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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1935/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1935/2012

En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que el Reglamento de Especialidades Médicas, reconoce la calificación como especialistas a los profesionales médicos que acrediten más de cinco años de actividades exclusivas en una especialidad dentro de un servicio reconocido institucion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que el Reglamento de Especialidades Médicas, reconoce la calificación como especialistas a los profesionales médicos que acrediten más de cinco años de actividades exclusivas en una especialidad dentro de un servicio reconocido institucional o particular, normativa que fue reglamentada por el Colegio Médico Nacional sobre la base del Informe Legal Nacional del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia de 23 de junio de 2010. Reglamento en el que están previstos los requisitos que deben cumplir los médicos para acogerse a dicha modalidad, debiendo acreditar su desempeño continuado en la especialidad mediante certificado emitido por entidad reconocida. En su caso refiere que acreditó todos los extremos previstos en el indicado Reglamento debido a que cuenta con la especialidad en cirugía, la cual realizó durante tres años en el Hospital San Juan de Dios y posteriormente, se dedicó en forma continua y exclusiva a la práctica médica en la especialidad de cirugía plástica reconstructiva en diferentes instituciones de salud reconocidas a nivel nacional, como ser el Hospital Municipal San Juan de Dios, así como en la Clínica Médica Siraní por un periodo de diez años, desde el 2000 hasta el 2010. Refiere que su trámite fue derivado a la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva Filial Santa Cruz, instancia que rechazó su solicitud, rechazo que fue ratificado por Resolución de 27 de junio de 2011, manifestando que no podía acogerse al DS 18886, por lo que tuvo que acudir ante el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, instancia que mediante nota CITE CCN- CMB-LP-2209-1589-011, señaló que no podía emitir la certificación solicitada por el accionante si las sociedades de cirugías plásticas y reconstructivas nacionales y departamentales no las aprobaban, habiendo rechazado ambas instituciones su solicitud de certificación de especialidad médica en cirugía plástica y reconstructiva, con el argumento que debía acreditar tal situación a través de un ítem de funcionario público en una institución reconocida, puesto que la figura de adscritura no estaba reconocida como trabajo, sin tener en cuenta que la normativa citada no establecía ese requisito, de esta forma considera lesionados sus derechos al trabajo y al empleo a la igualdad ante la ley, así como la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en mérito a lo que peticionó se le conceda la acción de amparo, se declare la nulidad de la “Resolución No. CMB-CCN-LP-2209-1589-011 de 22 de septiembre de 2011” y se ordene al Presidente del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y al Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva emitan una nueva Resolución en la que se abstengan de exigir mayores requisitos que los previstos en el DS 18886 y su Reglamento administrativo y se le otorgue el certificado de especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva por haber cumplido con todos los requisitos exigidos. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido la tutela y en consecuencia denegar la misma con el argumento de que el Tribunal no puede realizar la valoración a la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante de amparo no identifica con precisión y suprema “claridad el proceso normativo interpretativo de construcción de la ratio decidendi y plantear con claridad cómo ese proceso afecta derechos fundamentales.”. Sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia al derecho a la educación con relación al derecho al libre ejercicio profesional insta al Ministerio de Salud y Deportes para que en coordinación con las instituciones públicas y privadas desarrolle los mecanismos institucionales destinados a implementar la Residencia de Cirugía Plástica y Reconstructiva en el Sistema de Residencias Médicas en Bolivia, permitiendo la obtención a futuro de la especialización de cirujano plástico y reconstructivo en Bolivia.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la educación y al ejercicio de la profesión, exhortando al Ministerio de Salud y Deportes, que en coordinación con las instituciones públicas y privadas desarrolle los mecanismos institucionales destinados a implementar la Residencia de Cirugía Plástica y Reconstructiva en el Sistema de Residencias Médicas en Bolivia, permitiendo la obtención a futuro de la especialización de cirujano plástico y reconstructivo en Bolivia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5.2 "En ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el caso de autos, este Tribunal ha detectado, una omisión normativa que resulta relevante a la efectivización de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, como el derecho al trabajo en su dimensión derecho al libre ejercicio de la profesión, el derecho a la educación vocacional y el derecho al libre ejercicio de la personalidad en la construcción de un proyecto de vida individual que no afecte el interés colectivo. Puesto que el Estado no garantizó la posibilidad de la realización de residencias médicas en la especialidad de la Cirugía Plástica en Bolivia; sin embargo, que la norma reglamentaria ya reconoce la existencia de esta especialidad desde hace treinta años, sin embargo, no realizó ninguna acción positiva para permitir que esta especialidad pueda obtenerse realizando actividades científicas en Bolivia, obligando a quienes quieren obtener la especialidad a salir de las fronteras del país ya que como señaló el Viceministro de Salud y Promoción, Martín Maturano, el 13 de septiembre de 2012, el Sistema Nacional de Residencia Médica no cuenta entre sus especialidades y subespecialidades con la Especialidad de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva; al respecto siendo la primera responsabilidad financiera del Estado la educación y la salud, éste debe cumplir con su obligación de posibilitar el estudio de las distintas especialidades en el territorio boliviano, no resultando razonable que las personas tengan que salir de las fronteras del país para poder adquirir la profesión de su vocación. Ya que esto afecta y condiciona la posibilidad de la realización personal a contar con los recursos económicos que lo posibiliten, aspecto que en la construcción de un Sistema Constitucional de Derecho que recae sobre la noción de Estado Social de Derecho, resulta constitucionalmente inaceptable, por ende en conexitud con la problemática concreta corresponde instar a las autoridades a que se cumpla con el art. 79 de la CPE, que garantiza la educación vocacional, es decir, que cada uno pueda desarrollar aquellas inclinaciones profesionales que en el marco de la satisfacción individual y bienestar colectivo permiten el desarrollo individual de un proyecto de vida; este concepto desarrollado por la Corte Interamericana en casos de reparaciones, es decir, supuestos fácticos distintos, pero conceptualmente válido, señaló en el caso Loayza Tamayo c. Perú (reparaciones y costas) que es una noción vinculada con el “…concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación”. Entonces, la ausencia de esta garantía de índole social culmina afectando la esfera de libertad privada y la posibilidad de goce efectivo de los derechos fundamentales, que como se ve en el caso concreto se rigen por una suerte de interdependencia, que representa que las obligaciones positivas y/o negativas de los Estados pueden afectar al mismo tiempo varios derechos cuando las mismas no se cumplen. Refiriéndose al respecto la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-1085/08, señaló que: “…La libertad de que se habla es simplemente desarrollo obvio del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la personalidad, columna vertebral de todo Estado social de derecho y límite a la acción del poder público frente a la órbita de decisión autónoma del individuo. Además, esta libertad adquiere especial importancia en la medida en que su ejercicio opera en uno de los campos que más dignifica al ser humano: el del trabajo. Así las cosas, una restricción a la libertad-derecho de escoger y ejercer profesión u oficio, que no estuviere ciertamente legitimada en un balance razonable entre este y otro u otros derechos constitucionalmente protegidos, podría vulnerar no solo el derecho en cuestión, sino el derecho al desarrollo autónomo de la libre personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen”. Por ende sobre este aspecto corresponde instar al Ministerio de Salud y Deportes para que pueda en coordinación con las instancias correspondientes, implementar la Residencia de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, a brevedad posible, permitiendo, que los profesionales en Bolivia tengan el derecho de acceder a esta especialidad sin tener que salir del territorio plurinacional. "

