Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por incumplimiento a conminatoria de reincorporación, debido a que conforme se constató el Rector de la UPEA, a pesar de la existencia de la orden de reincorporación, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a la accionante reconocido por la Constitución y la normativa reglamentaria aplicable, omitió el cumplimiento de aquella resolución administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.3. "...Ahora bien el problema jurídico que motiva esta acción de amparo constitucional es a raíz del incumplimiento por parte del Rector de la UPEA a la conminatoria de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y demás derechos sociales efectuada por esa decisión administrativa por el Jefe Departamental del Trabajo de El Alto en favor de la accionante, cuya omisión denuncia como lesiva a sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social a corto y largo plazo en el marco de protección constitucional y normativo reglamentario del DS 28699, modificado por el DS 0495. En ese orden, corresponde señalar que en efecto conforme alega la accionante dentro del trámite administrativo de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto iniciado el 12 de octubre de 2012 (Conclusión II.1), el Rector de la UPEA no obstante haber sido citado legalmente para la audiencia a realizarse el 18 del mismo mes (Conclusión II.2) no asistió a la misma, por lo que la autoridad administrativa del trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 2.VIII de la RM 868/10, que establece que “La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes”, continúo con el trámite y dictó Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-020/2012 de 24 de octubre, al mismo puesto que ocupaba, más pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales en el marco de lo dispuesto en el art. 10 del DS 28699 y 0495, ello, por haberse probado que el despido de la accionante fue injustificado, esto es, sin que incurriera en las causales previstas en el art. 16 de la LGT (Conclusión II.3). No obstante que la Conminatoria de reincorporación le fue notificada al Rector de la UPEA el 24 de octubre (Conclusión II.3.1) que fue incumplida, prueba de ello es que a solicitud de la trabajadora, el Jefe Departamental de Trabajo de El Alto por Auto JRTEA-EOP-A009/12, HR 1292/12-C21 de 20 de noviembre de 2012, mantuvo dicha conminatoria y los efectos dispuestos en ella (Conclusión II.4.1.). Esa actitud renuente del empleador de incumplir la Resolución Administrativa de reincorporación provocó que la accionante nuevamente tenga que acudir ante la autoridad administrativa laboral el 17 de mayo de 2013 (Conclusión II.5), que motivó finalmente un pronunciamiento a través de nota de 20 de mayo de 2013 (Conclusión II.5.1.), en sentido de que prosiga la tramitación de reincorporación al tenor de la normativa reglamentaria contenida en los DDSS 28699 y 0495. Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, los empleadores tienen la obligación de cumplir las resoluciones administrativas de los Jefes Departamentales del Trabajo que ordenan la reincorporación de las o los trabajadores que hubieren sido despedidos sin causa justificada (art. 16 de la LGT) y si ello no ocurre y por el contrario se constata renuencia del empleador a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 3 de la RM 868/10, que señala: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podré interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. En razón a ello, corresponde otorgar la tutela inmediata disponiendo se cumpla la conminatoria de reincorporación JRTEA-EOP-020/2012 de 24 de octubre, el Jefe Regional de Trabajo de El Alto en los términos y efectos determinados en ella, debido a que conforme se constató el Rector de la UPEA, a pesar de la existencia de la orden de reincorporación, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a la accionante reconocido por la Constitución y la normativa reglamentaria aplicable, omitió el cumplimiento de aquella resolución administrativa. Ante la situación de renuencia de los empleadores a cumplir de manera inmediata las conminatorias de reincorporación, este Tribunal Constitucional no puede ser permisivo con esa situación, por lo que en cumplimiento del art. 3 de la RM 868/10 y la vinculación de sus propios precedentes constitucionales (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 1484/2012, entre otras), se abre su competencia para otorgar la tutela y disponer la reincorporación de la trabajadora o trabajador en los términos dispuestos en la Conminatoria. Un entendimiento en contrario, agravaría aún más la situación de la trabajadora o trabajador, quien no tiene por qué sufrir la demora, dilación o voluntad del empleador al momento de cumplir con dicha conminatoria ni la renuencia del cumplimiento, siendo que ya obtuvo una Resolución Administrativa que después de constatar que su despido fue injustificado por no estar dentro de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, determinó que su desvinculación no se adecuó a la ley y por ende su reincorporación. Finalmente, con relación a la petición de la accionante en sentido de que a través de esta acción tutelar se disponga se le reembolse el depósito que efectuó de Caja Chica que realizó mediante nota ante el Director Administrativo de la UPEA, no puede ser valorado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; petición que deberá efectuar ante esa instancia administrativa.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1933/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04008-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 105/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Condori Copaja contra Rubén Cerron “Cahuaya”, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 42 a 45, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de secretaria y realizando funciones en la Unidad de Relaciones Públicas de la UPEA, su jefe inmediato superior recomendó siga en el cargo que desempeñaba no obstante haber cumplido su tercer contrato al 5 de agosto 2011, ello debido a su desempeño laboral eficiente. En ese contexto, solicitó continuidad de su funciones y siguió marcando una planilla de asistencia adicional y pasados unos días su jefe inmediato a través de la “nota” de 27 de agosto de 2012, pidió al Rector de la UPEA continúe de acuerdo a la “nota” interna RR.HH. 1156/2012, pero a raíz de ciertas irregularidades dentro la Universidad por el cambio de autoridades, se apersonó a explicar en forma verbal su situación a las nuevas autoridades, haciendo caso omiso y por el contrario decidieron interrumpir sus funciones desde el mes de agosto de 2012.Asimismo, como estaba a cargo de Caja Chica, dirigió una “nota” ante el Director Administrativo para hacerle conocer que por cambio de autoridades no podía rendir cuentas referente a los descargos; empero, con el fin de no ser observada hizo el depósito de descargo de fondos utilizando sus propios recursos, “...porque tenía toda la predisposición de que una vez que vuelva a marcar tarjeta de asistencia se le reembolse lo que utilice...” (sic).
