Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad el accionante señala que dentro de un proceso penal se dispuso como medida cautelar la detención domiciliaria con escolta arraigo y fianza, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental por considerar la medida de imposible cumplimiento, señalándose audiencia para su consideración el 11 del mismo mes, instalada esta se suspendió la audiencia alegando la autoridad accionada existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución, por lo que el justiciable solicitó reposición del Auto de suspensión, ante lo cual de acuerdo a lo señalado por el accionante el Juez respondió sin ninguna fundamentación que lo manifestado por el abogado de la defensa no se adecuaba al procedimiento. El accionante considera que se han lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, y al “debido proceso”, por lo que peticionó se conceda la tutela, disponiendo la remisión de la apelación en el plazo de veinticuatro horas al “Tribunal Superior” y la modificación de la medida cautelar por otra de posible cumplimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la Resolución revisada que había concedido la tutela. Llamando la atención al Juez recurrido por la negligencia demostrada al omitir la remisión de los actuados de apelación al superior en grado remitiendo antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de manera directa por cuanto la efectivización de la medida cautelar impuesta contra el accionante no es atribuible a éste sino a la Administración Pública.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "El Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Ley Fundamental, tal como reza el art. 9.4 de la CPE: “Ninguna persona puede mantenerse privado de su libertad sin que exista una mandamiento detención emanado por autoridad competente”, concordante con ello el art. 13.I de la misma norma constitucional, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Del mismo modo el art. 73.I, refiere: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”; el art. 115.I, dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y el parágrafo segundo del mismo artículo dice: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; finalmente, el art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
En el presente caso, el accionante se encontraba detenido en una celda judicial, sin que exista mandamiento de detención o arresto que justifique esa situación, que no puede persistir indefinidamente; las apelaciones formuladas no fueron remitidas al superior en grado, habiendo transcurrido más de diez días; en el caso sub litis, el Juez de la causa ordenó mandamiento de detención domiciliaria con escolta, esta disposición debió ser cumplida por los funcionarios policiales del recinto penitenciario de San Pedro.
El Estado a través de los funcionarios judiciales, complementados por los funcionarios de ejecución penal, no pueden vulnerar derechos garantizados por la Ley Fundamental, bajo el argumento de falta de personal, en todo caso el Gobernador de la Penitenciaria debe prever esta situación que atenta incluso a la seguridad jurídica de los justiciables; en consecuencia, cuando existe imposibilidad de cumplimiento, de manera excepcional la autoridad jurisdiccional de oficio o a petición de parte debe disponer otra medida de posible cumplimiento, pudiendo en esos casos el juez de garantías conceder la tutela provisional, entendida como la aplicación excepcional de otra medida menos gravosa, en tanto se reconstituyan los sistemas adecuados para dar cumplimiento estricto a las disposiciones judiciales.
Aplicable, siempre y cuando, el imputado hubiera cumplido las otras medidas dispuestas, denotándose la buena fe de su actuar en el proceso, considerando que la medida de detención domiciliaria tiene la finalidad de asegurar la presencia del justiciable, en el proceso de investigación de los delitos presuntamente cometidos; por lo que, esta medida debe subsistir en los términos dispuestos por el juez de garantías; sin embargo, temporalmente, para casos sui géneris disponer una medida menos gravosa aplicando el principio de favorabilidad al imputado, prescindiendo de la “escolta”, en tanto se resuelvan las apelaciones formuladas; finalmente, será el juez ad quem quien en definitiva establecerá la situación del imputado conforme a los datos del proceso y los alegatos de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115, se refiere a la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, disposición que ha sido incumplida por las autoridades demandadas, quienes debieron constreñir a los funcionarios del régimen penal, para que se dé cumplimiento a las resoluciones judiciales, en el caso concreto a otorgar la escolta policial dispuesta por el Juez cautelar, siendo ésta una actitud recurrente en la negación de otorgar escolta policial, que perjudica a la aplicación de una función de eficiencia judicial conforme a las necesidades del país, entonces se suscita una contradicción con la finalidad perseguida, que es la nueva justicia del Estado Plurinacional. "
Precedentes
La SCP 1926/2012 en su FJ. III.4. "... El Estado a través de los funcionarios judiciales, complementados por los funcionarios de ejecución penal, no pueden vulnerar derechos garantizados por la Ley Fundamental, bajo el argumento de falta de personal, en todo caso el Gobernador de la Penitenciaria debe prever esta situación que atenta incluso a la seguridad jurídica de los justiciables; en consecuencia, cuando existe imposibilidad de cumplimiento, de manera excepcional la autoridad jurisdiccional de oficio o a petición de parte debe disponer otra medida de posible cumplimiento, pudiendo en esos casos el juez de garantías conceder la tutela provisional, entendida como la aplicación excepcional de otra medida menos gravosa, en tanto se reconstituyan los sistemas adecuados para dar cumplimiento estricto a las disposiciones judiciales.