Precedentes

Parte Resolutiva:

"2º Instar al Ministerio de Salud y Deportes, que en coordinación con las instituciones públicas y privadas desarrolle los mecanismos institucionales destinados a implementar la Residencia de Cirugía Plástica y Reconstructiva en el Sistema de Residencias Médicas en Bolivia, permitiendo la obtención a futuro de la especialización de cirujano plástico y reconstructivo en Bolivia. "

Titulacion jurisprudencial

Exhortación al Órgano Ejecutivo para que desarrolle los mecanismos institucionales destinados a implementar la obtención a futuro de especializaciones para profesionales bolivianos en resguardo de los derechos a la educación y al libre ejercicio profesional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Fundante

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Ligia Mónica Velasquez Castaños para quien en resguardo del derecho a la igualdad y no discriminación debió concederse la tutela provisionalmente, mientras el Ministerio de Salud implemente la condiciones para el acceso de la totalidad de los profesionales médicos a especializaciones en nuestro país.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 00850-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 39/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Arce Alatrista contra Bernardino Fuentes Callapino, Presidente del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y Gonzalo Solís Claure, Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 15 de marzo de 2012, cursante de fs. 80 a 89 vta. y el de subsanación el 10 de abril de fs. 93 a 94, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de médico inscrito en el Colegio Médico Departamental de Santa Cruz, mediante registro 3395 y matrícula profesional A-1356, con título en provisión nacional de 14 de diciembre de 1995, como Diploma Académico de Médico Cirujano, extendido por la Universidad Mayor de San Simón de 24 de febrero de 1993, solicitó al Comité Científico Departamental del Colegio Médico de Santa Cruz, el 25 de marzo de 2010, certificación de especialidad médica en cirugía plástica y reconstructiva por antigüedad al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de Especialidades Médicas aprobado por Decreto Supremo (DS) 18886 de 15 de marzo de 1982, que en su art. 12, reconoce la calificación como especialistas a los profesionales médicos que acrediten más de cinco años de actividades exclusivas en una especialidad dentro de un servicio reconocido institucional o particular, normativa que fue reglamentada por el Colegio Médico de Bolivia mediante la circular CCN-CMB LP 0015/2009 de 3 de agosto, que junto al informe legal nacional del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia de 23 de junio de 2010, sobre los requisitos que deben cumplir los solicitantes indican que para acogerse a dicha modalidad debe acreditarse el desempeño continuado en la especialidad mediante certificado emitido por entidad reconocida, lo que en efecto acreditó debido a que cuenta con la especialidad en cirugía, la cual realizó durante tres años en el Hospital San Juan de Dios y posteriormente, se dedicó en forma continua y exclusiva a la práctica médica en la especialidad de cirugía plástica reconstructiva en diferentes instituciones de salud reconocidas a nivel nacional, como ser el Hospital Municipal San Juan de Dios desde el 2000 hasta el 2005 (institución del sector público); así como en la Clínica Médica Sirani por un periodo de diezaños, desde el 2000 hasta el 2010, (institución privada reconocida) en este último caso, bajo la dirección del “Dr. José Katimi”, reconocido profesional en el área de cirugía plástica y reconstructiva.

