Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa de la Empresa accionante puesto que al tratarse de un proceso ejecutivo al no haberse interpuesto la demanda contra el representante legal de Cablebol S.A. y haberse tramitado el proceso ejecutivo contra quien ya no revestía la calidad de representante legal, se vulneró el derecho a la defensa de dicha Empresa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Por todo lo expuesto y de acuerdo a los datos del proceso ejecutivo es evidente que la demanda ejecutiva fue interpuesta contra Mario Jaime Jiménez Prudencio el 9 de octubre de 2007, cuando éste ya no asumía la representación legal de Cablebol S.A., situación que a pesar de haber sido puesta a conocimiento del Juez por el propio demandado oponiendo excepciones, fundamentando las mismas y acompañando al efecto la certificación de FUNDEMPRESA; sin embargo, dichas excepciones fueron rechazadas, sin considerar que al momento de iniciarse la demanda el representante legal de Cablebol S.A. era Edgar Bohórquez Argote de acuerdo a lo certificado por FUNDEMPRESA el 30 de julio de 2007 señalando que fue inscrito ante el registro de Comercio el poder 325/2007 de 23 de julio, otorgado a favor de Edgar Bohórquez Argote en calidad de Presidente de la Cablebol S.A., situación que demuestra la lesión a los derechos de la parte accionante, por cuanto de acuerdo a lo previsto por el art. 127.II del CPC, cuando una demanda fuera interpuesta contra una persona jurídica, corresponderá que la citación se realice a su personero o representante legal, el cual en el caso de tratarse de sociedades anónimas como en el caso de examen la representación de la sociedad la inviste el presidente del directorio (art. 314 del Código de Comercio), de no realizarse la citación en conformidad a tales aspectos, la misma es nula de conformidad a lo previsto por el art. 128 del CPC. En tal contexto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la presente problemática no será necesaria la ordinarización previa del proceso prevista en el art. 28 de la LAPCAF, puesto que tratándose de un proceso ejecutivo en el cual resultan evidentes las lesiones al debido proceso de la parte accionante al no haberse interpuesto la demanda contra el representante legal de Cablebol S.A. y haberse tramitado el proceso ejecutivo contra quien ya no revestía la calidad de representante legal, se vulneró el derecho a la defensa de dicha empresa, correspondiendo en consecuencia se conceda la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1932/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01622-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 009/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes del Carmén Sejas Baltazar en representación de la empresa Cablebol S.A. contra Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, y Clovis Espinoza Peláez, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 27 de agosto de 2012, cursantes de fs. 71 a 75 y 83 y vta. respectivamente, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que Luís Erick Gustavo Balderrama Plaza inició un trámite de medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas del “supuesto” representante de la empresa Cablebol S.A. en un documento privado de 2 de octubre de 2001, en la cual el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2005, declaró en rebeldía de Mario Jaime Jiménez Prudencio, la efectividad del mismo.
Señala que por escrito de 9 de octubre de 2007, Luís Erick Gustavo Balderrama Plaza inició demanda ejecutiva contra Mario Jiménez Prudencio en calidad de representante de la empresa Cablebol S.A.; enterada de tal situación irregular, Cablebol S.A. mediante escrito de 31 de marzo de 2010, planteó incidente de nulidad de citación y de obrados, fundamentando que se había señalado como representante legal de Cablebol S.A. a Mario Jaime Jiménez Prudencio citándolo al efecto mediante cédula el 22 de febrero de 2008, quien el 25 del citado mes, así como el 22 de abril y el 4 de marzo de 2008, dio a conocer al Juez de la causa que ya no asumía la presidencia ni la representación legal de Cablebol S.A. desde el “2002”, presentando al efecto certificación de Fundempresa de 10 de enero de 2006.
Por tales razones Cablebol S.A. a través de su representante solicitó la nulidad de obrados de la señalada causa, por haberse citado a quien ya no asumía representación de la empresa y porque lafalta de una correcta citación al representante de una persona colectiva acarrea la nulidad de tal acto judicial y sobre todo por haberse impedido que el verdadero representante legal asuma defensa de la causa. Solicitud que fue rechazada por el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2011, expresando que dentro del referido proceso ya se resolvió mediante Sentencia la excepción de impersonería de Mario Jaime Jiménez Prudencio la cual fue rechazada, ya que en todo caso la empresa podrá acudir a las vías ordinarias y que en una Sentencia ejecutoriada no corresponde la nulidad de la citación. Resolución que fue confirmada por los Vocales codemandados en apelación mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, señalando que la observación de falta de personería debió impugnarse en su momento y no en ejecución de sentencia y que como el proceso contaba con sentencia ejecutoriada, correspondería únicamente continuar con el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa que representa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta la diligencia de citación de 22 de febrero de 2008 inclusive, ordenándose que la demanda ejecutiva iniciada por Luís Erick Gustavo Balderrama Plaza sea correctamente citada al representante legal actual de la empresa Cablebol S.A., debiendo determinarse además la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades “recurridas” y la consiguiente condenación en costas y pago de los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 97, en presencia de la accionante, del tercero interesado Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza, ausentes las autoridades demandadas, Mario Jaime Jiménez Prudencio (tercero interesado) y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado de la accionante, ratificó la demanda, y ampliándola señaló que: a) Cuando se demanda a una persona jurídica, ésta debe ser dirigida al que asume su representación legal; sin embargo, dentro de la demanda ejecutiva se citó a una persona que no era el representante legal de Cablebol S.A., quien dio a conocer tal aspecto mediante certificaciones de Fundempresa, pero a pesar de ello se continuó la tramitación de la demanda; y, b) Cablebol S.A. asumió conocimiento del proceso ejecutivo seguido en su contra en ejecución de sentencia, cuando se pretendían embargar sus bienes, por lo que recién se apersonó al proceso pidiendo la nulidad de obrados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante de fs. 88 a 90 vta., manifestando que emitieron el Auto de Vista de 10 de febrero de 2012, dentro del marco previsto por los arts. 219, 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en conformidad a losdatos que cursan en el proceso ejecutivo seguido por Luís Erick Gustavo Balderrama Plaza contra Cablebol S.A., sin que de manera alguna se hubieran vulnerado los derechos alegados por la accionante, solicitando por ello se deniegue la tutela demandada con costas y multa.
