Texto del fallo
Sintesis del caso
En el conflicto de jurisdicción competencial, el Juez de Partido Agroambiental y la Jueza de Instrucción Mixta, ambos de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, se declararon incompetentes de conocer los dos procesos de “cumplimiento judicial de contrato” seguido por Elsa Navarro Ortega y Timoteo Rivera Quispe contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez; y, Marco Antonio Gutiérrez Huarachi contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez. En principio, la primera de las autoridades judiciales citadas declinó competencia y remitió antecedentes a la segunda, que a su vez suscitó conflicto de competencias, remitiendo obrados ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que se pronuncie sobre el “conflicto de competencias” del cual se advierte un conflicto negativo de competencia, que opera por medio de utilización de mecanismos procesales, para el cuestionamiento de la competencia, donde dos o más jueces jurisdiccionales se privan del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró competente a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, para conocer los procesos civiles de cumplimiento judicial de contrato, instaurada por los impetrantes, disponiendo la remisión de antecedentes ante dicha autoridad.
Sintesis de la ratio decidendi
En el conflicto jurisdiccional de competencias, declara competente a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenjo para conocer las demandadas de cumplimiento judicial de contrato, por cuanto si bien los inmuebles o lotes de terreno motivo de los dos procesos de cumplimiento judicial de contrato, están ubicados en el área rural; pero no se encuentra destinado al desarrollo de actividades agrarias; elemento determinante para establecer si las acciones reales como las iniciadas es de competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto que no concurre en el caso presente.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. Por otra parte, de los antecedentes que cursan en los dos procesos iniciados en el Juzgado de Partido Agroambiental de San Lorenzo, se evidencia que se realizó una “audiencia de inspección judicial previa del terreno objeto de proceso” en cada una de las causas, de donde se estableció y se constató que los lotes de referencia, evidentemente se encuentran en área rural, al estar ubicados en la comunidad de Tomatitas Norte, Primera sección de la provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija; asimismo, se evidenció que en los lotes aludidos, no existe ningún tipo de construcción, como tampoco indicios de cultivo alguno, ni tiene características de ser un terreno de pastoreo, donde existen algunas plantas de naranja, durazno y pino, que fueron recientemente plantadas, situación que es corroborada por las placas fotográficas que se acompañó al presente expediente; es decir, que no se evidencia actividad agraria. Ahora bien, en base a estos aspectos señalados y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento fundamental como es el empleo que se da a la propiedad agraria; por cuanto esta, a objeto de su resguardo en el ámbito de la jurisdicción agroambiental debe cumplir necesariamente con la función social o con la función económica social que establece el art. 397.I, II y III de la CPE, como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares; es decir, que esta condición está definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad agraria o en su caso al destino que se le otorga. Por ello, en el presente caso se concluye, que si bien los inmuebles o lotes de terreno motivo de los dos procesos de cumplimiento judicial de contrato, están ubicados en el área rural; pero no se encuentra destinado al desarrollo de actividades agrarias; elemento determinante para establecer si las acciones reales como las iniciadas es de competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto que no concurre en el caso presente; por consiguiente, la autoridad competente para conocer las mencionadas demandas es la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que el componente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad. Así la SC 0378/2006-R de 18 de abril estableció “Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo (…) y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (…) exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas…”..
El referido fallo estableció otros elementos que deben considerarse para determinar la jurisdicción por razón de materia, aquellas acciones reales sobre la propiedad inmueble, señalando: “…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, (…) puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (negrillas añadidas).
La SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, confirma dicho razonamiento determinando: “… tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” .