Dicho trámite fue derivado a la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva Filial Santa Cruz, instancia que rechazó su solicitud el 26 de abril de 2010, que luego fue ratificado por Resolución de 27 de “junio” de 2011, manifestando que no podía acogerse al DS 18886, por lo que tuvo que acudir ante el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, que mediante nota CITE CCN- cmb-lp-2209-1589-011 de 22 de septiembre de 2011, señaló que no podía emitir la certificación solicitada por el accionante si las sociedades de cirugías plásticas y reconstructivas nacionales y departamentales no las aprobaban, habiendo rechazado ambas instituciones su solicitud de certificación de especialidad médica en cirugía plástica y reconstructiva, con el argumento que debía acreditar tal situación a través de un ítem de funcionario público en una institución reconocida, puesto que -a su juicio- la figura de adscripción no estaba reconocida como trabajo, sin tener en cuenta que la normativa citada no establecía ese requisito, habiendo sido el último rechazo de 22 de noviembre de 2010.

Afirma que las autoridades demandadas del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, lesionaron sus derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo, cuando rechazaron su solicitud de certificación de especialidad médica en cirugía plástica y reconstructiva, incorporando arbitrariamente un requisito no contemplado en el Reglamento de Especialidades Médicas aprobado por DS 18886.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y al empleo; y a la igualdad ante la ley consagrados en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que fue conceptualizado y precisado en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, así como la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica que fueron desarrollados en la SC 2626/2010-R de 6 de diciembre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo, se declare la nulidad de la “Resolución No. CMB-CCN-LP-2209-1589-011 de 22 de septiembre de 2011” y se ordene al Presidente del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y al Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva emitan una nueva Resolución en la que se abstengan de exigir mayores requisitos que los previstos en el DS 18886 y su Reglamento administrativo y se le otorgue el certificado de especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva por haber cumplido con todos los requisitos exigidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró la acción de amparo interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia de amparo ni presentaron el informe deLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 39/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 116 a 119, concedió la tutela solicitada, dispuso la nulidad de la Resolución “CMB-CCN-LP-2209 -1589-011” de 22 de septiembre de 2011 y ordenó que el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, una vez valorados los requisitos presentados por el accionante mantenga la respectiva certificación en la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva, con los siguientes argumentos jurídicos: a) La tutela solicitada por el accionante se basa en el rechazo que hizo el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva que se adhirió a dicho criterio, respecto a la solicitud de especialidad médica del accionante, rechazo sustentado en sentido de que para gozar de dicha especialidad debía encontrarse trabajando como médico con “ITEM” en un servicio reconocido de cirugía plástica y que la figura de “adscritura” no estaba reconocida como trabajo, sin tener en cuenta que dicha exigencia no está establecida por el “legislador”; b) Las normas contenidas en el DS 18886, el Reglamento de Especialidades y Sub especialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia y el Código de Salud, son la base legal que habilita a que el accionante solicite ante las autoridades respectivas la certificación de especialización médica debido a que cumplió los requisitos establecidos en ellos; sin embargo, se negó dicha solicitud, no obstante que el accionante acreditó en el trámite 14/2010, que es médico con título en provisión nacional y a través de un certificado de especialistas emitido por el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Cirugía General que es cirujano general, que tiene un diploma académico que acredita que cuenta la especialidad de cirugía plástica y reparadora de acuerdo a los datos y los certificados adjuntos, así como el tiempo por el cual viene ejerciendo la profesión de médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva en el hospital público municipal San Juan de Dios y en la clínica privada Sirani; c) Que la negativa de certificación vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la CPE, que es la piedra angular del Estado Social y democrático de derecho previsto en el art. 1 de la CPE, que debe ser entendido como la obligación de todos a cumplir y respetar el orden jurídico preexistente sin que pueda soslayarse de dicha obligación, aún en las instituciones del propio gobierno, debido a que las autoridades demandadas no observaron el DS 18886 ni el Reglamento de Especialidades y Sub especialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia, en razón a que ninguna de las normas exigen que el médico acredite su permanencia por más de cinco años mediante un ítem respectivo; y, d) También se vulneró su derecho al trabajo, por la inadecuada valoración que hizo el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, al rechazar la solicitud de especialidad del accionante, pese haber cumplido con los requisitos y exigencias.De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Conforme consta en el expediente remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, Ronald Arce Alatrista -ahora accionante- es profesional médico, con título en provisión nacional de 14 de diciembre de 1995, inscrito en el Colegio Médico de Santa Cruz el 15 de junio de 2005, en la partida de inscripción a fojas 3395, con matrícula profesional A-1356, con certificado de Especialista en Cirugía General expedido por el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Cirugía General de febrero de 2007, conforme consta en el certificado de inscripción otorgado por el Presidente del Colegio Médico de Santa Cruz de 25 de marzo de 2010 y los títulos adjuntos en fotocopia legalizada (fs. 25, 26, 27 y 28).

II.2. Cursan certificados que acreditan el ejercicio de la especialidad médica de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva por parte del accionante, como ser:

1) Nota de 5 de agosto de 2000, por la cual el accionante en su condición de cirujano general, solicita al Director Médico, al Jefe del Departamento de Docencia e Investigación y docente responsable de cirugía plástica del Hospital Municipal San Juan de Dios, adscrita en la especialidad de cirugía plástica y reparadora (fs. 36).

2) Por certificación de 20 de abril de 2010, el Jefe de Quirófano del Hospital San Juan de Dios, certificó que el accionante participó en la cirugías realizadas por el cirujano plástico José Katimi Nostas, como primer ayudante, desde el mes de abril del 2000, hasta diciembre de 2007, adjuntado al efecto el listado del Historial Clínico de los pacientes atendidos (fs. 37 a 47).

