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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1927/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1927/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió reclamar la supuesta lesión a su derecho a la locomoción ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió reclamar la supuesta lesión a su derecho a la locomoción ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; que si bien en el caso presente, la accionante alega que pretendió ser notificada por los ahora demandados, sin tener la condición de asignados al caso, correspondía denunciar esos aspectos, ante el indicado Juez, empero, de ningún modo puede ser entendido como un supuesto que amerite acudir directamente a la justicia constitucional, por cuanto significaría soslayar la competencia de los jueces de instrucción en lo penal, prevista en el art. 54 inc. 1) del CPP, máxime conforme a los fundamento 5 y 7 de la Resolución venida en revisión, no se ha demostrado por la parte accionante que haya sido objeto de una detención o privación de libertad. De lo anotado se advierte que la ahora accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1927/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 01638-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 113/12 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milenka de la Vega Yanguas contra Luis Antonio Vargas Chávez, Fiscal de Materia y Enrique Pérez Patón funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2012, cursante a fs. 1 y vta., la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A horas 10:40 del 28 de agosto de 2012, a raíz de una denuncia hecha en su contra, por el presunto comisión del delito de extorsión, se constituyó en la FELCC, de la zona Sur, a objeto de presentar un memorial y cuando se retiraba del lugar, fue interceptada por el funcionario policial ahora demandado, quien vestido de civil y sin ser el investigador asignado al caso, pretendió hacerle firmar una supuesta notificación; luego apareció el Fiscal adscrito a la Dirección Nacional de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) y Tránsito, también demandado, quién del mismo modo, sin ser el encargado de la investigación, empezó a presionarla para que reciba la diligencia, a la que se negó. Debido a la insistencia y agresividad con la que actuaron los demandados, llamó inmediatamente a su abogada, quien telefónicamente le señaló a la indicada autoridad Fiscal, procedan con dicha diligencia conforme a procedimiento, por lo que decidió retirarse del lugar, pero en ese interín el aludido fiscal instruyó al Teniente y a otros policías, para que la detengan y no la dejen salir, hasta que reciba la diligencia, queriendo obligarla a firmar un papel que desconocía y manteniéndola detenida por más de veinte minutos, ofendiéndola como mujer y madre, a tal grado de que inclusive llamaron refuerzos en su contra, cuando todos ellos eran hombres y ella sola sin ninguna posibilidad de hacer nada y, de no haber sido por sus gritos de auxilio, de traer a la prensa para que vean como vulneraban su derecho de libre locomoción, la dejaron salir.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante, alega privación de libertad y persecución ilegal, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y se conceda la acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 37vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogada amplió señalando que: a) El indicado día, la accionante con la finalidad de presentar un memorial, se constituyó en la FELCC, zona Sur, e ingresó a la oficina de la Fiscal “Acero”, pero al no encontrarla, preguntó por el investigador asignado a su caso, y le dijeron que es el policía Jorge Uriarte Cosme, quien tampoco se encontraba; b) La Fiscal “Acero”, señaló que el 28 de agosto de 2012, no tenía ningún suplente, de tal forma que ni el Fiscal demandado, ni el aludido teniente eran parte de esa investigación; c) La accionante no sabía que funcionario policial la interceptaba, ya que el Teniente no llevaba uniforme policial y al tener conocimiento que el investigador asignado al caso era el policía Jorge Uriarte Cosme y no el demandado, se rehusó a firmar; d) A pesar de acudir ante el Director de la FELCC, para pedirle socorro y explicarle lo acontecido, la señalada autoridad policial, cerrando la puerta de su oficina, le dijo que firme, al verse encerrada, amedrentada y asustada, por esa supuesta notificación, salió de esas oficinas por la parte de atrás; e) El comprendido que el teniente demandado pretendió notificar, es dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público y Nils Calderón contra la accionante y otro, por la presunta extorsión, proceso iniciado el 20 de agosto de 2012, siendo directora de la investigación, la Fiscal “Acero” y no el Fiscal adscrito a DIPROVE; f) Si bien de acuerdo al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal tiene facultades para el arresto, pero de ningún modo bajo el pretexto de efectuar una notificación, tiene facultades para impedir el tránsito o derecho de locomoción de la accionante, ya que desde el primer momento de la denuncia su cliente ha sido plenamente identificada; g) Según la Ley Procesal Constitucional, la procedencia de la acción de libertad puede ser por cuatro razones, pero refiriéndose únicamente a la última, la accionante ha sido indebidamente privada de libertad, por cuanto el Fiscal demandado, sin ser parte de la investigación y con un acto de facto, limitó su derecho de locomoción; y, h) La naturaleza de la acción de libertad es reparadora, es decir, que a pesar de haber cesado las causas que originaron este mecanismo de defensa, la audiencia debe realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer responsabilidades, en el caso presente, los demandados al haber acomodado su conducta al delito de privación de libertad establecida en el art. 252 del Código Penal (CP), el Tribunal de garantías debe remitir antecedentes al Ministerio Público y declarar la procedencia de la presente acción de libertad, reivindicando el derecho de locomoción y libre tránsito de su defendida.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados

Luis Antonio Vargas Chávez, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, presente en audiencia informó que: 1) La presentación del memorial es a horas 10:45 y la representación que hace el asignado al caso es a horas 11:00, existiendo una diferencia de quince minutos, tiempo en el cual, la accionante habló con el investigador, con el Director de la FELCC y por dos veces consecutivas con suabogada, por lo que no es cierto que haya estado detenida por veinte minutos; 2) La imputada a tiempo de interponer su acción de libertad, señala domicilio procesal, el mismo señalado en el otro sí tercero, pero nunca ha dado su domicilio real, que evidentemente en el caso caratulado Nils Calderón contra Cristian Ballesteros y la accionante, la directora de la investigación es la Fiscal Fabiana Acero; 3) Por las diligencias preliminares del 22 de agosto de 2012, la referida Fiscal, dispuso “la citación a los presuntos sospechosos para que presten sus declaraciones policiales”; razón por la cual, y en base a los principios de celeridad y unidad del Ministerio Público, emitió orden de citación para la ahora accionante, firmando y colando en la parte de abajo “por la Fiscal Acero”;, empero, en ningún momento refirió que era el suplente legal de la indicada Fiscal, por lo que la citación es legalmente válida, por cuanto los Fiscales están acreditados para firmar citaciones de otros Fiscales, que no se encuentren; 4) Efectivamente habló con la ahora accionante, indicándole que la respectiva notificación era para una declaración para el día siguiente, es más, demostrándole grado de tolerancia y amabilidad, accedió a comunicarse con su abogada, pero que nunca le gritó y menos ordenó su arresto; 5) La accionante refiere en el petitorio de su acción, persecución ilegal, siendo que en el presente caso, existe comunicación de inicio investigación ante el Juez cautelar, razón por la cual, se libró las citaciones correspondientes; y, 6) No se demostró de manera objetiva, el arresto, privación de libertad o delito contra la accionante, que si bien se pretendió notificarla, era porque físicamente se encontraba ahí, pero no se la enmanilló y menos se le ha rodeado, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de libertad.

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió reclamar la supuesta lesión a su derecho a la locomoción ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria.

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