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expedientes: 03867-2013-08-CCJ
03869-2013-08-CCJ
Departamento: Tarija
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza de Instrucción Mixta y el Juez de Partido Agroambiental, ambos de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por la primera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes de los hechos
I.1.1. Expediente 03867-2013-08-CCJ
El 19 de marzo de 2013, Marco Antonio Gutiérrez Huairachi inició demanda ordinaria de cumplimiento judicial de contrato contra Rubén Ramírez Añazco y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez, ante el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo, manifestando que mediante documento privado de compraventa, debidamente reconocido el 12 de julio de 2011, adquirió de los esposos Ramírez Cardozo dos lotes de terreno signados con los números 5 y 6 de la manzana “B”, ubicados en la comunidad de Tomatitas Norte sito en la Primera sección de la provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, ambos lotes con una superficie de 313,20 m2 cada uno, que procedió a alambrar el lote 5 donde realizó trabajos agrícolas, también tiene plantación de árboles frutales, indicando que otra persona alambró el lote 6.
Dentro del contrato de transferencia los vendedores se comprometieron a entregarle, en el plazo de seis meses computables desde la suscripción del mencionado contrato, toda la documentación técnica y legal saneada con el plano de fraccionamiento aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo y registrados en Derechos Reales (DD.RR.) de Tarija, dicho término feneció el 12 de enero de 2012. En este sentido los vendedores incumplieron con su obligación contractual, es más el Informe Técnico de la Directora de la Unidad de Ordenamiento Territorial del municipio de San Lorenzo, menciona que no existen registros de la supuesta urbanización perteneciente a Rubén Ramírez Añazco y su esposa, en la base de datos en dicha repartición del municipio, existiendo sólo la aprobación de un plano general del lote con la observación de que debe proceder a la regularización y cesión de áreas verdes. Acusa que los vendedores no han presentado el trámite al Gobierno Autónomo Municipal de SanLorenzo, con el objeto de regularizar la transferencia y mucho menos realizaron acciones para regularizar en las oficinas de DD.RR., manifestando que Rubén Ramírez Añazco se encuentra mal de salud; tampoco se procedió a la aprobación de fraccionamiento de otros compradores por existir observaciones de fondo que versan sobre la cesión de área verdes al municipio.
Ante esta situación solicitó la intervención del corregidor de la comunidad de Tomatitas Norte quien le certificó sobre la posesión pública y pacífica que tiene en los referidos terrenos y le manifestó que se le reconoce como propietarios de los mismos.
I.1.2. Expediente 03869-2013-08-CCJ
Timoteo Rivera Quispe y Elsa Navarro Ortega, en virtud de los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 291, 339, 344, 520, 568 y 622 del Código Civil (CC); y, 78 y 79 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, iniciaron demanda de cumplimiento judicial de contrato contra Rubén Ramírez Añazco y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez, interpuesto ante el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo, señalando que el 14 de julio de 2011, adquirieron de los demandados dos lotes de terrenos signados con los números 2 y 4 de la manzana “B”, sito en la comunidad Tomatitas Norte de la provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, con una extensión de 313,20 m2 cada uno, mismos que se encuentran cerrados con postes y alambre de púas, donde realizan actividades agrícolas con plantaciones de pino y árboles frutales.
De acuerdo al documento de venta, los vendedores tenían la obligación de entregarles en el término de seis meses computables desde la fecha del contrato suscrito, toda la documentación técnica y legal en orden, los planos de división aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del municipio de San Lorenzo y registrados en DD.RR., plazo que concluyó el 14 de enero de 2012, consecuentemente los vendedores no cumplieron con su obligación estipulada; asimismo, la Directora de la Unidad de Ordenamiento Territorial del municipio de San Lorenzo mediante informe señaló que no existe registro alguno de la urbanización que pertenezca a los esposos Ramírez Cardozo, en la base de datos en dicha Unidad de la municipalidad, sólo existe la aprobación de un plano general del lote con la observación que debe procederse a dicha regularización y cesión de áreas verdes.
Por certificación 7/2012 emanada por el Oficial Mayor de Planificación y la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, indicó que de acuerdo a la documentación presentada supuestamente perteneciente a una urbanización del vendedor en la zona de Tomatitas no se encuentra registrada en la base de datos, por lo cual no tiene planos aprobados.