Clovis Espinoza Peláez, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 91 a 92, señaló que: 1) Asumió conocimiento del referido proceso ejecutivo en ejecución de sentencia, manifestando que la formalización de la demanda ejecutiva data de 9 de octubre de 2007 y la Sentencia de 16 de diciembre de 2008; 2) Mediante Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2011, rechazó el incidente suscitado por la representante legal de la empresa Cablebol S.A., por cuanto ya se había dictado Sentencia en dicho proceso la cual además fue confirmada por Auto de Vista de 30 de octubre de 2010; 3) Tal Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada formal por lo que conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), “Lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”; y, 4) Tanto la Sentencia como el Auto que la confirmó se resolvieron cumpliendo las fases procedimentales correspondientes, por lo que de acuerdo al principio de preclusión que tiende a buscar ordenar el debate procesal, facilitando su avance y consolidando las etapas cumplidas, negando la posibilidad de revisar fases concluidas. Por lo que considera que no se lesionó derecho alguno debiendo denegarse la acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza, en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 93 a 95, indicó que: i) Con la empresa Cablebol S.A. suscribieron un compromiso de venta de un inmueble tal cual consta en el testimonio 922/99 de 140 de mayo de 1999, otorgando al efecto un anticipo de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), pero al no haberse firmado la minuta definitiva de transferencia ni realizarse la entrega del inmueble, solicitó la devolución del dinero entregado, viéndose obligado a interponer una denuncia por estafa y estelionato, en la cual Mario Jaime Jiménez Prudencio mediante carta de 2 de marzo de 2001, reconoció la deuda y propuso un plan de pagos, medida que se dio por reconocida por Auto de 17 de octubre de 2005; ii) El 9 de octubre de 2007, formalizó la demanda ejecutiva contra Cablebol S.A. que concluyó con la Sentencia de 16 de diciembre de 2008, pronunciada por el juez José Eduardo Rus Ledezma, habiendo interpuesto Mario Jaime Jiménez Prudencio recurso de apelación contra la misma, siendo confirmada por Auto de Vista de 30 de octubre de 2010; iii) El 19 de julio de 2010, tres meses antes de que se pronunciaría el Auto que confirmó la Sentencia, Roció Lizeth Gonzales Vargas se apersonó al proceso ejecutivo a nombre de Cablebol S.A. e interpuso recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad, que fue rechazado por el Juez de la causa; y, iv) La accionante en su oportunidad y en el plazo legal no planteó los recursos o medios de impugnación para lograr el restablecimiento de los derechos que ahora considera lesionados, por lo que la presente acción debería ser declarada improcedente.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 009/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102, denegó la tutela, argumentando que: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido contra la empresa Cablebol S.A., las actuaciones en las que intervino Mario Jaime Jiménez Prudencio en representación de la señalada empresa se encuentran ejecutoriadas al haber adquirido la calidad de cosa juzgada formal, resultando por ello inaceptable el incidente de nulidad planteado por la representante de Cablebol S.A. en conformidad al principio de preclusión procesal; b) El 19 de julio de 2010, Roció Lizeth Gonzales Vargas apersonándose a nombre de Cablebol S.A. y con anterioridad a que se dictará el Auto de Vista que confirmó la Sentencia promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo quemal puede argüir que tuvo conocimiento del proceso recién en ejecución de Sentencia; y, c)
Encontrándose las Resoluciones judiciales mencionadas ejecutoriadas y pasadas en autoridad de
cosa juzgada formal, la accionante debió plantear sus observaciones en la vía judicial ordinaria al
amparo del art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la LAPCAF, que establece que lo resuelto en
el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior, razón por la que bajo el
principio de subsidiariedad no es procedente la presente acción.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan
seguidamente:
II.1. Mediante escritura pública de compromiso de venta de inmueble de 10 de mayo de 1999,
suscrita por la empresa Cablebol S.A como vendedor, representada por Mario Jaime Jiménez
Prudencio en favor de Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza quien como prepago a momento de
suscribir el compromiso de venta depositó en la cuenta de Cablebol S.A en el Banco Boliviano
Americano la suma de $us13.000.- (fs. 3 a 6 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 27 de mayo de 2005, Luís Erick Gustavo Balderrama Plaza
solicitó al Juez de Partido en lo Civil de Turno se emplace a reconocimiento de firmas a Mario Jaime
Jiménez Prudencio del documento de propuesta de plan de pagos de 2 de octubre de 2001 (fs. 7 y
vta.)
II.3. El 17 de octubre de 2005, dentro de la medida preparatoria de demanda de emplazamiento
a reconocimiento de firma y rubrica el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del
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