A pesar de haber enviado una carta notaria al Rector de la UPEA el 4 de octubre de 2012, haciéndole conocer su desempeño eficiente tal como se demuestra de los informes de sus inmediatos superiores para que disponga su reincorporación laboral, también hizo caso omiso de la misma. Ante esta situación, el 6 de noviembre de 2012, solicitó su reincorporación ante el Director Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien dispuso su reincorporación a través de conminatoria JRTA-EOP-020/2012 de 24 de octubre, en el marco de lo previsto por los Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se cumplió tal conminatoria.
En efecto, a raíz de que el 12 de octubre de 2012, hizo conocer al Ministerio de Trabajo los detalles de su despido injustificado, el mismo por memorándum 015/12 de 17 de octubre, realizó “única citación” de audiencia para el 18 del citado mes y año a horas 16:00, una vez realizada el 24 del referido mes y año, con la presencia del empleador se dictó, una conminatoria de reincorporación en base al informe FCP/015/12, al puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, el Director de Recursos Humanos de la UPEA, después de mucho insistir le respondió que no tenía tiempo de analizarla.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2013, nuevamente pidió su reincorporación al Ministerio de Trabajo, recibiendo en respuesta que la UPEA interpuso recurso de revocatoria a la conminatoria de reincorporación el 8 de noviembre de 2012, que fue resuelto confirmando la decisión y al no haberse interpuesto recurso jerárquico, la autoridad administrativa le señaló que debía exigir su cumplimiento, por lo que interpuso la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y a la seguridad social a corto y largo plazo citando al efecto los arts. 24, 46.I, 48.I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se ordene su reincorporación a su fuente de trabajo con el pago de todos sus sueldos devengados desde el momento en que fue “suspendida” despedida; y, b) Se le reembolse el depósito que efectuó de caja chica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó lo expuesto en su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Empezó a trabajar en la UPEA desde el 2010, con una beca de trabajo y el 9 de mayo del 2011, siendo designada como Secretaria de la Carrera de Ciencias Políticas y luego Auxiliar de la Unidad de Relaciones Públicas; y, 2) Reiteró su solicitud de hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo que disponen su reincorporación, principalmente la Resolución “1292/12” de 20 de noviembre.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Cerrón “Cahuaya”, Rector de la UPEA, no obstante su legal citación conforme consta la diligencia de notificación cursante de fs. 47, no asistió a la audiencia pública de amparo ni presentó su informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 105/2013 de 6 de junio; cursante de fs. 50 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral a la UPEA, con el goce de todos sus derechos y beneficios sociales, en base a los siguientes argumentos: i) La conminatoria de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás derechos sociales emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social fue emitida en atención a lo dispuesto en los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como el informe del Inspector del Trabajo por no haberse demostrado que la accionante hubiera incurrido en las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); si bien la parte empleadora no se hizo presente, su inasistencia se consideró como prueba plena de la aceptación de despido injustificado, habiéndose procedido en rebeldía en contra del empleadorII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del Trámite administrativo de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, iniciado por Victoria Condori Copaja -ahora accionante- del cargo de Secretaria de la UPEA, cumpliendo funciones en la Unidad de Relaciones Públicas, por nota de 12 de octubre de 2012, solicitó ante dicha autoridad su reincorporación aduciendo haber sido notificada prescindiendo de sus servicios y sin causa justificada conforme lo determina el art. 16 de la LGT (fs. 25).
II.2. Por memorándum de 17 de octubre de 2012, dentro del caso 015/12 el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, se citó, conminó y emplazó al Rector de la UPEA para la audiencia a celebrarse el 18 del citado mes y año a horas 16:00, según lo previsto en el art. 2 de la RM 868/10, la que fue recibida por el Rectorado de la UPEA el mismo día (fs. 27).
II.3. Según Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-020/2012 de 24 de octubre, el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, dispuso la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba, más pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales por haberse probado que su despido fue injustificado, esto es, sin que incurriera en las causales previstas en el art. 16 de la LGT; al tenor de lo dispuesto en el art. 10 del DS 28699 y DS 0495, así como art. 2 de la RM 868/10; ello enbase al Informe FCP/015/12 emitido por el Inspector del Trabajo (fs. 28 y 29).
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