Concluyendo que los demandados no presentaron el trámite al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo para arreglar la venta, no realizaron acciones para regularizar en las oficinas de DD.RR. Por otro lado, recurrieron ante el Corregidor de la comunidad de Tomatitas Norte quien los reconoció como propietarios de los predios mencionados.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados por el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija
Una vez interpuestos los dos procesos de referencia, ante el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo, dicha autoridad judicial, antes de asumir competencia en los mismos, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo un informe Técnico-Legal, en el que haga conocer si los lotes de terreno, objeto de las causas en cuestión, se encuentran dentro de la delimitación urbana del municipio de San Lorenzo, de ser asi remita una fotocopia legalizada de la Resolución dehomologación del Ministerio de Planificación del Desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia; dichos informes fueron remitidos ante esta autoridad el 8 de abril de 2013, en ambos casos; asimismo, el 29 de ese mes y año, realizó una “audiencia de inspección judicial previa del terreno objeto del proceso” (sic) en cada causa.
Por Resoluciones de 7 de mayo de 2013, se inhibió de oficio de conocer los dos procesos, por no existir en los lotes de terreno objeto de la causa, ninguna actividad que se catalogue como agraria, forestal o pecuaria, disponiendo que se remitan los mismos a la autoridad jurisdiccional llamada por ley; es decir, a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo de la misma provincia y departamento.
I.3. Antecedentes procesales sustentados por la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija.
La Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, en conocimiento de la inhibitoria efectuada por el Juez de Partido Agroambiental con asiento en la misma población, por Resoluciones de 23 de mayo de 2013, se declaró incompetente para dirimir asuntos relacionados con áreas rurales cuyo destino es agrario y no de habitación y aún no está registrada como urbanización; en aplicación del art. 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de oficio se inhibió de conocer los dos procesos y suscitó conflicto de competencias, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las atribuciones señaladas en los arts. 85.3 y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resuelva los mismos.
I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitidos los expedientes ante este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 029/2013-CA-S de 8 de julio, se dispone por prelación de causas la acumulación del expediente 03869-2013-08-CCJ a su similar 03867-2013-08-CCJ, ambos remitidos por Teresa Tórrez Tórrez, Jueza de instrucción Mixta de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 12 de julio de 2011, la oficina de DD.RR. de Tarija mediante formulario de información rápida informó que se encuentra registrado el inmueble de propiedad de Rubén Ramírez Añazgo, bajo la matrícula 6051220000041, ubicado en el cantón Tomatitas, provincia Eustaquio Méndez, con una superficie de 15 225 m2, encontrándose registrado en el libro propiedad agrario de 1995, según partida de libro 0739 a fs. 0739 (fs. 45 y vta.).
II.2. El 12 de julio de 2011, mediante documento privado de compraventa debidamente reconocido, Rubén Ramírez “Añazgo” por sí y en representación de su esposa María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez transfiere a Marco Antonio Gutiérrez Huarchai, dos lotes de terreno signados con los números 5 y 6 de la manzana “B”, ubicados en el cantón Tomatitas, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, con una superficie de 313,20 m2 cada uno (fs. 3 a 5).
II.3. El 14 de julio de 2011, Elsa Navarro Ortega y Timoteo Rivera Quispe por documento privado debidamente reconocido, adquieren en calidad de compraventa dos lotes de terreno, signados con los números 2 y 4 de la manzana “B”, ubicados en el cantón Tomatitas, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, con una superficie de 313,20 m2 cada uno, de los esposos Rubén Ramírez “Añazgo” y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez (fs. 48 a 50).II.4.
El 26 de noviembre de 2012, la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, certificó que la supuesta urbanización ubicada en la zona Tomatitas, perteneciente a Rubén Ramírez Añazgo no se encuentra registrada en la base de datos de dicha Dirección, por lo tanto no tiene planos aprobados; el mismo sólo tiene plano aprobado de levantamiento topográfico de 28 de marzo de 2007, con una superficie de 12 694 m2 por la cual no se está procediendo a realizar la aprobación de los lotes de terreno hasta que el propietario realice la regularización y cesión de áreas verdes al municipio (fs. 12 y 57).
