Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto existen hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Analizadas las tres situaciones, en base a las aseveraciones de ambas partes, accionante y codemandados, esta Sala arriba a la sólida convicción de que el impedimento de acceso al agua, no es un hecho comprobado, y más bien la actitud del denunciante, es ilustrativa de que tal obstaculización no es evidente, dado que los codemandados informan que el inmueble tiene un solo grifo que se encuentra en el patio, situación que lo dispone para un uso de tipo común, afirmación que el accionante no desmintió, lo que implica una tácita aceptación de que ese hecho material es irrefutable; siendo esa la realidad fáctica, Freddy Orlando Torrico Zubieta, no explicó el modo en que los codemandados impidieron a su persona hacer uso del grifo común a todos los inquilinos, no está demás cuestionar la ausencia de otros perjudicados, lo que habría sido razonable esperar en caso de haberse coartado efectivamente el acceso al agua suprimiendo el suministro de agua al grifo común, personas que sin duda podían haber sido señaladas como terceras interesadas por parte del accionante, quien también podía presentarlas como testigos o hacer conocer al Tribunal, de cualquier otra forma, la constancia del perjuicio efectivo a varias personas del derecho al acceso al agua mediante vías de hecho. En síntesis, no existe constancia inequívoca de que se hubiera suprimido el derecho de acceso al agua al accionante, y la ausencia de prueba no es atribuible a la voluntad de los codemandados, siendo que no se encontraban en poder de ningún elemento probatorio a cuyo acceso se hubiera impedido al accionante, por lo que no se puede aplicar el criterio de exención o inversión de la prueba para considerar fuera de toda duda razonable la supuesta vía de hecho. Respecto a la segunda denuncia, referida a la supresión del derecho de acceso al servicio de energía eléctrica, primariamente esta Sala ha comprobado que no es evidente, puesto que el accionante reconoció en audiencia que efectivamente el corte de ese servicio fue efectuado por la Empresa que distribuye ese bien, e incluso convino con los codemandados en que extraía energía de otras cuentas o medidores mediante una conexión clandestina, lo que no sólo exime a esta Sala de otorgar protección al derecho a la energía eléctrica reclamado por el accionante y de mayores fundamentos jurídicos, sino que obliga a una recriminación al accionante, por pretender se protejan actitudes fraudulentas con los inquilinos que resultaron perjudicados por esa indebida acción de conexión clandestina confesada por el accionante. Al respecto, esta Sala considera necesario discriminar la situación de personas que sufren materiales medidas de hecho, que les impiden acceder a sus derechos o los suprimen, que por eso son merecedoras de la defensa de esos derechos mediante la protección que brinda la acción de amparo constitucional, es a esas circunstancias a las que se aplica la doctrina de las medidas de hecho; de aquellas otras, que mediante actitudes fraudulentas pretenden aprovechar del mecanismo de defensa de los derechos proclamado por la Constitución, ya sea creando ficticias situaciones de medidas de hecho, en cuanto al acceso al agua, o creando deliberadamente situaciones de beneficio particular para provocar la reacción de los propietarios, como es el presente caso de conexión abusiva e indebida a un medidor de energía eléctrica de otra persona y sin su consentimiento; actitudes todas que pretenden cobijarse bajo el manto protector de las medidas de hecho de modo astuto y hasta ladino, mismas que por mandato del principio del ama llulla (no seas mentiroso) no merecen protección constitucional. Finalmente, queda por analizar la denuncia de haberse cambiado el candado de la puerta de ingreso al inmueble, ya que siendo la única vía para acceder a los ambientes que ocupaba el accionante, esa acción material le impide el ingreso a su oficina y por ello considera que lesiona su derecho al trabajo. Si bien, de inicio se debe establecer que el cambio de candados a la puerta de ingreso principal del inmueble, es una acción aceptada por los codemandados, quienes declaran que ese hecho es cierto y explicando la razón, argumentan que como todo nuevo dueño de una casa, procedieron a cambiar los candados de acceso a su propiedad; de la explicación precedente y de los antecedentes de la presente acción, surge la primera convicción, consistente en que los codemandados adquirieron de forma reciente el inmueble objeto del presente debate, y lo adquirieron precisamente del accionante y de sus hermanos, negocio jurídico que entre otras condiciones, estableció un periodo de posesión adicional a favor del accionante de las instalaciones que ocupaba, en