Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa y debido proceso, Vocales demandados rechazaron indebidamente solicitud de extinción por prescripción aduciendo que la presentación de acusación particular interrumpió el término de la prescripción de la acción, toda vez que el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, la misma que sigue corriendo durante el desarrollo del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el presente caso, a partir del análisis minucioso de los antecedentes del proceso y de la Resolución impugnada, se pudo constatar que ésta resulta contraria a las disposiciones previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, y a las consideraciones expresadas en la jurisprudencia constitucional respecto a la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, el referido fallo determinó continuar la prosecución de la causa debido a que no operaba la prescripción del delito de apropiación indebida, indicando que, si bien el cómputo para la prescripción se realizó correctamente desde agosto de 2006 (fecha en que se cometió el delito), el mismo debió ser contado sólo hasta septiembre de 2010, cuando se presentó la acusación particular; haciendo entender que, éste último actuado interrumpió el término de la prescripción de la acción; lo cual, como mencionamos antes, resulta contrario a las disposiciones legales vigentes. La excepción de prescripción de la acción penal se encuentra regulada por el art. 27 inc. 8) del CPP, como una causal de extinción de la acción que tiene su fundamento en el resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado, además del principio de seguridad jurídica; por lo que, ésta misma norma legal prevé en sus arts. 31 y 32, las causas de interrupción y suspensión de éste instituto, determinando que las mismas son: i) La declaratoria de rebeldía del imputado; ii) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; iii) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; iv) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, v) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. De la lectura y análisis de estas disposiciones, debe entenderse que, sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción; por tanto, fuera de ellas, ésta figura continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; es decir que, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, la misma que sigue corriendo durante el desarrollo del proceso. Empero, pese a que las referidas causales de suspensión de la prescripción están expresamente previstas por el Código de Procedimiento Penal, y el entendimiento precedentemente desarrollado se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional, los Vocales ahora demandados obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de los arts. 31 y 32 del referido texto normativo, omitiendo aplicar tanto las normas legales como las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional respecto al tema; dictando finalmente una Resolución contraria a la normativa legal vigente y a los principios constitucionales, y vulnerando de esta manera el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a contar con Resoluciones debidamente fundamentadas. Respecto a los derechos mencionados, los mismos fueron conculcados por el fallo ahora impugnado; toda vez que, éste, al ser contrario a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, generó incertidumbre e indefensión en la acusada; ya que, le impidió acceder a una defensa eficaz debido a la incorrecta aplicación de las normas, afectando en consecuencia su derecho al debido proceso; pues, a partir de la determinación asumida, la accionante dejó de gozar de las garantías mínimas que le permitirían obtener una decisión justa. Además, el referido Auto, al realizar una interpretación arbitraria de los arts. 31 y 32 del CPP, sin precisar los fundamentos jurídicos que sustentan su posición ni identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron empleados para arrimar a su determinación, aclarando las razones por las que decidió computar los plazos de la manera en que lo hizo; vulneró el derecho a la fundamentación de resoluciones de la procesada. Por lo que, al haberse constatado la lesión a los derechos fundamentales de la acusada, corresponde otorgar la tutela impetrada en la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1935/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03976-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 027/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 121 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cynthia Daniela Pereira Aranibar en representación legal de Jenny Orietta Aranibar Ferkovic contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 76 a 82, la representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el Juez Primero de Sentencia Penal, mediante Resolución 024/2011 de 1 de septiembre, declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción que ella presentó; por lo que, la parte acusadora particular interpuso el respectivo recurso de apelación, impugnando la fecha de inicio que fue considerada por el Juez para el cómputo de la prescripción.El referido recurso fue resuelto por la Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista 115/2012 de 7 de agosto, confirmando en parte la Resolución impugnada en cuanto al delito de abuso de confianza; empero, respecto al delito de apropiación indebida decidió revocar el fallo que declaró la prescripción de la acción, sin el fundamento legal necesario para sustentar dicha determinación y omitiendo señalar los motivos o razones por las cuales consideraba que el Juez de primera instancia habría interpretado de manera incorrecta el cómputo del tiempo para declarar probado el incidente; pronunciándose además de manera ultra petita; ya que, la explicación utilizada para revocar en parte el fallo fue que el plazo de prescripción finalizó con la presentación de la acusación particular; aspecto que nunca fue observado ni reclamado por el apelante; pues, éste sólo impugnó la fecha de inicio del cómputo que tomó en cuenta el Juez Primero de Sentencia Penal, la misma que fue confirmada por la Sala ahora demandada.
