Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto las diferentes irregularidades como ser, notificaciones mal realizadas y el impedimento que sufría para poder acceder al cuaderno procesal, debió denunciarlos ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3. "...De todo lo desarrollado precedentemente, se observa que el accionante, denuncia los siguientes actos que habrían provocado la vulneración de los derechos y garantías referidos, como son la existencia de un acta de audiencia de medida cautelar recién emitida y sin la firma de la Jueza y del actuario y que cursaba una hoja en blanco con firmas y rúbricas estampadas por las partes; desde un principio se le ocultó maliciosamente el expediente del proceso, lo que provocó que no pueda acceder al cuaderno de control jurisdiccional. Ahora bien una vez definidos los actos vulneratorios denunciados por el accionante, se puede afirmar que existe una pretensión por la parte demandante de utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz, directo y de defensa de derechos y garantías, en el sentido de que se evidencia de que en el presente caso no se encuentra superado el primer supuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el accionante al haber observado que existían diferentes irregularidades como ser, notificaciones que estaban mal realizadas y el impedimento que sufría para poder acceder al cuaderno procesal, debió denunciarlos ante la autoridad encargada del control jurisdiccional que en este caso se encontraba plenamente identificada, resultando ser la misma autoridad que hoy se encuentra demandada a través de la presente acción de libertad y que podía haber subsanado cualquier tipo de vulneración que hubiese existido contra sus derechos y garantías.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1932/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04126-09-2013-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de julio de 2013, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cresencio Bustamante Maldonado contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe, del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 15 a 20, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado su libertad y de locomoción en el Penal de “San Pablo” de Quillacollo, desde el 22 de marzo de 2013, como consecuencia de un mandamiento de detención preventiva que fue emitida por la Jueza hoy demandada; sin embargo, en obrados no cursa ninguna resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal que haya dispuesto la detención preventiva en su contra; empero, cuando su hermano, juntamente a sus abogados se apersonaron al juzgado y revisaron los antecedentes en el “Juzgado Cautelar Nº 1”, que se encontraba de turno por vacaciones, constataron que en los obrados correspondientes de fs. 24 a 25, existía un acta de audiencia de una medida cautelar recién emitida y sin la firma de la Jueza ydel actuario; asimismo, cursaba una hoja en blanco con firmas y rúbricas estampadas por las partes, a continuación de la supuesta acta de audiencia, luego aparece una notificación que fue practicada maliciosamente por la Oficial de Diligencias del Juzgado, donde supuestamente señala que el 22 de marzo de 2013 a las 16:15, su persona habría sido notificada personalmente con un acta de la misma fecha y en constancia se le habría entregado una copia de ley en la actuaria del juzgado; sin embargo, dichos actos procesales, lo dejan sorprendido, ya que le fue imposible acceder desde un principio al cuaderno de control jurisdiccional, ya que los funcionarios, le señalaron que el expediente se encontraba en despacho, provocando que se quede en total estado de indefensión durante todo este tiempo.
Señala, que recién pudo acceder al cuaderno de control jurisdiccional, cuando estaba radicado en el “Juzgado Cautelar N°1” de Quillacollo, el cual se encontraba de turno por las vacaciones judiciales, porque antes de dicho periodo el expediente fue ocultado maliciosamente bajo candado en el despacho de la Jueza demandada, hechos que fueron verificados por la Notaria de Fe Pública, Alejandra Ana Barrera, razones por las cuales inclusive se suspendió dos veces consecutivas las audiencias de cesación a la detención preventiva programadas.
Si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional demandada, con el fin de resolver su situación jurídica, señaló audiencia pública para el 22 de marzo de 2013; empero, en dicha audiencia, la autoridad demandada, simplemente se limitó a disponer en la parte resolutiva, sin ningún tipo de fundamentación y motivación la detención preventiva de su persona en el penal de “San Pablo” de Quillacollo, situaciones que reflejan una clara muestra de un ilegal mandamiento de detención preventiva, que fue ejercida de manera arbitraria, ya que se tiene demostrado fehacientemente que dicho mandamiento no emergió de una resolución judicial pronunciada en derecho, en la misma audiencia, a efectos de considerar la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, ya que no se pronunció ninguna resolución en la misma audiencia, que haya sido sustentada o argumentada en base a fundamentos de hecho y de derecho, explicando a las partes la concurrencia de los requisitos de detención preventiva, previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los riesgos de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 de la norma referida, ya que sólo de esa forma se podía llegar a una conclusión razonada para adoptar una medida extrema de última ratio como es la detención preventiva que fue dispuesta en su contra y que resulta ser totalmente ilegal, pues como se dijo, no existe una resolución pertinente dictada en derecho, ya que la misma debió haber sido emitida en plena audiencia y en presencia de las partes.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Considera lesionado su derecho a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 7.1, 8.1, 8.2 inc. c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.1, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 22, 23, 115.II 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga su inmediata libertad irrestricta, con la correspondiente notificación al Director del Penal de “San Pablo” de Quillacollo, para dicho cometido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y repitió oralmente los fundamentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe, Maddy Heidi Montaño Villarroel, autoridad judicial demandada en la presente acción de libertad, fue citada legalmente con la demanda, según se evidencia del Despacho Instructivo cursante de fs. 23 a 24 vta.; sin embargo, dicha autoridad no se hizo presente en la audiencia programada y tampoco remitió informe escrito.