relación al resto del inmueble. La transferencia reciente y la identidad del vendedor, en este caso el accionante, así como la de los codemandados los compradores del bien, configuran una especial situación material o fáctica en el presente caso, es de una naturaleza la realidad jurídica de un propietario de inmueble con relación a su inquilino, anticresista o poseedor, diferente de la de aquel nuevo comprador, ya que éste recibe los derechos de terceros, inquilinos, anticresistas, por subrogación, pues no tuvo participación en el negocio de transferencia del bien que ocupan; y es otra la realidad jurídica del vendedor que sabiéndose obligado a entregar el inmueble que transfirió por expresa voluntad propia, también como una forma de expresión de su voluntad decide quedarse en el inmueble por razones diversas que no es el caso atender, tiene obligación de entregar el inmueble conforme a lo pactado. El vendedor de un inmueble que se niega a hacer entrega del bien transferido, no sólo es un poseedor de mala fe que civilmente será responsable conforme a las leyes pertinentes, sino que también es un poseedor defraudador de la voluntad que lo llevó a efectuar la venta de su inmueble, así como de la confianza y buena fe depositada en el acto por parte del comprador, buena fe tributaria que debe reinar en los contratos por su condición de tributario del principio de respeto previsto por el art. 8.II de la CPE; así como la función de impartir justicia impone la proscripción de toda forma de justicia por mano propia, la trascendencia de los actos y negocios jurídicos, imponen la obligación de cumplirlos; empero, la realidad constitucional es que ni aún ese fraude faculta a las partes a hacer justicia por mano propia, ejerciendo acciones de hecho; por ello, corresponde verificar con exhaustividad la existencia de las acciones de hecho denunciadas en el caso presente, en defensa del sistema de valores constitucionales vigentes; empero, tomando en cuenta que la realidad fáctica es sustancialmente diferente de todos las situaciones anteriores analizadas, aquellas no resolvieron una temática en la cual el vendedor de un inmueble niegue la entrega del bien transferido, luego use abusivamente la energía eléctrica de los inquilinos. Del análisis de las expresiones de las partes en la audiencia, se tiene que el accionante aceptó que la joyería que funcionaba en los ambientes que poseía, era en copropiedad con su hijo, lo que se evidencia por las expresiones de los codemandados; lo que llevó al accionante a aceptar que las máquinas de dicha joyería habían sido retiradas por su hijo como co-propietario, en fechas 9, 10 y 11 de febrero de 2011, antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, por lo que se constituye en un acto efectivo de cese de la medida de hecho; esa actitud, según los demandados se constituye en un acto de razonabilidad del hijo de Freddy Orlando Torrico Zubieta, con lo que concuerda la presente Sala, el nuevo orden constitucional tiene como sustento la reciprocidad y el respeto (art. 8.II de la CPE), y su aplicación implica también honrar los contratos y respetar los derechos de los demás. La aceptación por parte del accionante de la desocupación de los ambientes que ocupaba para su actividad de joyería, de modo razonablemente voluntario por parte de su hijo, socio en esa actividad, intima a esta Sala a la segunda convicción, que consiste en la inexistencia de medidas de hecho con relación a su derecho al trabajo, dado que ya extrajo los instrumentos y maquinaria que le servían para esa actividad de joyería, sin impedimento alguno, es más, conforme a lo que afirman los codemandados, fueron ellos quienes cancelaron el flete del vehículo (camión) que trasladó las máquinas de joyería, lo que desestima toda voluntad de perjuicio sobre una de las actividades laborales que el accionante reclama como suyas. De otro lado, la misma declaración, permite a esta Sala deducir un valioso elemento de convicción, el tercero, equivalente a la existencia de razonables relaciones entre el accionante y los codemandados, de modo tal que no se encontraba entorpecido absolutamente el ingreso al inmueble en el que poseía sus oficinas, de haber sido así, su hijo tampoco habría podido sacar las pertenencias que en co-propiedad tenía con su padre, ahora accionante. Lo desarrollado hasta ahora, configura una realidad matizada por elementos de convicción de que en el presente caso el cambio de candados a la puerta de ingreso al inmueble no constituye medida de hecho; empero, queda por analizar la consecuencia de ese hecho respecto a la actividad de abogacía que ejerce el accionante, si bien el éste puede ejercer su actividad de joyería en el lugar al que traslado sus máquinas, manifiesta que siendo abogado lo hace en la oficina a la que se le impide ingresar. El