Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no existir vínculo directo con el derecho a la libertad por cuanto la decisión de la detención preventiva de la accionante no se encuentra estrechamente vinculada con la resolución que pueda emerger de la excepción planteada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5.2. "Con relación a este aspecto, es necesario señalar que la excepción tampoco tiene vinculación con el derecho a la libertad física de la procesada, ya que la determinación emergente de ésta que pueda asumir la autoridad judicial no suspende el proceso investigativo, por ende tampoco sus incidencias, en ese sentido, la privación de libertad emergente de la decisión de detenerse preventivamente a la representada por el accionante no se encuentra estrechamente vinculada con la resolución que pueda emerger de la excepción planteada. Pues si bien esta excepción tiene una incidencia en el desarrollo del proceso penal, esa decisión por sí misma y al no ser la causa directa de privación de libertad puede ser apelada en la vía incidental y en caso de que la parte procesal se considere afectada con esa decisión podrá activar la acción de amparo constitucional que opera en los supuestos de erróneo ejercicio de la legalidad ordinaria cuando no existe un estrecho vínculo con los derechos que tutela la acción de libertad, resultando por ello aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. "
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea modificada por la SCP 0217/2014
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1933/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01655-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías García en representación sin mandato de Kattia Kary Delia Céspedes Caero contra Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Punata del departamento de Cochabamba y Víctor Hermo Salinas Maure, Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 18 a 19 vta., la accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de “septiembre” de 2012, a horas 18:00 aproximadamente, varias personas de manera prepotente, abusiva y sin orden de aprehensión, sacaron a Kattia Kary Delia Céspedes Caero de su domicilio para llevarla a dependencias de la FELCC, estos hechos se realizaron sin que exista denuncia contra la accionante; sin embargo, funcionarios policiales de la FELCC, la llevaron a las celdas de la Brigada de Protección a la Familia, indicando que se encontraba arrestada, pero luego la procesaron ante una denuncia por el supuesto delito de estafa. Estando detenida por más de “12 horas” hasta las 8 de mañana del 30 de agosto del citado año, se procedió a tomar su declaración informativa a medio día, concluida la misma, ésta fue remitida a la Brigada de Protección a la Familia en calidad de aprehendida, lugar en el que permaneció hasta horas 14:00 del 31 de agosto, posteriormente fue puesta a disposición del Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar para que resuelva su situación jurídica en la audiencia señalada para horas 14:30 del mismo día.
Indica también que en la referida audiencia; no obstante, que hizo notar las irregularidades y arbitrariedades de los particulares, la Policía Boliviana y el Ministerio Público presentó una excepción de falta de acción pero la Jueza convalidando todos los actos arbitrarios prosiguió la audiencia sin resolver previamente la excepción planteada que es de previo y especial pronunciamiento y determinó la detención preventiva de la accionante en la cárcel pública de Arani.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante alega la lesión de los derechos de la accionante a la libertad física, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 116.I y 117.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Se solicita se declare “procedente” la acción impetrada y consecuentemente se repare la violación a los derechos y garantías constitucionales indicados, ordenándose la inmediata libertad desu representada.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ampliación de la acción
La parte accionante amplió los términos de su acción, en los siguientes términos: a) Que los particulares no podrían haber detenido a Katia Kary Delia Céspedes Caero debido a que por la naturaleza del delito no es viable la flagrancia; b) El Juez cautelar no observó las irregularidades cometidas pese a que en audiencia alegó que eran de previo pronunciamiento, las rechazó sin un fundamnento claro; y, c) Ante la decisión de aplicar la detención preventiva presentó apelación en audiencia, sin que se haya remitido al tribunal de alzada el cuadernillo en el plazo de veinticuatro horas, tal como establece la jurisprudencia sentada, no cumpliendo la Jueza de Instrucción su función.
1.2.2. Informe delas autoridades demandadas
Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Instrucción de Punata, presentó informe escrito, cursante a fs. 62 y vta., manifestando: 1) No existe constancia escrita de que se aprehendió a la accionante porque el informe de los funcionarios policiales sólo señalaba que la condujeron y que la aprehensión ordenada por el Fiscal y la detención preventiva dispuesta estaban dentro de los plazos procesales;2) Sobre las excepciones que no hubieran sido resueltas, informó que resolvió el incidente planteado de supuesta detención indebida, y de la otra excepción indicó que no es muy clara y es confusa en su planteamiento, no habiendo el accionante fundamentado su excepción de forma oral, pidiendo sea por escrito ya que estaba en la etapa preparatoria, por lo que existió acto consentido además de expreso; 3) Que en el entender de la SC “0007/2011”, la interposición de incidentes y excepciones no suspende la realización de la audiencia de medidas cautelares; y, 4) El accionante no planteó apelación, de manera oral o escrita, contra la Resolución de dicho incidente, por lo que venció su plazo.