El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 22, no asistió a la audiencia, menos aún presentó informe
I.2.3. Resolución
La Jueza Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 10 de julio, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La audiencia pública de 22 de marzo de 2013, fue fijada por la autoridad judicial hoy demandada, con el objeto de resolver la situación jurídica del accionante, como emergencia de la misma; sin embargo, dicha resolución no fue apelada en el plazo legal establecido por la norma, consolidándose su validez para ser ejecutada; b) No se evidenció actuaciones que vulneren el derecho a la libertad del accionante, al encontrarse sustanciado una acción penal en su contra, con pleno respeto al debido proceso, derecho a la defensa y resolución de su situación jurídica; y, c) No existieron omisiones ni negativa a controlar ni resolver la actual situación jurídica del accionante, dictándose oportunamente resolución escrita y motivada dentro del plazo razonable de 24 horas, conforme prevé el art. 125 de la CPE, desde la celebración de las audiencias públicas programadas.
Finalmente, para reforzar sus fundamentos de la resolución, la Jueza citó el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional, mediante la SCP N° 0259/2012 de 7 de junio, entre otras resoluciones.un informe de inicio de investigación presentada el mismo día por el Ministerio Público, anunciando conjuntamente una imputación formal pronunciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso deshonesto y amenazas; b) En cuanto a la Resolución emitida por la autoridad demandada, se infiere que si bien no fue consignada en la aludida acta y se desconocen los motivos para su no inclusión en la Resolución de medidas cautelares, se considera su existencia real, razón por la cual la Oficial de Diligencias de ese Juzgado practicó notificaciones personales con el auto de referido, a las partes concurrentes a la audiencia convocada, entre ellas el accionante, quien en conformidad estampó su firma c) "Otra muestra de la existencia de la Resolución cuestionada, es que en el mandamiento de detención preventiva suscrita por la misma autoridad hoy recurrida; se hizo figurar que esa emisión respondía a un auto de 22 de marzo de 2013: Coligiendo que la audiencia de referencia fue fijada por una autoridad judicial competente, quien determinó la restricción del derecho de la libertad del ahora accionante, por considerar procedente la extendido con cuyo motivo un mandamiento de detención preventiva en su contra para la Cárcel de “San Pablo" de Quillacollo..."; d) El accionante al haber estado presente con su abogado, en la audiencia de medidas cautelares en la fecha antes señalada, nunca estuvo en estado de indefensión, por tanto al estar ante una autoridad judicial identificada, tuvo la oportunidad de resolver ante esta, en el mismo acto, para que emita reparo de supuesta resolución carente de fundamentación, efectuando en su caso ante una negativa la impugnación correspondiente ante el superior en grado; e) Resulta inatendible la versión de que la verificación de la audiencia se realizó sin la presencia de una autoridad; sin embargo, surge el cuestionamiento ante qué autoridad realizaron las partes las fundamentaciones correspondientes, siendo coherente que la realizaron ante una autoridad competente que determinó la imposición de una medida cautelar de detención preventiva que no fue apelada por el accionante; y, f) Se infiere que su detención no es ilegal, habida cuenta que fue determinada por una autoridad competente en audiencia oral, pública y contradictoria, quien mediante una resolución que no fue objetada por la parte accionante, derivó en la emisión del respectivo mandamiento de detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 22 de marzo de 2013, dentro del proceso penal seguido por el ministerio Público en contra de Cresencio Bustamante Maldonado por la presunta comisión de los delitos de abuso deshonesto y amenazas previstos en los arts. 312 y 293 del Código Penal (CP);II.2. Mediante Orden Instruida, el 22 de marzo de 2013, la Jueza demandada emitió mandamiento de detención preventiva contra Cresencio Bustamante Maldonado, para que sea conducido al penal de “San Pablo” de Quillacollo, en cumplimiento al Auto de la fecha referida, que fue dictado dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público (fs. 37 vta.).
II.3. A través del memorial de 30 de abril de 2013, el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 40).
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