primer nivel de análisis, necesariamente debe ser la actividad que el accionante ejerce, la abogacía, pues su condición de profesional de las leyes, lo impregna de un razonable conocimiento de la Constitución Política del Estado y de las leyes, bajo esa premisa, éste tenía conocimiento de que tenía el deber de honrar el contrato suscrito para la transferencia del bien inmueble, así como el posterior de simple posesión con plazo definido; y de igual modo, tiene conocimiento de la prohibición de justicia por mano propia, por ello debió limitarse a la desocupación del bien transferido, evitando prorrogar su posesión con el argumento de haber sufrido lesión, como argumenta, siendo que si a los codemandados les asiste la obligación de evitar hacer justicia por mano propia y medidas o vías de hecho, de igual modo el accionante no podía, mediante otra vía o medida de hecho, continuar con la posesión de la oficina que reclama para ejercer el derecho, lo que impele a esta Sala a una cuarta y última convicción, que es la existencia de vías de hecho de ambas partes; de un lado, la pretensión de quedarse en la posesión de un bien transferido, bajo el pretexto de que existió lesión y hasta que la disputa judicial se resuelva; y de otro, el sutil y precario entorpecimiento del ingreso al inmueble mediante el cambio de candados a la puerta. Finalmente, queda por analizar si la medida de hecho precaria de cambiar candados a una puerta, perjudica el trabajo del accionante, para lo que se instrumentará a modo de ejemplo ilustrativo, la realidad de los otros poseedores, ha sido aceptado por el accionante que existen otros inquilinos dedicados a otras actividades, de los que incluso aprovechó su conexión para extraer energía eléctrica sin permiso alguno; con esa premisa, tenemos que existiendo otros inquilinos, de modo razonable se deduce que el accionante podía pedir las llaves de los nuevos candados a los codemandados e incluso a los otros inquilinos, lo que en ningún momento demostró, es decir, que, como era su obligación, debió acudir ante los nuevos propietarios y efectivizar la actitud socialmente aceptable de pedir las llaves del nuevo candado, por sí mismo y luego mediante una forma que demuestre tal voluntad, como por ejemplo, mediante una carta notariada, sólo así se verificaría una medida de hecho perjudicial a su persona, porque de otro modo, resalta la voluntad de los codemandados de proteger sus bienes, los de sus inquilinos y poseedores legales, e incluso los del accionante, ciertamente un inmueble sin medidas de seguridad mínimas como una cerradura, constituye un blanco fácil para la comisión de delitos contra la propiedad. Conforme a todo lo anotado, esta Sala arriba al firme convencimiento de que las denuncias de medidas o vías de hecho, por su finalidad de proteger al propietario primero y luego al poseedor, puede ser aprovechada para la maquinación de ficticias situaciones inconstitucionales; por lo anotado, cada situación requiere de un examen detallado de todas las circunstancias que asisten al evento, y que algunas de esas situaciones pueden ser consideradas como medidas de hecho mutuas, lo que obliga a tomar una saludable distancia o equidistancia de ambas partes, puesto de conceder la tutela a una de las partes, se estaría protegiendo una de las vías de hecho, lo que repercutiría en una justicia injusta para una de las partes; por ello, no corresponde conceder la tutela que el accionante impetra. "
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1 "... A ese efecto, conviene determinar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, conforme a las normas previstas por los arts. 128 y 129 de la CPE, lo configura como una acción de defensa de los derechos constitucionales de las personas, contra actos u omisiones que pretendan restringirlos, suprimirlos o amenacen su vigencia y materialización; es ese objeto lo que le otorga una ponderada naturaleza jurídica, al ser un medio de defensa de los derechos constitucionales, el bien que protege es el de mayor relevancia y jerarquía dentro de los bienes jurídicos consagrados por la Constitución, pues los derechos de las personas proclamados por la Constitución, desde la perspectiva humanista que les sirve de sustento filosófico y que alimenta la existencia de un Estado constitucional y democrático de derecho y de la propia Constitución Política del Estado, son intangibles para el Estado, y por tanto el amparo constitucional es una acción de defensa de esa intangibilidad de los derechos de las personas; por ello, el amparo constitucional es una pieza fundamental de la ingeniería que sustenta un estado constitucional y democrático de derecho, su objeto protegido o defendido es el más importante del orden constitucional, aquel que se ha prohibido al Estado suprimir, restringir o amenazar.