II.5.
El 28 de marzo de 2013, la Directora de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo a solicitud de 25 de ese mes y año, del Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo de la provincia Eustaquio Méndez, que se indique si el bien inmueble en cuestión se encuentra inserto dentro del nuevo radio urbano con la finalidad de establecer dentro del marco legal la competencia del juzgador para conocer la demanda incoada; certificó que, según la documentación presentada por la parte solicitante (fotocopia simple de urbanización sin aprobación por el Municipio, demanda de cumplimiento judicial de contrato y la documentación de compraventa), los lotes signados con los números 2, 4, 5 y 6 de la manzana “B” de la zona Tomatitas, se encuentran ubicados dentro del radio urbano del Distrito 2 del municipio de San Lorenzo, cuya delimitación fue aprobada según Ordenanza Municipal (OM) 004/2011, dicha resolución a la fecha no se encuentra homologada y su trámite está siendo seguido ante la autoridad “consecuente” (fs. 20 y 65).
II.6.
El 29 de abril de 2013 a horas 10:30, dentro del proceso de cumplimiento judicial de contrato, seguido por Timoteo Rivera Quispe y Elsa Navarro Ortega contra Rubén Ramírez Añazgo y otra, el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo, llevó a cabo la “audiencia de inspección judicial previa del terreno, objeto de proceso” (sic), que de acuerdo al acto pertinente refiere con relación al lote 4 que: “dentro del predio se encuentran 3 pequeñas plantas de limonero, una pequeña planta de naranja, un duraznero, un paraíso y 3 plantas de pinos con un tamaño de aproximadamente de un metro de altura” (sic) y “Parte del terreno es erosionado y en él no se puede evidenciar trabajos agrícolas y mucho menos la existencia de plantas naturales; excepto en la colindancia Sur donde existe un desnivel de unos 20 mts. de profundidad donde se puede ver algunos arbustos” (sic). Y con referencia al lote 2 señala: “...dentro del predio se encuentran plantas recientemente colocadas de aproximadamente de 1,20 cm de altura. Existen 6 plantas de pino, 3 ubicadas en la parte frontal del lote y 3 en la parte lateral, una planta de duraznero, una planta de mandarina. Según manifiesta la Sra. Elsa Navarro esa plantación fue realizada en noviembre de 2012” (sic) y “En él no se puede evidenciar trabajos agrícolas ni la existencia de plantas naturales” (sic) (fs. 75 a 76).
II.7.
El 29 de abril de 2013 a horas 11:00, en el proceso de cumplimiento judicial de contrato, incoado por Marco Antonio Gutiérrez Huaraichi contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez, el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo, realizó la “audiencia de inspección judicial previa del terreno objeto de proceso” (sic) del acta respectivo se extrae con referencia al lote 5 lo siguiente: “...que dentro del lote de terreno se encuentran 4 plantas de pinos recientemente plantadas, esto en la parte Norte del lote; y una planta de eucalipto en la parte Este, 2 plantas de limonero, con un tamaño de 1,20 cm” (sic) y “...no existe ningún tipo de construcción como tampoco existe indicios de cultivo alguno, ni tiene características de ser un terreno de pastoreo” (sic). Asimismo, con relación al lote 6 refiere: “...no existe vestigios de trabajos agrícolas ni pastoreo. Tampoco existen árboles frutales” (sic) (fs. 30 y vta).
II.8.
El 7 de mayo de 2013, el Juez de Partido Agroambiental de San Lorenzo, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, por Resolución se inhibió de conocer el proceso de cumplimiento judicial de contrato, seguido por Marco Antonio Gutiérrez Huaraichi contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez, en razón que en los dos lotes de terrenosignados con los números 5 y 6 situados en Tomatitas de la referida provincia y departamento, no se constata actividad agraria, forestal o pecuaria (fs. 31 a 34).
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