente fue reiterada por memorial presentado el 2 de mayo de dicho año, bajo el registro 3131, cuya respuesta tampoco fue de su conocimiento, toda vez que la nota 593 fechada con 6 del citado mes y año, dirigida a Samuel Luis Villanueva Delgado, por la cual se indicaba que tal pedido no era procedente por la naturaleza de su labor y la forma de pago a destajo, por no existir una relación laboral entre los miembros de ese Sindicato y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, además de no estar regidos a un horario determinado, ni tener una función específica y menos una remuneración fija, no les fue entregada personalmente, toda vez que según certificó el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de Oruro, el “8 de mayo” sin precisar el año, por oficio de 6 del indicado mes y año, con cite 0593/13 dirigido a Samuel Luis Villanueva Delgado, se hubiera notificado al solicitante en el tablero de notificaciones de Secretaría General. Es así que conforme se tiene referido, la autoridad demandada no atendió oportunamente la solicitud de incorporación a la Ley General del Trabajo presentada por los accionantes, habiendo dejado transcurrir más de dos meses para emitir un pronunciamiento que tampoco fue puesto en su conocimiento al haberse publicado en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cuando los accionantes pudieron haber sido notificados personalmente considerando que prestan sus servicios en esa entidad, bajo la modalidad que fuera, lo cual no impedía a que se les hiciera llegar la nota de respuesta en forma personal, denotando la actitud negligente de la autoridad demandada en la consideración y respuesta de la solicitud que le fue presentada, omisión que vulnera el derecho de petición de los accionantes, quienes no obtuvieron una respuesta pronta y oportuna; situación que amerita la concesión de la tutela demandada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1925/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03981-2013-08-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Luis Villanueva Delgado, Hugo Choque, Joel Beltrán García y Marina Alanoca Flores, Secretarios General, de Conflictos, de Actas y Secretaria de Hacienda, respectivamente, todos del Sindicato de Trabajadores de Avance de obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Rossío Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 19 a 21 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de promulgada y sancionada la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que en su art. 1 dispone la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento, con todos los beneficios reconocidos por las normas laborales, sin carácter retroactivo, el Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras delGobierno Autónomo Municipal de Oruro, del cual son directivos, solicitó formalmente a la Alcaldesa Municipal de Oruro, ahora demandada mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2013, la incorporación a la Ley General del Trabajo de sus afiliados; sin embargo, el 27 del señalado mes y año, cuando se apersonaron a averiguar el resultado de su pedido, se les indicó que aún no existía una respuesta.
El 28 de marzo de 2013, el Sindicato reiteró su solicitud, pero tampoco su pedido fue atendido, por lo que nuevamente el 19 de abril del indicado año, presentó un memorial que no mereció una respuesta de la Alcaldesa ahora demandada, motivando esa falta de atención a su pedido, la presentación del cuarto memorial el 2 de mayo del mismo año, insistiendo en su solicitud de ser incorporados a la Ley General del Trabajo, sin obtener resultado alguno. A pesar de haber presentado en cuatro oportunidades su solicitud, desde el 5 de marzo de 2013, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no recibieron respuesta positiva ni negativa de su petitorio no obstante de haber transcurrido más de sesenta días de la presentación de su solicitud inicial; omisión que constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales, por lo que interponen la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda tutela y se disponga que la autoridad demandada emita respuesta a su petitorio en el plazo de cuarenta y ocho horas, determinándose además la responsabilidad civil y/o penal como emergencia de la vulneración de sus derechos, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado ratificaron in extenso el memorial de la acción, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo.Haciendo uso de la réplica señaló que la respuesta debe ser oportuna y no después de planteada la acción de amparo constitucional, porque la vulneración al derecho de petición ya se efectuó.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rossío Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través del informe escrito cursante de fs. 48 a 50 vta., leído en audiencia, señaló: a) Después de recibidas las solicitudes presentadas por los accionantes, otorgó e imprimió el trámite y procesamiento administrativo correspondiente a cada una de ellas, habiéndose emitido como resultado varios informes técnicos y legales que concluyeron que la solicitud formulada no era atendible y que correspondía transmitir ese aspecto al interesado; b) Con esos antecedentes se emitió la respuesta mediante oficio 0593/2013 de 6 de mayo, por el cual se hizo conocer a los peticionantes, de manera expresa y puntual, que su requerimiento no era procedente por no existir una relación laboral entre los miembros del Sindicato de Avance de Obras y la entidad municipal, porque no se rigen por una normativa determinada, no poseen una función específica y menos una remuneración fija, tampoco están contemplados en planillas salariales ni tienen relación de dependencia con el Gobierno Municipal Autónomo de Oruro, al margen que el art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), prohíbe expresamente la incorporación de nuevos trabajadores a la Ley General del Trabajo, y la Ley 321 dispone la incorporación sólo de los trabajadores asalariados y permanentes; aspectos que imposibilitan atender el pedido formulado, siendo notificados en el tablero de notificación de la Secretaría del Despacho, el 8 de igual mes y año, a horas 11:00, conforme establece la certificación e informe de la Unidad de Secretaría General, además que se practicó la diligencia en presencia de un Notario de Fe Pública; y, c) Existe un hecho controvertido que debe ser aclarado por cuerda separada, porque por un lado los accionantes afirman no haber recibido respuesta y el Gobierno Municipal señala que sí lo hizo, lo cual impide abrir la competencia del Tribunal de garantías.
Con la dúplica el apoderado y abogado de la autoridad demandada, en audiencia señaló que era obligación de los accionantes apersonarse en las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para notificarse, puesto que señalaron domicilio en Secretaría del despacho de la Alcaldesa y es ahí donde se les notificó con la respuesta emitida el 6 de mayo de 2013, por lo que el derecho de petición de los accionantes fue atendido y no se vulneró como señalan.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 58 a 64, concedió en parte la tutela solicitada, sólo en lo que respecta al derecho de petición y denegó con relación a la vulneración del derecho al trabajo, disponiendo que la autoridad demandada curse respuesta escrita al memorial de 5 de marzo de 2013; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes presentaron su solicitud de ser incorporados a la Ley General del Trabajo en cuatro oportunidades sin recibir una respuesta oportuna de la autoridad demandada, ni dentro de un plazo razonable y si bien se expidió el oficio de 6 de mayo de ese año, que según informó la demandada, hubiera sido notificado en tablero de notificaciones del despacho municipal, no se ha probado plenamente ese extremo, porque la certificación expedida por el Notario que actuó en esa diligencia, no es completa ya que no señala fecha, hora, la intervención de un testigo ni adjunta una copia de la presunta notificación; y, 2) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, los accionantes no señalaron ni fundamentaron en qué forma se lesionó, ni adjuntaron prueba que demuestre que ese derecho hubiera sido afectado.
II. CONCLUSIONES
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