La configuración procesal de la acción de amparo constitucional, debe ser consonante con la categoría insuperable en el orden constitucional, del objeto defendido por la misma, los derechos constitucionales, y por ello tiene características sumarias y de inmediatez, dado que la supresión, restricción o amenaza a un derecho constitucional debe ser evitada o anulada de modo efectivo, para impedir que sus efectos se tornen permanentes y la acción resulte ineficiente.
Conforme a esa naturaleza jurídica y objeto, el procedimiento de la acción de amparo constitucional, diseñado por la propia Constitución Política del Estado, es expedito, simple y amplio: Expedito, porque es de trámite sencillo, y los actos jurisdiccionales se reducen a los necesarios para cumplir su objeto, evitando la paralización de su desarrollo mediante maniobras al alcance del demandado o de la propia autoridad jurisdiccional, que interrumpa su avance; simple, porque su activación requiere de un mínimo indispensable de requisitos y formalidades; y amplio, porque se abre a una exhaustiva revisión de la vigencia de los derechos constitucionales, no aceptando limitaciones que no sean aquellas compatibles con su naturaleza y las características de su procedimiento.
En conocimiento de las características del procedimiento de la acción de amparo constitucional, corresponde aplicarlas para evitar distorsiones en la tramitación de esta vía tutelar, que perviertan su naturaleza por medio de errores de procedimiento, evitando o coartando la efectividad que debe tener este mecanismo de defensa de los derechos constitucionales."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1929/2012
Sucre, 12 de octubre 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00424-2012-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Orlando Torrico Zubieta contra Margarita Delgadillo Anzaldo y Richard Omar Alvarado Quiroz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2012, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a sus hermanos Lourdes, José Joaquín y Germán Eduardo Torrico Zubieta, eran propietarios de un inmueble ubicado en la acera este de la Plaza 14 de Septiembre, de la ciudad de Cochabamba, habiéndolo transferido por voluntad de todos los co-propietarios, a favor de Margarita Delgadillo Anzaldo; empero, afirma haber quedado con la posesión de dos ambientes, uno de ellos funciona como joyería en la planta baja, mientras que el otro, es el lugar en el que desarrolla su trabajo de abogado; dichos ambientes debieron ser entregados el 8 de noviembre de 2010, conforme al acta de conciliación suscrito el 8 de agosto de ese año; quedando la compradora facultada para iniciar trámite de lanzamiento.
Señala que el 26 de octubre de 2010, inició proceso ordinario de rescisión del contrato de compra venta descrito líneas arriba, por lesión, habiendo sido admitida la demanda el 3 de noviembre de igual año; mientras que Margarita Delgadillo Anzaldo interpuso una acción de ejecución forzosa de conciliación, el 18 de diciembre del citado año, misma que fue admitida el 27 del mismo mes y año.
Por lo descrito interpuso una solicitud de declinatoria de competencia pidiendo la acumulación del proceso de ejecución forzosa, pero fue negada por Resolución de 20 de mayo de 2011, la que apeló el 1 de junio de dicho año.
En esas circunstancias, es que el codemandado Richard Omar Alvarado Quiroz, procedió a cortar el suministro de agua potable y energía eléctrica, y también colocó candado a la puerta principal delingreso al inmueble, impidiendo su ingreso a la joyería y a su oficina.
