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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1938/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1938/2012

En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que siendo militante del Movimiento al Socialismo MAS-IPSP, el 16 de agosto de 2010, en un Congreso Ordinario de la Seccional de Huacareta, fue elegido como Presidente Seccional de la citada agrupación política; habiendo en tal condición r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que siendo militante del Movimiento al Socialismo MAS-IPSP, el 16 de agosto de 2010, en un Congreso Ordinario de la Seccional de Huacareta, fue elegido como Presidente Seccional de la citada agrupación política; habiendo en tal condición realizado Convocatorias para organizar las Direcciones Cantonales en Congresos programados para los días 14, 15 y 16 de mayo de la referida gestión, actividad que según el accionante resultó frustrada por una Asamblea realizada el 11 de mayo del citado año, en la cual fue obligado a suspender las actividades debido a reclamos de los ahora demandados, quienes lo desconocieron como autoridad. Posteriormente, se acordó reunión para el 15 del referido mes y año, la cual no se realizó, señalándose otra reunión en coordinación con el Alcalde de Huacareta para el 16 del citado mes y año, acto en el cual, los ahora demandados pidieron que no se redactara el acta respectiva, volviendo a suspenderse la sesión para el 21 de ese mismo mes, fecha en la cual, sin estar acordado entre los puntos a tratar, se requirió su renuncia bajo amenazas. Los demandados mediante Resolución 1/2011 de 20 de mayo, resolvieron desconocer su calidad de Ejecutivo del Comité Político Seccional del MAS-IPSP del municipio de Huacareta y reconocer como Presidenta Transitoria de esta agrupación a Edith Delgado López. Posteriormente por Resolución 12/2011 de 28 de septiembre, el Ampliado, resolvió ratificarlo como único dirigente, sin embargo, luego de varios actos de amedrentamiento y de desconocimiento de su autoridad, el 11 de marzo de 2012, en el Primer Congreso Regional del Chaco Chuquisaqueño, los demandados se presentaron como Directiva Paralela Transitoria del MAS-IPSP de Huacareta, acto denunciado ante la Dirección Departamental de Chuquisaca el 12 de julio de 2012 y ante la Dirección Nacional del MAS IPSP el 20 de marzo y 13 de julio de igual año, señala que los demandados han vulnerado sus derechos al debido proceso y la presunción de inocencia, peticionando en consecuencia se le conceda la tutela y se determine la nulidad de todos los actos y resoluciones asumidas por la “Directiva Transitoria” del MAS-IPSP de Huacareta, a partir del Voto Resolutivo de 20 de mayo de 2011; y se conmine a los demandados a abstenerse de participar en cualquier acto político del MAS-IPSP como “Directiva Transitoria”, ordenando también devolver el libro de actas que detentan ilegalmente. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Juez de Garantías que había concedido la tutela con el argumento de que …, ordenando a la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión de la Sentencia en todas las Salas de este órgano de control de constitucionalidad y en los distintos Distritos Judiciales establecidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que el mismo, contiene un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial imperante en cuanto a vías de hecho.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el computo del plazo para la interposición de la acción de amparo debe computarse desde la notificación con la última decisión jurisdiccional o administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "... Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, se configura como el mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales cuando su afectación haya sido generada al interior de agrupaciones políticas, cuyos miembros, mediante vías de hecho, a través de actos u omisiones ilegales, prescindan de manera absoluta de los mecanismos institucionales de solución y definición de controversias, disciplinados en sus estatutos, normas de constitución y demás reglamentación imperante al interior de la agrupación política. En este contexto, en base a los dos elementos probatorios antes descritos, en la especie, se evidencia que el desconocimiento del ahora accionante como Presidente del Comité Político del MAS-IPSP en Huacareta, prescindiendo de su normativa orgánica vigente, se configura como una típica vía de hecho tutelable a través de la acción de amparo constitucional, medida arbitraria que no fue negada por los demandados, tal como lo evidencia su informe prestado en audiencia pública. Asimismo, en una análisis coherente del caso concreto, se establece que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto denunciado, se realicen actos ulteriores que afecten derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión. En este contexto, en la especie, en base a los antecedentes que informan la presente causa y merced al tenor literal del petitorio realizado por la parte accionante, el cual señala que “se determine la nulidad de todos los actos y resoluciones asumidas por la “Directiva Transitoria” del MAS –IPSP de Huacareta, a partir del voto resolutivo de 20 de mayo de 2011”, se establece que para este caso, es aplicable el razonamiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.3; en ese orden, al verificarse en la especie vías de hecho al interior de una agrupación política, todos los actos lesivos suscitados a partir del primer acto lesivo a los derechos del ahora accionante, son actos conexos y por tanto, existe una directa causalidad entre el primer acto lesivo con el último denunciado como vulneratorio a los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia del ahora accionante, por cuanto, en el presente caso, corresponde conceder la tutela en el marco del petitorio realizado por la parte accionante; es decir, hasta el primer acto denunciado como lesivo. Por lo expresado, en la presente causa de naturaleza constitucional, en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad y al amparo de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se deberá dejar sin efecto, todos los actos denunciados como lesivos por el accionante, hasta el primer acto denunciado como lesivo, toda vez que como consecuencia de las vías de hecho ejercidas en contra del ahora accionante, se vulneró su derecho al debido proceso y a la garantía del estado de inocencia, cuyos presupuestos fueron expresamente desarrollados en el Fundamento Jurídico. "