3) Mediante certificaciones de 20 de noviembre de 2001, 20 de noviembre de 2003 y 20 de noviembre de 2005, la Dirección Médica y la Jefatura de Docencia del Hospital Municipal San Juan de Dios, certificó que el accionante asistió a dicha institución de salud en la modalidad de adscrito en la especialidad de cirugía plástica reparadora y reconstructiva desde el 5 de agosto de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2005 (fs. 48 a 50).

4) Por certificación de 22 de marzo de 2010, la Administradora de la Clínica Médica Siraní certificó que el accionante trabajaba en la institución en el equipo de Cirugía Plástica y Reconstructiva como primer ayudante en todas las cirugías de emergencia y programadas de José Katimi Nostas desde marzo del 2000 hasta el 22 de marzo de 2010 (fs. 51).

5) A través de certificado de 23 de marzo de 2010, el Cirujano Plástico de la Clínica Siraní, José Katimi Nostas, certificó que el accionante forma parte de su equipo de cirugía plástica y reconstructiva y desempeña la función de primer ayudante en todas las cirugías realizadas por su equipo quirúrgico desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 23 de marzo de 2010 (fs. 52).

II.3. Por circular CCN-CMB-LP-0015/2009 de 3 de agosto, el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, hizo conocer a los Comités Científicos Departamentales y Sociedades Nacionales, que conforme a la determinación de la última reunión nacional del Comité Científico Nacional Ampliado realizado el mes de “julio/09”, se sugirió se adicionen a lo dispuesto por DS 18886, los siguientes parámetros de calificación para acceder a la certificación de especialidad por antigüedad: “1. Certificación de antigüedad institución reconocida dentro el Sistema Nacional de Salud; 2. Que el solicitante esté en funciones de la especialidad que solicita; 3. Sugerimos que las Sociedades Nacionales puedan implementar un examen de suficiencia para la habilitación en la especialidad que corresponda” (las negrillas son agregadas) (fs. 16).II.4. Por nota presentada el 25 de marzo de 2010, el accionante, al amparo de lo dispuesto en circular CCN-CMB-LP-0015/2009, glosada en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia, solicitó al Presidente del Comité Científico Departamental -adjuntando la documentación del record de cirugías realizadas- tramite su certificado de especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva (fs. 23).

II.5. Según formulario de solicitud de certificación de especialidad médica, la Sociedad Científica Nacional -en la que firman Gonzalo Solís Claure, Gerardo Murino Carrasco y Gonzalo Sillerico Salinas, Presidente y miembros de dicha entidad-declaró no procedente la solicitud del accionante (fs. 24).

II.6. Mediante nota/resolución de 26 de abril de 2010, los miembros de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva-Filial Santa Cruz, en la evaluación del expediente 4514 del médico Ronald Arce Alatrista, después de haber revisado la documentación remitida y en sujeción a los Reglamentos de Especialidades y Subespecialidades Médicas “aprobado por Resolución Ministerial No. 0622 de 25 de julio de 2008” (art. 9) y el Estatuto de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva (arts. 4 inc. h y 22) y el Reglamento del Colegio Médico declararon el trámite no procedente, debido a que no presentó un diploma de Especialista o Certificado de Residencia, otorgados por institución nacional o extranjera y emitido por institución acreditada ante la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, acompañado de la currícula y los programas de enseñanza ya que la figura de médico adscrito a un Servicio NO está contemplada como equivalente a una Residencia médica, porque no se rige a un programa de docencia que cumpla los requisitos y los objetivos para formarse como especialista en Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, homologado y autorizado por las autoridades nacionales respectivas, previo a la presentación de la solicitud de reconocimiento de especialista. En suma, porque la documentación presentada no contaba con los siguientes requisitos: “1.- Los documentos presentados no han sido emitidos por un Servicio acreditado para formar especialidades en Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva. 2.- No se ha presentado la Currícula y los Programas de Enseñanza bajo los cuales se habría efectuado la formación de Especialista” (fs. 53 a 54).

II.7. Por memorial de 10 de agosto de 2010, en vía de revocatoria el accionante impugnó el rechazo de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva-Filial Santa Cruz de 26 de abril de 2010, por atentar a su derecho al trabajo digno y a recibir una remuneración justa reconocido en el art. 46 de la CPE, con el argumento de que si bien los Reglamentos de Especialidades y Subespecialidades Médicas aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008 (art. 9) y el Estatuto de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva (art. 4 inc. h y 22), no establecen la obtención de la especialidad por antigüedad, sin embargo, tanto el DS 18886, que aprueba el Reglamento de Especialidades y Sub Especialidad Médicas del Colegio Médico de Bolivia, en su art. 12, como la circular CCN-CMB-LP-0015/2009 de 3 de agosto, que recogió la resolución adoptada por el Comité Científico Nacional Ampliado del Colegio Médico de Bolivia de julio de 2009, disponen dicha modalidad de obtención de certificación por especialidad, última norma que además dispone que tanto los Comités como las Sociedades Nacionales darán curso a dichas solicitudes en estricto cumplimiento a lo que determina el DS 18886, norma de mayor jerarquía (fs. 58 a 59).

II.8. La solicitud de revocatoria por el accionante, le fue ratificada por nota de 27 de agosto de 2010 (CITE N SBCPERCs/012), suscrita por el Presidente, Vicepresidente y miembro del Comité Científico de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva-Filial Santa Cruz, con el argumento de que la resolución de 26 de abril de 2010, fue emitida conforme a normas legales que son de estricto y obligatorio cumplimiento para todo procedimiento de quien quiera obtener la especialidad en Cirugía Plástica (fs. 60).

