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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1934/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1934/2014

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que el ex Fiscal Departamental de Oruro, vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se rechazó la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que el ex Fiscal Departamental de Oruro, vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se rechazó la querella, habiéndose objetado dicha determinación ante dicha autoridad demandada, quien ratificó el rechazo mediante Resolución Jerárquica 003/2014; sin embargo, la misma contenía contradicciones y no estaba fundamentada de manera coherente y congruente, entre la parte considerativa y la parte dispositiva; por lo que, solicitó la aclaración y enmienda, siendo sorprendidos con un requerimiento complementario, por el cual se corrige la señalada Resolución, cambiando totalmente sus efectos, revocando el rechazo y ordenando la continuación de la investigación; en consecuencia, solicitaron se declare nula la Resolución Jerárquica y su Requerimiento complementario, condenándose al pago de costas judiciales y honorarios profesionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada por haberse pronunciado una resolución carente de motivación.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, considerando que contra las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito a tiempo de ratificar o ratificar resoluciones de rechazo o requerimiento conclusivo corresponde la activación directa de la acción de amparo a efectos de verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. La línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el juez cautelar en la etapa preparatoria puede ejercer el control de la actividad realizada por el Ministerio Público, cuando se denuncie lesión de derechos y garantías constitucionales, facultad que se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Departamental, pero que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales; por lo que, las partes deberán acudir ante el juez encargado del control jurisdiccional (SC 2074/2010-R); criterio que fue complementado por la SCP 0245/2012, expresando que la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional, activándose directamente la acción de amparo constitucional; sin embargo, dado que ambos criterios jurisprudenciales no son claros respecto a la aplicación del principio de subsidiaridad, de acuerdo a la modulación desarrollada en el Fundamento Jurídico señalado del presente fallo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en el entendido, de que habiéndose agotado la vía de la objeción de rechazo por parte de los accionantes en el presente caso, se activa la acción de amparo constitucional para verificar si son evidentes los actos lesivos denunciados.

Precedentes

La SCP 1934/2014 en su Fj. III.2 dispone: Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional de Transición en la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales. Así entendió que esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, conforme al siguiente razonamiento:

‘…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal…’.

Posteriormente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que:

‘…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’. La SCP 1934/2014 complementa dichos razonamientos señalando que: "como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06426-2014-13-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2014 de 6 de marzo, cursante de fs. 53 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez y Gina Silvana Paz Rojas de Cueto contra Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental a.i. y Francisco Terán Pérez, ex Fiscal Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 15 a 19 vta., los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal, que lleva adelante el Ministerio Público a instancia de Ascanio Justiniano Nava Rodríguez, bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, que inicialmente se querelló por cuatro delitos, dos de acción pública (allanamiento y robo agravado) y dos de acción privada (patrocinio infiel y apropiación indebida), habiendo planteado la defensa excepción de falta de acción, ante la equivocada promoción de la misma, que por Auto 105/2013 de 28 de enero, el Juez cautelar declaró ha lugar, disponiendo el archivo de obrados, hasta que el proceso penal se promueva legalmente; determinación que fue apelada ydeclarada improcedente mediante Auto de Vista 38/2013.

Es así que, el 5 de septiembre de 2013, Ascanio Justiniano Nava Rodríguez, formuló nueva querella por los delitos de allanamiento y robo agravado, por lo que notificados con la misma, se presentaron voluntariamente a prestar su declaración informativa, siendo éste el único actuado realizado bajo la señalada querella; en ese sentido, el entonces Fiscal Rando Luciano Chambi Mamani, el 18 de noviembre de 2013, imputó formalmente por el delito de allanamiento a Jacinto Leónidas Quispeya Sánchez, y el 19 de igual mes y año, mediante Resolución rechazó la querella por el delito de robo agravado a favor de éste, y por los delitos antes señalados a favor de Gina Silvana Paz Rojas de Cueto.

El 22 de noviembre de 2013, el querellante objetó la Resolución de rechazo ante el Fiscal Departamental, quien emitió la Resolución Jerárquica 003/2014 de 27 de enero, por el cual ratifica el mencionado rechazo; sin embargo, la misma contenía errores de sobrescritura, por lo que solicitó la aclaración y enmienda, cuando fue sorprendida con el Requerimiento complementario de 28 de enero de 2014, por el que el Fiscal Departamental corrige su Resolución Jerárquica, cambiando la palabra “ratificar” por “revocar”, invirtiendo totalmente los efectos del fallo, y en lugar de disponer el archivo de obrados, ordena la continuación de la investigación sin que existan fundamento válido para ello.