Víctor Hermo Salinas Maure, en su calidad de Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante de fs. 22 a 23, que señala: i) El arresto se realizó con fines investigativos desde horas 23:50 del 29 hasta las 7:15 del 30 de agosto, quedando en libertad a esa misma hora, notificándose a horas 8:30, para que preste su declaración a las 9:00, pero su representante y abogado accionante se presentó recién a horas 11:15 y a las 11:30, se tomó la declaración informativa a la denunciada; ii) A horas 12:30 del 30 de agosto de 2012, se notificó a la imputada con la Resolución de aprehensión y se pasó a conocimiento del Juez cautelar a horas 11:30 del 31 del mismo mes y año, por lo que secumplió los plazos procesales, y la orden de aprehensión cumplió con los requisitos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Respecto de que la Jueza no hubiera resuelto una excepción planteada y ordenado detención preventiva de la imputada es falso; y, iv) La accionante no agotó las vías de reclamo como es la apelación, por el principio de subsidiariedad, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, y como no se ha vulnerado los derechos constitucionales, pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 95 a 97 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la restitución inmediata de la libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) Las personas que condujeron a la accionante ante la Policía sin orden de autoridad competente ni en comisión de delito flagrante lesionaron el derecho al debido proceso; b) El Fiscal al ordenar el arresto después 23:50 no controló el respeto estricto de los derechos de la imputada, convalidando los actos ilegales, al igual que la Jueza demandada, porque como autoridad controlara de garantías constitucionales, al conocer los hechos denunciados, rechazarlos y disponer la detención preventiva abrió la competencia del tribunal de garantías constitucionales; c) La no aplicación del art. 303 del CPP, por la Jueza disponiendo su libertad inmediata viabilizó la tutela que brinda la acción de libertad; d) El Fiscal y la Jueza al convalidar los actos ilegales, tenían legitimidad pasiva en la acción de libertad; y, e) Si estaba o no fundamentada la aprehensión no compete ese tema a la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se señalan las siguientes conclusiones:
II.1. El Fiscal de Materia, Víctor Hermo Salinas Maure, el 29 de agosto de 2012, requirió al Responsable de Conciliación Ciudadana de Punata para que por cooperación directa disponga al personal de “celda” para que la sindicada sea custodiada en calidad de arrestada y únicamente hasta que cumpla las ocho horas (fs. 1).
II.2. A fs. 2 y vta., cursa orden de citación emitida por Víctor Hermo Salinas Maure, Fiscal de Materia, por la que se ordenó se cite a Katia Kary Delia Céspedes Caero para que se presente el 30 de agosto de 2012 a horas 9:00, dentro de la denuncia por el delito de estafa; citación que se efectivizó de forma personal el mismo día a horas 8:30.
II.3. El 30 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia demandado ordenó, al investigador asignado al caso para que aprehened y conduzca a Katia Kary Céspedes Caero de acuerdo a la orden fiscal de la misma fecha (fs. 3). La citada autoridad y en la misma fecha, emitió la Resolución de aprehensión de la accionante, en la cual indica que remitió al Ministerio Público a la sindicada en calidad de arrestada, ordenando posteriormente en virtud al art. 226 del CPP, su aprehensión para que se la remita ante la autoridad judicial (fs. 50 a 51).
II.4. La accionante en dependencias de la Fiscalía de Punata a las 11:30 del jueves 30 de agosto de 2012, se presentó a prestar su declaración informativa (fs. 11).
II.5. El Fiscal de Materia a cargo, el 31 de agosto de 2012, presentó ante el Juez de Instrucción de turno, imputación formal contra la accionante y requirió la detención preventiva (fs. 12 a 16 vta.). El mismo día, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 31 del citado mes y año a horas 14:30 (fs. 17).II.6. En el informe emitido por Favio Martínez Apaza, al Director de la FELCC de Punata y al Fiscal de Materia, indica que la representada del accionante fue conducida a la División Provincial de la FELCC de Punata, aproximadamente a horas 19:45 por Jhonny Godoy García, Lidia Rodríguez Aguilar, Jeaneht Camacho Franco, Orlando Quinteros Velásquez, Henrry Zeballos Torrico, Víctor Hugo Escobar Maturana, Norma Escobar Pinto y José Luis Rodríguez Aguilar (fs. 71 y vta.).
II.7. Según el acta correspondiente a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 31 de agosto de 2012, se dispuso la detención preventiva de la accionante (fs.75 a 80 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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