II.9. A solicitud del accionante, se remitió el trámite de certificación de especialista en CirugíaPlástica y Reconstructiva al Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia para consulta jurídica (fs. 55 y 56), instancia que por informe jurídico de 23 de junio de 2010, señaló in extenso que: “1. Por los antecedentes del trámite se entiende que el Dr. Ronald Arce A. solicita reconocimiento por años de actividad en la especialidad, por lo cual no acompaña certificados de formación; 2.- El trámite se acomodaría a la aplicación del DS 18886, de reconocimiento a la especialidad por años continuados de servicio; 3.- En caso de confirmarse la solicitud bajo la modalidad enunciada, debe acreditar su desempeño continuado en la especialidad mediante CERTIFICADO EMITIDO POR ENTIDAD RECONOCIDA; 4. Corresponde a la sociedad CALIFICAR la documentación presentada y en su caso determinar una prueba a criterio de la sociedad tal como se autorizó en reunión Nacional del CCN ampliado para la aplicación de esta modalidad del DS 18886. 5.- Se respetan los criterios emitidos de por la Sociedad respectiva y las ampliaciones que pueda efectuar el interesado, debiendo demostrar aplicación CERTIFICADA EN INSTITUCIÓN RECONOCIDA” (fs. 57).

II.10. Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2010, el accionante invocando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la asociación, solicitó ante la Directiva Nacional de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, revise y revoque el acta de calificación que declaró improcedente su solicitud de certificado de especialista como cirujano plástico y reconstructivo, y por ende declare procedente su solicitud y se le entregue la certificación de especialidad médica de cirugía plástica y reconstructiva, anunciando que en caso de ser necesario se someterá a una evaluación previa, señalando que: i) Cursa memorial dirigido a la Directiva Nacional de la Sociedad Boliviana de cirugía Plástica y Reconstructiva por el cual el accionante refiere que la Resolución de 26 de abril de 2010, emitida por los miembros de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva Filial Santa Cruz, por la cual se declaró no procedente su solicitud de certificación de especialidad por antigüedad, no hizo referencia alguna a la Circular CCN-CMB-LP-0015/2009, que recogió la resolución adoptada por el Comité Científico Nacional Ampliado del Colegio Médico de Bolivia de julio de 2009, por la cual se disponía que tanto los Comités como las Sociedades Nacionales darán curso a dichas solicitudes en estricto cumplimiento a lo que determina el DS 18886; y, ii) La misma instancia, en grado de revocatoria, por nota de 27 de agosto, ratificó la anterior resolución. Ambas resoluciones incumplen lo dispuesto en el art. 12.10 del Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia, que otorga la posibilidad de constituir una Comisión para analizar los casos que no están contemplados en los Estatutos y Reglamentos de las Sociedades Científicas, debiendo para ello, elevar informe al Comité Científico Nacional, lo que no sucedió en su caso (fs. 61 a 65).

II.11.Por notas/Resoluciones de 18 de octubre de 2010 (fs. 70) y 27 de julio de 2011 (fs. 75) el Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, Gonzalo Solís Clare, ambas dirigidas al Presidente del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, señaló, en forma coincidente, que el accionante no podía acogerse al DS 18886, “Obtención de certificado de especialidad por antigüedad”, porque para acogerse a este beneficio: a) Debía haber trabajado como médico con ítem en un “servicio reconocido de formación académica” de cirugía plástica, por el lapso de cinco años registrados en planilla y la obligación de cumplir seis horas diarias mínimas de trabajo durante esos años; y, b) No cumplió con ese requisito y sólo fue ayudante-adscrito de José Katimi Nostas, en el Hospital San Juan de Dios, que no es un servicio reconocido de formación, además que el indicado cirujano (Dr. Katimi) no es miembro titular de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva por más de quince años (fs. 70 y 75).

II.12. Por nota CITE: cmb-ccn-lp-2009-1589-011 de 22 de septiembre de 2011, el Presidente del Comité Científico Nacional Bernardino Fuentes Callapino, comunicó al accionante que la Sociedad Departamental ni la Nacional de cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva aprobaron su trámite de solicitud de certificación en dicha especialidad, por lo que no podían emitirle la certificaciónII.13. Por memorial de 26 de octubre de 2010, el accionante solicitó nuevamente al Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia se emita a su favor el certificado de especialista en cirugía plástica-estética y reconstructiva (fs. 66 a 68), que mereció la nota CITE: CMB-CCN-LP-2510-4542-010 de 25 de octubre de 2010, emitida por el Presidente del Comité Científico Nacional, Grover León Silva, por la cual hizo conocer al Presidente del Comité Científico Departamental de Santa Cruz que no se cumplió los requisitos para acceder a la especialidad mediante el DS 18886 (fs. 69).

II.14. Contra dicha decisión, por memorial de 4 de noviembre de 2011, el accionante rechazó la negativa de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva de otorgarle el certificado de especial médica, con similares argumentos a los esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional (fs. 73 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, y a la igualdad ante la ley, así como la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica por el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, en razón a que ambas entidades, dentro del trámite que inició, le negaron otorgarle el certificado médico de especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, pese a que cumplió con los requisitos exigidos en el art. 12 del DS 18886 de 15 de marzo de 1982 y en la Circular CCN-CMB-LP-0015/2009 de 3 de agosto, emitida por el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, que regulan los requisitos para obtener una certificación de especialidad médica por antigüedad, sustentando su negativa en otros requisitos no previstos en dicha normativa.

