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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1937/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1937/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva; accionante no demando contra todos los miembros que votaron a favor de la Resolución que estima lesiva a sus derecho

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva; accionante no demando contra todos los miembros que votaron a favor de la Resolución que estima lesiva a sus derecho

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3 " En la problemática que se revisa, el accionante, una vez que fue notificado con el memorándum 34/12, de agradecimiento de servicios, expedido por Juan Nacer Villagómez Ledezma, entonces Presidente del Concejo Municipal de Sucre, interpuso recurso de revocatoria, obteniendo como respuesta el memorándum 37/12, suscrito por la misma autoridad, a través del cual, “se confirma” el anterior memorándum; por lo cual suscitó el consiguiente recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Pleno del Concejo Municipal a través de la Resolución Autonómica 322/12, que confirmó a su vez el memorándum 37/12, determinación que en los hechos ratificó el despido del ahora accionante del cargo de asesor legal de una de las Comisiones del ente deliberativo y que constituye la causa para la interposición de la presente acción de amparo constitucional. (...) No obstante, la presente acción de amparo constitucional fue dirigida solamente contra Juan Nacer Villagómez Ledezma, José Santos Romero Mostacedo, ex y actual Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, y, Arminda Herrera Gonzales, Secretaria de dicho Ente Deliberante, quien si bien suscribe la Resolución; empero, votó en blanco en cuanto a la aprobación de la determinación que es cuestionada por el accionante. Ahora bien, pese a que dicha situación fue advertida por el propio accionante, quien en su memorial de demanda señala que la decisión adoptada por el Concejo Municipal en su contra no fue “unánime”, detallando seguidamente el resultado de la votación; es en ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente glosada, que le correspondía dirigir su acción contra todos y cada uno de los Concejales que apoyaron o votaron a favor de la Resolución que estima lesiva a sus derechos, omisión formal que en fase de revisión, conforme se vio, determina que se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto conforme lo apuntó la misma jurisprudencia, podría lesionarse el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados y en su caso ser sancionados o determinarse su responsabilidad, sin que previamente sean escuchados, lo cual resulta incompatible con el orden constitucional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1937/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04054-2013-09-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 56/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor René León Ballejos contra José Santos Romero Mostacedo, Presidente; Juan Nacer Villagómez Ledezma, ex Presidente; y, Armin- da Corina Herrera Gonzales, Concejala, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 24 de junio de 2013, cursante de fs. 45 a 52 vta.; y, 76 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante segundo contrato de trabajo, suscrito el 18 de enero de 2012, por el entonces Presidente del Concejo Municipal de Sucre, Juan Nacer Villagómez Ledezma, contrataron sus servicios como personal eventual en el cargo de Asesor Legal V de la Comisión de Desarrollo Económico Financiero, Gestión Administrativa y Legal, con un salario de Bs5 624.- (cinco mil seiscientos veinticuatro bolivianos), con vigencia hasta el 21 de diciembre de ese año, cumplido dicho plazo, el contrato quedaría sin efecto; asimismo, en la cláusula quinta se establecieron causales de rescisión, como incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades previstas en la Ley de Municipalidades, Reglamentos de la Institución, Ley 1178 de 20 de julio de 1999 y Decretos Reglamentarios. Empero, pese a no infringir ninguna de ellas, sin organigrama, ni manual de funciones, menos sustento legal, se determinó rescindir el contrato; incumpliendo el plazo establecido, sólo le indicaron en el Memorándum 34/12 de 16 de mayo de 2012, que era personal de libre nombramiento, cuando según el contrato no estaría comprendido en esa categoría, por ser a plazo fijo.

En ese sentido, el 23 de mayo de 2012, interpuso recurso de revocatoria, resuelto mediante memorándum 37/12 de 5 de junio de dicho año, suscrito por la misma autoridad, confirmando la decisión arbitraria tomada en su contra; a lo que el 19 de mismo mes y año, interpuso recurso jerár- quico, dictándose la Resolución Autonómica del Concejo Municipal de Sucre 322/12 de 11 de junio del citado año, confirmando los dos memorándums; decisión que no sería unánime, ya que en el acta de sesión ordinaria 14/12 de esa fecha, consta que cinco concejales votaron a favor, tres enblanco y tres expresaron la necesidad de iniciar proceso administrativo.