Argumenta que el extinto Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia que identifica a las acciones descritas como medidas de hecho, que no pueden ser cometidas por propietarios de inmuebles; así, nombra la “SC 0051/2003-R de 22 de abril”; y que incluso en esos casos los perjudicados se encuentran exentos del principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados los derechos al agua y al trabajo, consagrado en los arts. 16.I; 20.I y III; y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, y se disponga la reposición de los servicios de agua y electricidad, el retiro de los candados y la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2012, conforme consta en el acta cursante a fs. 112 a 113 vta., en presencia del accionante y de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante amplió los fundamentos de la acción de amparo, afirmando que el corte de energía por parte de la empresa proveedora sólo se debe a un nuevo cableado, y que por ello se “anexo” (sic) a otro medidor como hacen otros inquilinos; de igual manera, afirmó que ocupaba cinco ambientes y que al lado de su bufete estaba la joyería, misma que era en copropiedad con su hijo, quien el 9 y 10 de febrero de 2012, procedió a retirar sus máquinas.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los codemandados mediante memoriales de 1 de marzo de 2012 (fs. 44 a 47) y de 21 de septiembre del año en curso (fs. 228 a 234) presentaron informe escrito, que ratificaron en audiencia; en los cuales exponen los siguientes argumentos: a) Son esposos, que el 22 de abril de 2010, mediante escritura pública 0602/2010, adquirieron el inmueble ubicado en la acera este de la Plaza 14 de Septiembre, signado con el número 247, derecho propietario que inscribieron en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), por lo que son sus únicos propietarios, y es por esa transferencia que el 18 de diciembre de 2009, convinieron con el expropietario ahora accionante, que éste ocuparía dos ambientes hasta el mes de abril de 2010; como no cumplió ese compromiso, el 8 de agosto del mismo año, suscribieron un acta de conciliación, por el que se comprometió a entregar los ambientes en el plazo de tres meses; empero, tampoco honró ese acuerdo, por lo que el 18 de diciembre del indicado año, iniciaron una demanda de ejecución forzosa del acta de conciliación, siendo por ello que mediante Auto de 27 de diciembre de 2010, la autoridad jurisdiccional emitió Resolución ordenando el cumplimiento del compromiso. Resolución que no ha sido apelada, y más bien el accionante solicitó la declinatoria de competencia, con el argumento de haberse iniciado un proceso ordinario por supuesta lesión en el precio pagado a tiempo de adquirir la propiedad, el cual sirvió para interponer la solicitud de declinatoria y una posterior apelación a la decisión judicial de rechazo de la misma, recurso de alzada que se encuentra irresuelto aún; de igual modo, tales acciones dilataron la entrega del bien a sus propietarios, habiendo posibilitado una abusiva e ilegal ocupación de los ambientes, e incluso dieron lugar a una petición de $us10 000.- (diez mil dólaresestadounidenses) para desocuparlos, demostrando la ventaja que quiere obtener; b) No es evidente que se hubiera cortado el suministro de agua y energía eléctrica, la realidad es que en el inmueble sólo existe un grifo ubicado en el patio, cuyo uso no se puede evitar y el accionante aprovecha el líquido vital cuando precisa; mientras que la energía eléctrica ha sido cortada por la Empresa (ELFEC S.A.), que procedió al retiro del medidor en enero de 2012, por falta de pago, por lo que ninguna de esas acusaciones son ciertas, y más bien el accionante sustraía energía de medidores de otros inquilinos; c) Es cierto que procedieron al cambio de candados, como cualquier nuevo propietario que por seguridad procede a instalar sus propias cerraduras, máxime habiendo recibido denuncias por parte de otros inquilinos de pérdida de algunos objetos; pero además, como se acordó en el documento de 18 de diciembre de 2009, los ambientes debieron ser desocupados hasta mayo de 2010, pero más bien acudían a ellos personas desconocidas, como el abogado “José G. Peredo P.”; d) Recibieron agresiones verbales y amenazas por parte del accionante, quien en enero de 2012, insultó a Richard Omar Alvarado Quiroz con términos racistas y discriminatorios, afectando en otras ocasiones psicológica y emocionalmente a la codemandada; así como su economía, pues contrajeron un préstamo para la compra del inmueble; e) No se lesionó el derecho al trabajo del accionante, porque el mismo no se ejerce en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, condición que no se cumple desde la ocupación ilegal y no consentida de los dos ambientes por parte de éste, por lo que sus actividades las desarrollaba vulnerando la norma constitucional; f) La SC “1106/2010” establece los requisitos que deben existir para considerar las medidas de hecho, y en el caso presente, el accionante no ha comprobado ser víctima de los actos que denuncia, tampoco ha demostrado ser titular de un derecho, puesto que la joyería que dice ser de su propiedad, en realidad es de su hijo, y de igual manera no demostró ejercer la profesión de abogado, pues una cosa es tener el título y otra ejercer la profesión; y, g) A la fecha, el accionante ya hizo entrega de los ambientes que ocupaba, procediendo a su desocupación los días 9, 10 y 11 de febrero de 2012, en un camión contratado por los demandados, como lo demuestra la confesión realizada en memorial de 28 de agosto del año en curso. Finaliza solicitando la denegatoria del amparo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 114 a 116 vta., denegó la tutela solicitada; con el argumento de que existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en la acción de amparo constitucional, tales son la contradicción en la titularidad de los derechos, puesto que el accionante afirmó que ocupaba dos ambientes, luego dijo que eran cinco y que la joyería que primero reclamó como suya es de sus hijos, que quizá ellos aceptaron retirar sus bienes; y que consta prueba de que el corte de los servicios básicos fue realizado por las Empresas proveedoras.