En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; su ámbito de protección no alcanza a los derechos que se encuentran protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente.

Esta garantía jurisdiccional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, también se encuentra reconocida en instrumentos internacionales de derechos humanos, como el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personasque actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; y,

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. En el mismo sentido el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En ese marco el art. 25.2 de la referida Convención, establece que los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza).

La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el tercer párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, exista “…igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”.

Por ende, se puede caracterizar esta acción como un mecanismo procesal de tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales, público, sumario, subsidiario, ágil en la protección que brinda, de ejecución inmediata y que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad, ni prerrogativa alguna.

III.2. Los derechos invocados por el accionante

III.2.1. Derecho al trabajo y al empleo

El derecho al trabajo invocado por el accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, señala entre los fines del Estado “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo” (el subrayado es nuestro). El art. 46 de la Norma Fundamental, establece que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí ysu familia una existencia digna”, más adelante precisa: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” (el subrayado es agregado). El art. 47.I, señala que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo” (el subrayado es añadido). El art. 54.I, de la referida CPE, refiere que “Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa”. El art. 312.II de la CPE, señala que: “Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza” (el subrayado nos corresponde).

Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, que desde su preámbulo constitucional señala que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Como señala Francisco Fernández Segado, el trabajo “...dignifica a la persona cuando fomenta el libre desarrollo de la personalidad”, y tiene dos dimensiones, una individual, que significa la libertad de trabajar, y otra, que significa el derecho a que todos trabajen en condiciones dignas. En la primera dimensión el Estado boliviano tiene obligaciones negativas y positivas, las obligaciones negativas son no interferir, ni impedir que una persona trabaje dignamente para obtener un salario digno, en las obligaciones positivas, el Estado tiene el compromiso programático de que el derecho al trabajo se ejerza en condiciones de remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y que asegure para las trabajadoras o trabajadores y su familia una existencia digna.

El Tribunal Constitucional lo ha definido en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.

(...) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo...”

Desarrollando aún más este derecho fundamental, la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, estableció que: “...supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción...”

Otro derecho íntimamente ligado con el derecho al trabajo y también invocado por el accionante es el derecho al empleo, éste se insertó en la Constitución Política del Estado por primera vez por el Constituyente y obedece a la estructura social, política y filosófica del Estado boliviano, reflejada en el art. 1 de la CPE, que señala que Bolivia es un Estado Social de Derecho, y durante todo el texto constitucional desarrollan mecanismos destinados a lograr la igualdad entre todos los bolivianos.

Entre esos mecanismos el derecho al empleo aparece como un derecho programático que obliga al Estado a diseñar políticas públicas destinadas a resolver los problemas sociales de desempleo en Bolivia, este derecho tiene una dimensión progresiva y quiere decir que el Estado le va dando cumplimiento con las políticas que en todos los niveles de Gobierno se van implementando.Sin embargo, la progresividad de este derecho no puede representar un simple discurso, ni se satisfacía con la mera enunciación presupuestaria, ya que todos los derechos son de aplicación inmediata y por ende justiciables según el art. 13 de la CPE, por ende existen casos concretos donde corresponderá analizar si el Estado realizó o no tareas concretas para cumplir el compromiso que el Constituyente asumió con el pueblo boliviano.

Finalmente, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo señaló que: "...no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo".

III.2.2. La igualdad y el derecho a no ser discriminado

El principio de igualdad en Bolivia es uno de los pilares esenciales de la construcción del Estado Social de Derecho, e impone al Estado de manera general la obligación de no realizar discriminaciones lesivas de derechos (principio de no discriminación); y también de crear las condiciones para una mejor distribución de los recursos en miras a construir una sociedad con justicia social. En ese sentido, se tiene una dimensión objetiva de la igualdad y una dimensión subjetiva, es decir como derecho subjetivo (derecho a no ser discriminado).

Al respecto la igualdad provoca la interdicción de la discriminación en el ejercicio de derechos, como se tiene de los arts. 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas, 2.1 y 26 del PIDCP, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14. II de la CPE, el cual señala que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. El extinto Tribunal Constitucional en miras a desarrollar el juicio de igualdad señaló en la Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo, que “...exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta..."

III.3. Normativa aplicable a la problemática

En síntesis en el caso concreto se tiene una solicitud que hace un profesional médico de que la instancia correspondiente le otorgue la certificación como especialista cirujano plástico, esto significa que él solicita su acreditación académica en el rubro de la salud en miras a ejercer suderecho al trabajo.

El ejercicio profesional es un derecho que proviene del derecho al trabajo en su dimensión de libertad pública, representa la facultad de ejercer libremente la profesión para la cual una persona se ha formado, como medio de realización personal, se encuentra garantizado en los arts. 46.I y 47 de la CPE, sin embargo como todo derecho es susceptible de ser limitado, el art. 47 constitucional es preciso en señalar que este derecho puede ejercerse “...en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”, por ende este derecho no podrá ejercerse entre otros aspectos en contravención del orden público, la seguridad del Estado Plurinacional, ni la salud pública.