Finalmente, señala que la decisión de prescindir de sus servicios antes de la culminación del contrato, es discriminatoria y arbitraria, al carecer de toda explicación racional, legal y constitucional; además, vulnera el debido proceso, por no existir sumario administrativo previo a su despido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad y a no ser discriminado; citando al efecto los arts. 14.I y II, 42; 46.I.2 y II, 48.II y III; 49.II y III; 115.II y 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 inc. d) y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 del Convenio "158" de la OIT; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, la cancelación de todos sus haberes, incluidos beneficios sociales, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 7/13 de 26 de junio de 2013, la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor René León Ballejos, al entender que éste no subsanó dentro del plazo uno de los puntos observados en el decreto de 18 de junio de 2013.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Néstor René León Ballejos, a la Resolución 7/13, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0153/2013-RCA de 30 de julio, por el cual dispuso la admisión de la presente acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 7/13.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola, indicó: a) El memorándum de rescisión de contrato, se basa en la cláusula quinta, relativa a las prohibiciones e incompatibilidades prevista en la Ley de Municipalidades, Reglamentos de la Institución, la Ley 1178 y sus Decretos Reglamentarios, pero no tiene fundamentación, ni motivación alguna; b) Interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se expliquen los motivos en los cuales se sustentaría el despido; sin embargo, fue confirmado sin corregir o explicar los fundamentos del despido, atentando su derecho a la defensa al no referirse a las causales del despido; c) Se formuló recurso jerárquico impetrando se fundamente la decisión tomada en los dos primeros memorándums; empero, se emitió Resolución, ratificando los mismos, sin responder a loobservado, sin hacer una discriminación entre servidores de planta, provisorios y los de libre nombramiento; por lo que vulneró el art. 49 de la CPE, que se refiere al despido injustificado; y, d) La Resolución fundamenta la decisión de remoción en el art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), que hace diferencia entre servidores públicos de carrera y de libre nombramiento como oficiales mayores y asesores, pero el accionante ocupaba la función de Asesor Legal de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal, que no tiene relación con aquellos.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

José Santos Romero, Presidente; Juan Nacer Villagómez Ledezma, ex Presidente; y Arminda Corina Herrera Gonzales, Concejala, presentaron informe escrito cursante de fs. 157 a 160 vta., también los dos primeros nombrados asistieron a la audiencia a través de su abogado, señalando que: 1) La presente acción se interpuso contra José Santos Romero Mostacedo y Arminda Corina Herrera Gonzáles, pero los nombrados no contrataron al accionante, ya que el documento fue suscrito por Juan Nacer Villagómez Ledezma, Presidente del Concejo Municipal en la gestión 2012; 2) El memorándum de retiro invocó como causal los arts. 233 de la CPE y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), referidos a su condición de funcionario provisorio; que fue notificado el 18 de mayo de 2012, pero a la fecha de interposición de la presente acción, transcurrió más de un año, y si se toma en cuenta la última actuación, la Resolución 322/12, fue notificada el 17 de diciembre del mismo año a horas 8:50, planteándose la acción de amparo constitucional el 17 de junio de 2013, a las 17:53, sobrepasando los seis meses, incumpliendo así art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El accionante, en previsión del art. 22 de la LM, tenía derecho a solicitar la reconsideración de la última Resolución, como medio idóneo para la protección de sus derechos; tampoco se encuentra comprendido dentro de los casos especiales previstos por ley, por los cuales se goza de inamovilidad funcional, como discapacidad, gestación, lactancia y otros; habiéndose emitido las Resoluciones dentro de los plazos establecidos para el efecto; y, 4) En relación a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a no ser discriminado y al debido proceso; estos no fueron vulnerados, porque el art. 59 y 5 de la LM, establece una clasificación de los servidores públicos, con más precisión los arts. 5 y 71 del EFP y 233 de la CPE; en el caso, el accionante fue contratado como funcionario de libre nombramiento y provisorio.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Zapana Rodríguez, en audiencia señaló que fue notificado como tercero interesado; sin embargo, aclaró que funge como funcionario público desde el 2 de mayo de 2013, como Asesor de la Comisión Social, por lo que “no le alcanzaría la legitimación pasiva”.

I.3.4. Resolución

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva; accionante no demando contra todos los miembros que votaron a favor de la Resolución que estima lesiva a sus derecho

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