I.2.4. Segunda Audiencia
En cumplimiento del AC 0072/2012-RCA de 30 de mayo, el 1 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 235, se produjo una nueva audiencia, en ausencia del accionante y en presencia de los demandados, quienes reiteraron los argumentos ya reseñados.
I.2.5. Segunda Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 236 a 239, denegó la tutela solicitada; con el argumento de que existen actos consentidos, puesto que el accionante, por memorial de 28 de agosto de 2012, confesó que había procedido a desocupar los ambientes reclamados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalA efectos de mejor resolver, en aplicación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la LTCP, se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la Sentencia se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de diciembre de 2009, haciendo referencia a una minuta de transferencia suscrita ese mismo día, Lourdes, José Joaquín, Germán Eduardo, Freddy Orlando por sí mismo, todos Torrico Zubieta, aclararon que la transferencia del derecho propietario que poseían sobre un inmueble ubicado en Plaza 14 de Septiembre 247 de la ciudad de Cochabamba, a favor de Margarita Delgadillo Anzaldo, tenía un precio real de $us295 000 (doscientos noventa y cinco mil dólares americanos).- y no los Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos) especificados en la minuta; y también estipularon que Freddy Orlando Torrico Zubieta, haría entrega de dos habitaciones que ocupaba en el inmueble, hasta mayo de 2010 (fs. 108 a 109); luego el 22 de abril de 2010, la minuta de transferencia del inmueble detallado, fue elevada a instrumento público 0602/2010 ante el Notario, Juan Alberto Muriel Revollo; registrándolo en la oficina de DD.RR. el 26 de abril de ese año (fs. 28 a 30 y 98 a 100).
II.2. El 8 de agosto de 2010, Freddy Orlando Torrico Zubieta y Margarita Delgadillo Anzaldo, suscribieron un acta de conciliación, por medio de la cual, el primero de ellos se comprometió a entregar dos ambientes que ocupaba en el inmueble descrito en la Conclusión anterior, en el plazo de tres meses, acordando también cancelar por los servicios de agua potable y energía eléctrica hasta el día de su permanencia (fs. 4).
II.3. Mediante memorial de 26 de octubre de 2010, Freddy Orlando Torrico Zubieta interpuso demanda de rescisión de contrato de venta de acciones y derechos del inmueble transferido a Margarita Delgadillo Anzaldo, argumentando lesión (fs. 10 a 12 vta.); proceso admitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba el 3 de noviembre del mismo año (fs. 13); el 20 de enero de 2011, la codemandada respondió y presentó excepciones contra la demanda escrita (fs. 91 y 92 vta.).
II.4. El 18 de diciembre de 2010, Margarita Delgadillo Anzaldo, denunciando su incumplimiento, presentó demanda de ejecución forzosa del acta de conciliación de 8 de agosto de dicho año, contra Freddy Orlando Torrico Zubieta (fs. 5); demanda admitida el 27 de diciembre de 2010, por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil de Cochabamba (fs. 24); el 15 de enero de 2012, el demandado solicitó a la autoridad jurisdiccional declinatoria de competencia (fs. 51 y vta.); petición rechazada por medio de Auto de 20 de mayo de 2011 (fs. 53 a 54); decisión apelada a través de escrito de 1 de junio de 2011 (fs. 55 y 56 vta.).
II.5. El 14 de enero de 2010, ELFEC S.A. procedió a la inactivación de cuenta que el accionante tenía en el inmueble que transfirió a la codemandada (fs. 150).