Panorama por el cual, el ejercicio profesional requiere de la existencia de una acreditación pública que certifique ante la sociedad que una persona ha cumplido los parámetros razonablemente exigibles para poder brindar un servicio a la sociedad y ser remunerado por ello; en ese marco de acreditación el Constituyente ha diseñado un sistema educativo que busca garantizar el acceso de las personas a la educación (art. 9.5 de la CPE), en todos los niveles y de manera gratuita integral e intercultural, sin discriminación (art. 17 de la CPE), constituyendo la primera responsabilidad financiera del Estado, el cual tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. Sin embargo, el Estado comparte con la sociedad la tuición sobre el sistema educativo (art. 78.II), esto quiere decir que ambos de manera colaborativa y sobre la base de los criterios de armonía y coordinación tienen la misión constitucional de actuar en la defensa y ejercicio de la educación en todos sus niveles (regular, alternativa y especial, la educación superior de formación profesional). El art. 78.IV de la CPE, precisa que el “Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo”.

De las normas referidas, se puede determinar que el Estado y la sociedad participan en el Sistema Educativo boliviano; en miras a permitir la acreditación académica y profesional de las personas que ingresan a los distintos niveles de educación para que éstos puedan desarrollar sus capacidades vocacionales en beneficio de la sociedad y en la satisfacción de un proyecto de vida individual siempre y cuando no se afecten los intereses colectivos antes señalados.

Para el proceso de acreditación profesional la Constitución Política del Estado permite que el Estado lo haga directamente (caso de las universidades privadas art. 94.II de la CPE) o por delegación (Universidades públicas art. 92 de la CPE). Respecto de la acreditación académica el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0112/2004 de 11 de octubre, señaló: “...que la condición de profesional, la obtiene una persona cuando ha cursado el Plan de Estudios diseñado en la carrera que se trate, ha aprobado la tesis u otro mecanismo de titulación, y ha logrado su Título en provisión nacional otorgado o convalidado por la Universidad Boliviana de acuerdo a las previsiones de la Constitución. Es decir que puede llamarse ‘Ingeniero o Ingeniera’, ‘Abogado o Abogada’, ‘Médico o Médica’, ‘Arquitecto o Arquitecta’, etc., a quien concluya satisfactoriamente la carrera que eligió y obtenga su correspondiente Título, o sea que la condición de profesional se logra en forma totalmente independiente a la inscripción que pueda o no realizar en forma posterior la persona en el Colegio Profesional pertinente. Dicho de otro modo, la profesión de una persona no se obtiene con la inscripción en el Colegio respectivo, sino que tal inscripción habilita al profesional al ejercicio legal de tal profesión...”. De lo señalado, se tiene que es posible constitucionalmente que el Estado delegue facultades de acreditación académica, ya que la propia Constitución lo hace en las Universidades Públicas y no lo prohíbe de ninguna manera.

En el caso de la medicina, tenemos que más allá del título profesional de médico existe un régimen de especialidades médicas, las cuales deben ser acreditadas por los profesionales que desean ejercerlas. Al respecto, el Estado ha diseñado normativamente el ámbito de aplicación del proceso de acreditación de las especialidades médicas, recayendo la responsabilidad en el Ministerio deSalud y en una instancia científica del Colegio Médico de Bolivia.

Las especialidades médicas son disciplinas científicas específicas en el ámbito de la salud, cuyo cuerpo de conocimientos requiere parámetros estandarizados de estudio en miras de brindar mejor atención en salud a la población, mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos y tecnología precisa, perfeccionada y profundizada que se desarrolla en centros académicos de formación e investigación. Para la acreditación profesional de estas especialidades el Estado ha descentralizado la labor de acreditación en la instancia del Colegio Médico de Bolivia, institución creada por DS 9944 de 1 de octubre de 1971 y el art. 5 de la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005, como máxima entidad organizacional, científica, de perfeccionamiento profesional, gremial, ética y social, sin fines de lucro, que agrupa a todos los médicos del país.

El art. 127 del Código de Salud, señala que ningún profesional podrá ejercer como especialista sin antes haberse registrado en esta calidad ante la Autoridad de Salud, la que compulsará los estudios realizados con el reglamento correspondiente; el art. 156 del mismo cuerpo normativo refiere que las disposiciones sustantivas de valor permanente contenidas en el Código de Salud serán objeto de reglamentación, marco en el cual el DS 18886 de 15 de marzo de 1982, establece entre otros el Reglamento de Especialidades Médicas de la misma fecha, el cual determina que el control del ejercicio profesional del médico - cirujano se efectúa a través del registro en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública del Colegio respectivo, luego de los títulos expedidos conforme a Ley, en relación a las especialidades, el art. 2, señala que se reconocen las especialidades médicas como Capítulos específicamente definidos en las prácticas de la medicina a fin de conseguir un adecuado ordenamiento en el ejercicio de las mismas y una mejor prestación del servicio a la comunidad; el art. 3, refiere el proceso de registro de los médicos especialistas, acerca del cual establece que estos deberán registrarse en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, hoy Ministerio de Salud y Deportes, previo trámite ante el Colegio Médico de Bolivia, a través de las sociedades médicas de especialidades reconocidas por el cuerpo colegiado, las que calificarán los documentos y asignarán la calidad de especialista cuando los requisitos establecidos sean cumplidos, el art. 4 de la norma precisa que sólo se reconocerán especialidades cuyo currículum pueda homologarse a los programas vigentes en la Facultades de Medicina del País, el art. 5 precisa las especialidades reconocidas entre las que se encuentra la de cirugía plástica y reparadora, para la acreditación del profesional médico como especialista; el art. 6, señala las condiciones para la calificación, las cuales son: 1) Título de médico-cirujano; 2) Solicitud del interesado al Colegio Médico Departamental; 3) El Colegio Médico Departamental pedirá la calificación a la sociedad científica respectiva; 4) La Sociedad extenderá la certificación correspondiente en base al currículum presentado y su propio Reglamento; 5) Con la Certificación de la Sociedad Científica se tramitará la inscripción en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, hoy Ministerio de Salud y Deportes, y luego el Colegio Médico Departamental, con lo cual podrá ejercerse la especialidad. Sin el cumplimiento de estos requisitos queda prohibido trabajar como especialista (art. 7 del Reglamento de Especialidades Médicas).

