Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante debió agotar la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En el caso concreto se tiene que el accionante denuncia que en virtud a la garantía del art. 50.VI de la CPE, no podría ser procesado disciplinariamente sin previo proceso de desafuero ante la judicatura laboral, ya que éste no reconoce el procesamiento seguido en su contra, ni tampoco la Resolución de 22 de agosto de 2012, del Juez Sumariante, en la cual se dispuso su sanción de treinta días de suspensión sin goce de haberes. Al respecto del análisis minucioso de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, resulta evidente que el accionante no ejerció el recurso de revocatoria ni el recurso jerárquico, por ende éste no agotó los medios de impugnación previstos por ley, éste, bien pudo presentar los recursos de revocatoria y en su caso jerárquico para alegar los hechos que ahora impugna por la vía de la acción de amparo constitucional, es decir, el accionante omitió activar los medios de defensa antes de recurrir a la acción de amparo constitucional cuya naturaleza jurídica esgrimida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es extraordinaria, subsidiaria y no sustitutiva de otros medios ordinario de impugnación, en el caso concreto la inactivación de las vías jurisdiccionales administrativas, imponen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela impetrada, así en el precedente citado por el accionante es decir la SC 1429/2011-R de 10 de octubre, el entonces “recurrente” sí había agotado las vías de impugnación para recibir un pronunciamiento en el fondo por parte del entonces Tribunal Constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1928/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 01612-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba.
En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Carlos Álvarez Hamide contra Juan José Quispe Salvatierra, Autoridad Sumarianta del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2012, fue notificado con un Auto de apertura de proceso en su contra de 25 del mismo mes y año, en un sumario administrativo, proceso en el cual se apersonó, y mediante memorial pidió se deje sin efecto y no se sustancie por dos razones: a) Es secretario de conflictos del sindicato de trabajadores municipales de Colcapirhua afiliado a la Federación Departamental de Trabajadores Constructores de Cochabamba y a la Central Obrera Departamental (COD), por lo tanto es dirigente sindical en ejercicio; y, b) Que la Constitución Política del Estado en su art. 51, garantiza la plena vigencia del orden sindical, que reconoce la sindicalización como medio de defensa y representación de los trabajadores, transcribiendo el parágrafo VI del citado artículo, señalando que la denuncia con la que se instauró el proceso sumario era anónima, que solicitóreiterados permisos para realizar actividad sindical, que existiría abuso de su persona en el ejercicio de sus funciones, y refirió que no puede sustanciarse el proceso sumario en razón al fuero del cual goza por la Norma Suprema, por lo que debió con carácter previo accionarse el despojo de su fuero y aplicarse el art. 2 del Decreto Ley (DL) 038 de 7 de febrero de 1994.
Por lo que plantea la presente acción de amparo constitucional contra la autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionó su derecho de trabajador que ejerce y detenta un cargo sindical, para no ser procesado en el sumarial por presunta responsabilidad administrativa como servidor público, citando al efecto los arts. 46.I y III y art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto el Auto de apertura del proceso sumario de 25 de Julio de 2012, se anulen obrados del proceso de referencia, y que previamente se obtenga el desafuero sindical, sea con la condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y en su intervención, ofreció una certificación de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Cochabamba, y la Resolución Administrativa (RA) JDT-CBBA 064/10, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por las que demostró que era dirigente sindical en vigencia.
Haciendo uso del derecho a réplica, citó nuevamente su derecho al fuero sindical, y mencionó una Sentencia Constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional, interpuesta contra el Alcalde Municipal, e indicó que es el único dirigente sindical que se le está procesando por la vía sumaria.
I.2.2. Informe de la persona demandadaEl abogado y a su vez Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua demandado, en audiencia indicó: 1) Según el informe final emitido por la Responsable de Transparencia por denuncia con reserva de identidad, se recibió la denuncia por falta de transparencia y abuso de autoridad, contra el accionante, por estar compartiendo en lugares de expendio de bebidas alcohólicas, en horarios de trabajo con la excusa de realizar actividad sindical, constatándose que las salidas eran en su mayoría los miércoles, algunas sin respaldo y sin retorno; 2) Ante esta denuncia por orden de la máxima autoridad ejecutiva, se inició el proceso administrativo contra el accionante, en el cual presentó memorial alegando que se le está vulnerando su condición de dirigente sindical, sin adjuntar documentación de respaldo; a lo que se respondió que se considerará al momento de dictar la resolución, por lo que la petición de que se deje sin efecto el Auto de apertura, en razón de ser dirigente sindical, no es procedente, por que todo trabajador que es dirigente sindical, no le excluye de ninguna manera de su responsabilidad por la función pública, porque se puede tramitar independientemente, ya que el fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa; 3) Citó al efecto las SSCC 0610/2002-R, 0684/2005-R, 0471/2007-R, 0202/2006-R, y 1429/2011-R; por las que se establece que el accionante era servidor público y no un trabajador; 4) Existe contradicción con lo establecido por el art. 104 de la LGT, que prohíbe realizar actividades públicas organizativas simultáneamente; y, 5) Que la falta ha sido leve porque no se le esta destituyendo, pidiendo se deniegue la tutela impetrada de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con la palabra haciendo uso de la réplica, mencionó que es falso que se ha vulnerado su condición de dirigente sindical, por que se pidió que certifique a la máxima representante del Sindicato de Trabajadores Municipales de Colcapirhua, que actividad sindical realizaba el ahora accionante, y se respondió que cada uno conoce los permisos de los dirigentes, que solo existen dos horas diarias para hacer vida sindical, de igual forma, se pidió a su máxima autoridad certifique: que actividades sindicales realizaba el accionante lo que no se certificó, ya que en el proceso administrativo no se afectó su fuero sindical. Por último, que el no haber interpuesto recurso alguno, oportunamente, contra el Auto Definitivo se ha ejecutoriado la sanción como funcionario; y reiteró se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Señaló las características de esta acción de defensa: subsidiariedad, es supletorio, y la inmediatez; ii).Estableció que debe analizar el Tribunal de garantías si es procedente primero el recurso para rechazarlo in limine o si admitió el mismo declara su improcedencia, pero existen excepciones a la subsidiariedad planteada, cuando la restricción o supresión de los derechos ocasione perjuicio irremediable; iii) Analizando el caso concreto determinó que se planteó la acción, cuando el accionante estaba siendo sometido a un proceso interno administrativo, solicitó la tutela estando aun en trámite dicho proceso y refirió que en conocimiento pleno el accionante, de la SC 1429/2011-R, (indicó las partes más salientes) en la que el accionante obtuvo el amparo, pero se estableció que el fuero sindical, no le excluye de tener responsabilidad administrativa por el proceso sumario interno; y, iv) Mencionó el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), indicando la subsidiariedad del recurso, e infirió que el accionante no agotó las vías correspondientes previas para hacer valer sus derechos.
Mostrando 33 de 66 parrafos.