II.6. Mediante memorial de 15 de enero de 2011, Boris Álvaro Torrico Endara, se apersonó en el proceso de ejecución forzosa del acta de conciliación, señalando que es el ocupante de un ambiente de la planta baja y otro en la planta alta del inmueble transferido por el accionante a la codemandada; y que al no ser parte en la demanda de ejecución forzosa, no se encontraba obligado.a cumplir la orden de desocupación dictada en ese juicio (fs. 223 vta.); memorial inadmitido por el juezguador, que consideró que esa persona no era parte del acta de conciliación (fs. 224).
II.7. Por memorial de 28 de agosto de 2012, el accionante informó al Juez Noveno de Instrucción
en lo Civil, haber hecho entrega de los ambientes reclamados por la ahora demandada, en el
proceso de ejecución forzosa de conciliación, por lo que pidió el archivo de obrados (fs. 220).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los particulares demandados, lesionaron sus derechos al agua y al trabajo, consagrados por las normas de los arts. 16.I, 20.I y III y 46 de la CPE; dado que procedieron a cortarle los suministros de agua y luz, así como cambiaron los candados al ingreso principal del inmueble en donde ocupa dos ambientes, uno para ejercer la actividad comercial de joyería y el otro la abogacía, evitando su ingreso y con ello su derecho al trabajo. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Antes de resolver la problemática planteada por el accionante, es necesario analizar la situación creada por la actuación del Tribunal tutelar y de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que el presente amparo constitucional ha merecido resoluciones de ambos tribunales de forma reiterada.
Para ello, es necesario traer a observación la Resolución de 2 de marzo de 2012, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para resolver en un primer momento el presente amparo constitucional determinando su denegatoria, pero: “sin ingresar al fondo de la problemática planteada” (sic), tal y cual afirma la última frase de dicha Resolución, razón por la cual la revisión posterior encargada a este Tribunal Constitucional Plurinacional por las normas del art. 129.IV de la CPE, fue efectivizada por la Comisión de Admisión, que emitió el AC 0072/2012-RCA de 30 de mayo, mediante el cual revocó la Resolución de 2 de marzo de 2012, disponiendo que la acción de amparo sea admitida y que en nueva audiencia pública se determine lo que corresponda; decisión que posibilitó la nueva consideración del amparo y la emisión de la Resolución de 21 de septiembre de 2012, que remitieron para su revisión.
Conforme a los actuados revisados, se verifica que el presente amparo ha sufrido una demora injustificada en su tramitación, provocando entre otros perjuicios, la modificación de la situación material que motivó la acción de amparo, pues a la fecha de realización de la nueva audiencia el 21 de septiembre de 2012, el accionante procedió a la desocupación del inmueble, según el memorial presentado horas antes de la verificación de la audiencia, lo que implica que la situación jurídica de posesión había cesado, lo que repercutió en la Resolución de amparo, puesto que al 21 de septiembre de 2012, la posesión, que es uno de los elementos para la protección contra vías de hecho había desaparecido.
Conforme a lo anotado, es necesario revisar lo actuado por las autoridades del Tribunal de garantías y por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que la tramitación de las acciones de amparo constitucional cumplan con su objetivo intrínseco de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, así como los principios que rigen la función de impartir justicia constitucional.
A ese efecto, conviene determinar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, conforme a las normas previstas por los arts. 128 y 129 de la CPE, lo configura como una acción dedefensa de los derechos constitucionales de las personas, contra actos u omisiones que pretendan restringirlos, suprimirlos o amenacen su vigencia y materialización; es ese objeto lo que le otorga una ponderada naturaleza jurídica, al ser un medio de defensa de los derechos constitucionales, el bien que protege es el de mayor relevancia y jerarquía dentro de los bienes jurídicos consagrados por la Constitución, pues los derechos de las personas proclamados por la Constitución, desde la perspectiva humanista que les sirve de sustento filosófico y que alimenta la existencia de un Estado constitucional y democrático de derecho y de la propia Constitución Política del Estado, son intangibles para el Estado, y por tanto el amparo constitucional es una acción de defensa de esa intangibilidad de los derechos de las personas; por ello, el amparo constitucional es una pieza fundamental de la ingeniería que sustenta un estado constitucional y democrático de derecho, su objeto protegido o defendido es el más importante del orden constitucional, aquel que se ha prohibido al Estado suprimir, restringir o amenazar.
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