En ese entendido, refiere que la Resolución Jerárquica 003/2014, contiene una serie de errores, como la cita de la querella que fue anulada; la repetición de los fundamentos de los numerales dos y tres; en el numeral cuatro no efectúa fundamentación alguna, limitándose a señalar que no se dio el valor legal a las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones, cuando lo único que existe es la querella y una entrevista al querellante; sin embargo, de forma contradictoria, en el numeral quinto, refiere que el denunciante tiene la obligación de coadyuvar con el Ministerio Público, negligencia que se observa en dicho caso, ya que los querellantes no proporcionaron elementos conducentes a determinar el hecho denunciado, por lo que se entiende que la convicción a la cual arribó la autoridad demandada, era de ratificar el rechazo. Por otra parte, el señalado Requerimiento complementario, invierte totalmente el sentido de la mencionada Resolución Jerárquica, al revocar el rechazo ratificado, sin motivación alguna que explique la misma.

1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideran lesionados su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se declare nula la Resolución Jerárquica 003/2014 y su Requerimiento complementario de 28 de enero de 2014, condenándose al pago de costas judiciales y honorarios profesionales; asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido del memorial de su demanda, y ampliando la misma señalaron: que la acción de amparo constitucional se dirige contra dos Resoluciones emitidas por el ex Fiscal Departamental de Oruro, Francisco Terán Pérez, el cual fue destituido del cargo; por lo que, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, la presente acción se dirige también contra la nueva autoridad, Orlando Riveros Baptista, cuando se produce la cesación en el cargo. Asimismo, señalan que los fallos emitidos por la autoridad demandada, no están fundamentados de manera coherente y congruente, entre la parte considerativa y la parte dispositiva, no existiendo el nexo causal que debe existir entre ambas.

En su derecho a la réplica, respecto a lo expresado por el Ministerio Público, que sería aplicable el principio de subsidiariedad, refiere que no es posible plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, porque no se trata de una Resolución que llega a competencia del Juez cautelar, pues es jerárquica y específica del Ministerio Público, que resuelve si decide perseguir una acción penal, en la cual, la autoridad jurisdiccional no puede intervenir.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental a.i. de Oruro, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2014, cursante a fs. 28 y vta., señaló lo siguiente: a) Se cuestiona una Resolución Jerárquica, que pudo haber sido sometida al control jurisdiccional por el Juez de la causa, no pudiendo concederse la tutela solicitada, ya que existen otros mecanismos de impugnación del acto denunciado, aunque la parte no los hubiera utilizado, siendo aplicable el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; b) Si bien el Ministerio Público ejerce la dirección funcional de las investigaciones enlos procesos penales, es el juez cautelar quien ejerce el control jurisdiccional del proceso, lo que implica el control de la investigación; y, c) Los accionantes al no haber acudido ante el Juez encargado del control jurisdiccional, para reclamar la presunta vulneración de su derecho a la debida motivación de la Resolución cuestionada y su Requerimiento complementario, no han agotado los mecanismos intra procesales previstos por el legislador ordinario, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Francisco Terán Pérez, ex Fiscal Departamental, pese a su legal notificación cursante a fs. 22, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional.

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

Ascanio Justiniano Nava Rodríguez, por intermedio de su abogado en audiencia pública, manifestó lo siguiente: 1) Los accionantes refieren erróneamente la presentación de una nueva querella en su contra, pues se trataba de una modificación a los términos de la misma, con base en una Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que indicaba en su parte sustancial, que los delitos de acción privada manifestados en la querella, debían ser denunciados ante la autoridad competente; es decir, ante el Juez de Sentencia Penal de turno, pero de ninguna manera el referido fallo señalaba que el Ministerio Público debía dejar de perseguir delitos de acción pública; 2) En ese entendido, presentó una modificación a los términos de la mencionada querella, pero incorporando elementos de prueba de la primera, por lo que mal puede decirse, que el Fiscal Departamental demandado, a momento de dictar la Resolución cuestionada, se basó únicamente en una entrevista policial y una declaración informativa de los querellados, pues se habían incorporado pruebas documentales; y, 3) No es evidente que la Resolución 003/2014, apuntaría en todos sus aspectos a ratificar la Resolución de rechazo, ya que el fallo complementario revocó el rechazo de la querella, no habiéndose vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

**I.2.4. Resolución**

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, considerando que contra las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito a tiempo de ratificar o ratificar resoluciones de rechazo o requerimiento conclusivo corresponde la activación directa de la acción de amparo a efectos de verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que el ex Fiscal Departamental de Oruro, vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se rechazó la querella, habiéndose objetado dicha determinación ante dicha autoridad demandada, quien ratificó el rechazo mediante Resolución Jerárquica 003/2014; sin embargo, la misma contenía contradicciones y no estaba fundamentada de manera coherente y congruente, entre la parte considerativa y la parte dispositiva; por lo que, solicitó la aclaración y enmienda, siendo sorprendidos con un requerimiento complementario, por el cual se corrige la señalada Resolución, cambiando totalmente sus efectos, revocando el rechazo y ordenando la continuación de la investigación; en consecuencia, solicitaron se declare nula la Resolución Jerárquica y su Requerimiento complementario, condenándose al pago de costas judiciales y honorarios profesionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada por haberse pronunciado una resolución carente de motivación.

Precedente

La SCP 1934/2014 en su Fj. III.2 dispone: Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional".

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Tribunal Constitucional Plurinacional1934/2014Fuente oficial