Aplicable, siempre y cuando, el imputado hubiera cumplido las otras medidas dispuestas, denotándose la buena fe de su actuar en el proceso, considerando que la medida de detención domiciliaria tiene la finalidad de asegurar la presencia del justiciable, en el proceso de investigación de los delitos presuntamente cometidos; por lo que, esta medida debe subsistir en los términos dispuestos por el juez de garantías; sin embargo, temporalmente, para casos sui géneris disponer una medida menos gravosa aplicando el principio de favorabilidad al imputado, prescindiendo de la “escolta”, en tanto se resuelvan las apelaciones formuladas; finalmente, será el juez ad quem quien en definitiva establecerá la situación del imputado conforme a los datos del proceso y los alegatos de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa. "
Titulacion jurisprudencial
La acción de libertad contra resoluciones emitidas en medidas cautelares procede de forma directa cuando la efectivización de dicha medida impuesta no es atribuible al imputado sino a la Administración Pública, aún cuando se encuentren pendientes de resolución otras solicitudes de medidas cautelares.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0080/2010-R, en el marco de la Constitución vigente sistematizó los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo una uno de los supuestos las resoluciones de medidas cautelares que pueden ser impugnadas a través de la apelación incidental. La SCP 1926/2012 implícitamente modula dicho entendimiento en el entendido que de manera expresa señala que procede de forma directa la acción de libertad contra resoluciones emitidas en medidas cautelares cuando la efectivización de dicha medida impuesta no sea atribuible al imputado sino a la Administración Pública, aún cuando se encuentren pendientes de resolución otras solicitudes ante la jurisdicción ordinaria.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. "Sobre el principio de dirección judicial del proceso
La dirección judicial del proceso en la aplicación de una medida cautelar es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del estado plurinacional, en este sentido la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, señala: “Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).
Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple ‘convidado de piedra’’. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa:
‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...’.
Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: ‘…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1926/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01680-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2012 de 13 de septiembre, cursante de fs. 120 a 123, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emilio Gutiérrez Colque contra Carlos Guerrero Arraya y Ricardo Maldonado Aliaga, Jueces Primero y Quinto -en suplencia legal de su similar Décimo- de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 69 a 80, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emilio Gutiérrez Colque, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en proceso de hábeas corpus, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa con víctimas múltiples. El 2 septiembre de 2012, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en el cual mediante Resolución 533/2012 de 2 de septiembre, se dispuso “detención domiciliaria con escolta”, arraigo y fianza; en la audiencia, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar la medida de imposible cumplimiento.El 7 de septiembre de 2012, ante el Juez de turno, solicitó día y hora para la modificación de la medida cautelar, señalándose audiencia para su consideración el 11 del mismo mes y año, instalada que fue, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, actuando en suplencia legal de su similar Décimo, suspendió la audiencia alegando la existencia del recurso de apelación pendiente de resolución, por lo que el justiciable solicitó reposición del Auto de suspensión, ante lo cual el referido Juez respondió sin ninguna fundamentación que lo manifestado por el abogado de la defensa no se adecuaba al procedimiento.
Considera que el Auto es carente de fundamentación, por lo que, en aplicación del art. 125 del CPP, solicitó complementación y enmienda siendo rechazada sin ningún trámite, y negándole así, el derecho a ser oído, motivo por el que está detenido ilegalmente en celdas judiciales pese a gozar de la detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, y al “debido proceso”, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la remisión de la apelación en el plazo de veinticuatro horas al “Tribunal Superior” y la modificación de la medida cautelar por otra de posible cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 119, en presencia del accionante y del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, y ausente su similar Quinto, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Mostrando 47 de 93 parrafos.