Por lo que, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante; ya que, la Resolución impugnada carece de fundamentación y le generó incertidumbre en cuanto a la errónea aplicación del cómputo del término de la prescripción; además de lesionar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que el referido fallo se constituye en una determinación no fundamentada que incumple las reglas de la sana crítica y de validez de las decisiones judiciales; generando que, a partir del mismo, está procesada penalmente, corriendo el riesgo de ser sujeta a una condena por delitos que ya prescribieron, tornando el proceso en uno ilegal.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La representante estima lesionado el derecho de la accionante al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; además de la garantía del plazo razonable del proceso penal y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14. IV, 115.II, 119.II, 235.I y 410.II. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de la Resolución 115/2012, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 120, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) La apelación planteada por la parte acusadora particular identificó como agravio de la Resolución 024/2011, que el cómputo de la prescripción no debía haberse calculado desde agosto de 2006, sino a partir de los informes de auditoría y del último pago que realizó la accionante a la "Fundación para la Promoción Popular en Bolivia”, el año 2008; sin embargo, el Tribunal de apelación, en el Auto ahora impugnado, indica que si bien el cómputo tenía que realizarse desde la fecha indicada, el mismo debió ser contado hasta el 22 de septiembre de 2010, cuando el querellante presentó su acusación particular; b) La Sala Penal Tercera no aclaró porqué de oficio acortó el plazo del cómputo de la prescripción; ni tampoco fundamentó porqué vincula esa reducción a la presentación de la acusación particular, contraviniendo los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) De acuerdo al art. 32 de la norma legal antes citada, la acusación particular, denuncia o sentencia, no suspenden el cómputo del plazo de la prescripción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron su informe escrito, cursante a fs. 99 y vta., por el cual señalaron lo siguiente: 1) La Resolución ahora impugnada cuenta con la debida fundamentación, tanto fáctica como jurídica, de acuerdo al art. 124 de CPP; es decir que, es pertinente a los hechos planteados en la apelación, no siendo necesario que sea excesiva, ampulosa o impertinente, tal como señala la propia jurisprudencia constitucional; 2) Respecto a la relación de hechos que se menciona, se debe informar que éstos no se constituyen en una base para el planteamiento de esta acción; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede revisar ni valorar la prueba que corresponde a la jurisdicción ordinaria; aclarando además que el Tribunal de garantías no puede constituirse en alternativo o supletorio de los recursos existentes en la vía ordinaria; 3) En el fallo cuestionado no se vulneró ningún derecho fundamental, y prueba de ello es que el accionante confundió los mismos con garantías, principios y reglas a tiempo de plantear la acción; y, 4) El petitorio de declaración de nulidad impetrado en esta acción resulta confuso; ya que, ésta es una acción de defensa y no así un trámite de nulidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
[Contenido pendiente o no disponible en la imagen suministrada.]Félix Arturo Rospigliosi Nieto, representante de la “Fundación para la Promoción Popular en Bolivia” -acusador particular-, y Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, apoderado del primero, pese a que fueron legalmente citados (fs. 91 a 92), no se presentaron a la audiencia ni hicieron llegar su memorial de alegatos a efectos de exponer lo que en derecho les corresponda.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 027/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 121 a 122 vta., por la que denegó la tutela solicitada a partir de los siguientes fundamentos: i) Con relación a la falta de fundamentación que se alega en la presente acción, se tiene que, de la lectura de la Resolución 115/2012, se advierte que la misma está plenamente fundamentada y es coherente en cuanto a su parte considerativa y lo que se refiere a la parte dispositiva; y, ii) Respecto al hecho de que no se habría realizado correctamente el cómputo del plazo para determinar la prescripción de la acción penal, se pudo verificar que, en el último considerando del fallo impugnado, se establecen las razones por las cuales se confirmó la determinación del Juez de primera instancia en cuanto a la prescripción del delito de abuso de confianza, y los motivos por los que se recogen la mencionada Resolución en referencia al ilícito de apropiación indebida; concluyéndose que, las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho fundamental de la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de un proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, y a partir de la presentación del incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteado por ella, el Juez Primero de Sentencia Penal, emitió la Resolución 024/2011 de 1 de septiembre, por la cual declaró probado el mismo (fs. 62 a 65).