El art. 11 del Reglamento de Especialidades Médicas, determina que “…mientras se organicen cursos de especialidad en el País, se reconocerán para circunstancias especiales (concurso de méritos) la condición de médicos residentes en servicio, reconocido por el Comité Científico Nacional de Residencias”. El art. 12, indica que “Los profesionales que acrediten más de cinco años de actividades exclusivas en una especialidad dentro de un servicio reconocido sea institucional o particular, para su calificación definitiva deberán observar las condiciones del art. 6...” (el subrayado nos pertenece).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la educación y al ejercicio de la profesión, exhortando al Ministerio de Salud y Deportes, que en coordinación con las instituciones públicas y privadas desarrolle los mecanismos institucionales destinados a implementar la Residencia de Cirugía Plástica y Reconstructiva en el Sistema de Residencias Médicas en Bolivia, permitiendo la obtención a futuro de la especialización de cirujano plástico y reconstructivo en Bolivia.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que el Reglamento de Especialidades Médicas, reconoce la calificación como especialistas a los profesionales médicos que acrediten más de cinco años de actividades exclusivas en una especialidad dentro de un servicio reconocido institucional o particular, normativa que fue reglamentada por el Colegio Médico Nacional sobre la base del Informe Legal Nacional del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia de 23 de junio de 2010. Reglamento en el que están previstos los requisitos que deben cumplir los médicos para acogerse a dicha modalidad, debiendo acreditar su desempeño continuado en la especialidad mediante certificado emitido por entidad reconocida. En su caso refiere que acreditó todos los extremos previstos en el indicado Reglamento debido a que cuenta con la especialidad en cirugía, la cual realizó durante tres años en el Hospital San Juan de Dios y posteriormente, se dedicó en forma continua y exclusiva a la práctica médica en la especialidad de cirugía plástica reconstructiva en diferentes instituciones de salud reconocidas a nivel nacional, como ser el Hospital Municipal San Juan de Dios, así como en la Clínica Médica Siraní por un periodo de diez años, desde el 2000 hasta el 2010. Refiere que su trámite fue derivado a la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva Filial Santa Cruz, instancia que rechazó su solicitud, rechazo que fue ratificado por Resolución de 27 de junio de 2011, manifestando que no podía acogerse al DS 18886, por lo que tuvo que acudir ante el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, instancia que mediante nota CITE CCN- CMB-LP-2209-1589-011, señaló que no podía emitir la certificación solicitada por el accionante si las sociedades de cirugías plásticas y reconstructivas nacionales y departamentales no las aprobaban, habiendo rechazado ambas instituciones su solicitud de certificación de especialidad médica en cirugía plástica y reconstructiva, con el argumento que debía acreditar tal situación a través de un ítem de funcionario público en una institución reconocida, puesto que la figura de adscritura no estaba reconocida como trabajo, sin tener en cuenta que la normativa citada no establecía ese requisito, de esta forma considera lesionados sus derechos al trabajo y al empleo a la igualdad ante la ley, así como la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en mérito a lo que peticionó se le conceda la acción de amparo, se declare la nulidad de la “Resolución No. CMB-CCN-LP-2209-1589-011 de 22 de septiembre de 2011” y se ordene al Presidente del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y al Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva emitan una nueva Resolución en la que se abstengan de exigir mayores requisitos que los previstos en el DS 18886 y su Reglamento administrativo y se le otorgue el certificado de especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva por haber cumplido con todos los requisitos exigidos. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido la tutela y en consecuencia denegar la misma con el argumento de que el Tribunal no puede realizar la valoración a la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante de amparo no identifica con precisión y suprema “claridad el proceso normativo interpretativo de construcción de la ratio decidendi y plantear con claridad cómo ese proceso afecta derechos fundamentales.”. Sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia al derecho a la educación con relación al derecho al libre ejercicio profesional insta al Ministerio de Salud y Deportes para que en coordinación con las instituciones públicas y privadas desarrolle los mecanismos institucionales destinados a implementar la Residencia de Cirugía Plástica y Reconstructiva en el Sistema de Residencias Médicas en Bolivia, permitiendo la obtención a futuro de la especialización de cirujano plástico y reconstructivo en Bolivia.

Precedente

Parte Resolutiva: "2º Instar al Ministerio de Salud y Deportes, que en coordinación con las instituciones públicas y privadas desarrolle los mecanismos institucionales destinados a implementar la Residencia de Cirugía Plástica y Reconstructiva en el Sistema de Residencias Médicas en Bolivia, permitiendo la obtención a futuro de la especialización de cirujano plástico y reconstructivo en Bolivia. "

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Ligia Mónica Velasquez Castaños para quien en resguardo del derecho a la igualdad y no discriminación debió concederse la tutela provisionalmente, mientras el Ministerio de Salud implemente la condiciones para el acceso de la totalidad de los profesionales médicos a especializaciones en nuestro país.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1935/2012Fuente oficial