II.2. Debido a que aparentemente el cómputo del tiempo de la prescripción se habría realizado de manera incorrecta, tomando como fecha de inicio una que no correspondía a la realidad de los hechos, la parte acusadora particular interpuso el respectivo recurso de apelación impugnando como agravio la fecha de inicio del cómputo. Por lo que, mediante la Resolución 115/2012 de 7 de agosto, la Sala Penal Tercera confirmó enparte el fallo impugnado en cuanto al delito de abuso de confianza; empero, respecto al delito de apropiación indebida decidió revocar el fallo que declaró la prescripción de la acción. Sin embargo, dicha determinación, a decir de la representante de la accionante en la presente acción, fue dictada sin contar con el fundamento legal necesario, aplicando incorrectamente las normas previstas por los arts. 31 y 32 del CPP y pronunciándose de manera ultra petita (fs. 57 a 60 vta. y 66 y vta.).Con la Resolución 115/2012, se notificó a la actual accionante el 7 de noviembre de 2012 (fs. 61).
II.3. El 3 de mayo de 2013, la procesada interpuso la acción de amparo constitucional contra la mencionada Resolución, denunciando que la misma fue dictada sin contar con el fundamento legal necesario para sustentar su determinación, aplicando incorrectamente las normas previstas por los arts. 31 y 32 del CPP y pronunciándose de manera ultra petita en relación al recurso de apelación planteado por la parte acusadora (fs. 15 a 19 vta.).
II.4. A pesar de que la referida acción fue interpuesta en cumplimiento de todos los requisitos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Civil Primera, ante la cual recayó la acción, solicitó la subsanación de observaciones; y, después de que se dio cumplimiento a lo observado, finalmente declaró “por no presentada la acción” en aplicación del art. 30.I.1 del mismo texto legal, debido a que la accionante aparentemente habría omitido cumplir con la exigencia establecida en el art. 31 del citado cuerpo normativo (fs. 21, 28 a 30 y 31 y vta.).
II.5. Finalmente, el 31 de mayo de 2013, adjuntando todos los documentos necesarios y cumpliendo los requisitos exigidos por la Sala Civil Primera, la accionante, por intermedio de su representante, volvió a presentar la acción de amparo constitucional, con los mismos argumentos expuestos en la primera acción (fs. 76 a 82).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante de la accionante alega que, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de ésta al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; y los principios de legalidad y seguridad jurídica, además de la garantía del plazo razonable del proceso penal; toda vez que, emitieron una Resolución carente de fundamentos, por la cual dispusieron revocar el fallo que declaró la prescripción de la acción en cuanto al delito de apropiación indebida por el cual se le procesa; omitiendoseñalar cuáles fueron las razones para determinar que el Juez de primera instancia habría computado de manera incorrecta el tiempo para declarar probado el incidente y aplicando incorrectamente las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal a tiempo de realizar un nuevo cómputo; ya que, se realizó este actuado sobre la base del entendimiento de que la presentación de la acusación particular habría suspendido el plazo del cómputo para declarar la prescripción.
Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo
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