Precedentes

FJ. III.3. "Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional

Tal como se señaló precedentemente, al constituir las vías de hecho actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, los cuales afectan derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, por ser éste un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho, corresponde ahora, en el marco del principio de favorabilidad plasmado en el art. 256.I de la CPE, interpretar el art. 129.II de la Constitución, como génesis constitucional para la tutela de actos lesivos continuos en vías de hecho.

En efecto, para la tarea propuesta, es necesario utilizar pautas de interpretación constitucional como parámetros objetivos de legitimación de decisiones constitucionales, razón por la cual, en la especie, al amparo de los arts. 13.I, 13.III, 256. I y 256.II de la CPE y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, se utilizará los principios pro-hómine, pro-actione y la interpretación teleológica para la labor hermenéutica a ser desarrollada en relación al art. 129.II de la CPE.

De acuerdo a lo indicado, el tenor literal del art. 129.II de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).

La realidad social, obliga al último y máximo intérprete de la Constitución, en base a pautas de interpretación constitucional, a realizar una labor hermenéutica en relación a la última parte del artículo 129.II de la CPE; en ese contexto, el principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con génesis expresa en el art. 256.II de la CPE, asegura la consolidación del Estado Constitucional de Derecho en el cual prima la eficacia máxima de los derechos fundamentales, en ese orden, para este fin, es necesario interpretar la última parte del art. 129.II de la CPE, a la luz de los principios pro-hómine y pro-actione, para que en el marco de una interpretación extensiva y progresiva de la garantía constitucional de amparo constitucional en cuanto al plazo de caducidad, se procure un acceso eficaz a la tutela constitucional y en el marco de una interpretación teleológica, se asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien. Así, los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.

Ahora bien, también en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática."

FJ. III.4. "... En el marco de lo señalado, es imperante precisar los alcances de la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho; así, debe establecerse que para este eje temático, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, constituye línea fundante del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a vías de hecho, decisión, que en su estructura argumentativa, contempla los siguientes ejes temáticos: 1) La definición de las vías de hecho, entendimiento que será aplicable a todos aquellos supuestos fácticos en los cuales concurran los presupuestos que configuran la definición desarrollada en dicha decisión constitucional; 2) Esta decisión fundante, también contempla los presupuestos de activación de tutela constitucional para vías de hecho, entre los cuales se encuentra la flexibilización del principio de subsidiaridad, la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante y la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referentes a vías de hecho; y, 3) De manera específica, desarrolla la procedencia de la tutela constitucional frente a vías de hecho para supuestos referentes a avasallamientos. Por su parte, forma parte como línea complementaria en la temática referente a vías de hecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, decisión que partiendo del entendimiento genérico desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, desarrolla de manera específica la tutela constitucional frente a vías de hecho en casos en los cuales la parte accionante es poseedora de un inmueble.

Ahora bien, el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho, ya que en el marco del entendimiento general plasmado en la SCP 0998/2012, de manera específica disciplina la tutela constitucional frente a vías de hecho al interior de agrupaciones políticas.

De la misma forma, el análisis plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir el referente a los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho."

Titulacion jurisprudencial

Si a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo de la problemática jurídica en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente:

1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientes subreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.

2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a:

2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho.

2.b Carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela:

2.b.1) Regla general: La carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

2.b.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).

2.b.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria referida a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (SCP 1478/2012, FJ. III.1.2.).

3. Sobre la excepción a principio de subsidiariedad en la acción de amparo y otras acciones de defensa vinculadas a medidas de hecho: La línea jurisprudencial asumida, en sentido que se hace una excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional por vías de hecho, contenida en las SSCC 0832/2005-R, SC 0998/2012, entre otras, se amplió a través de la SCP 0292/2012, que modulando la línea jurisprudencial, señaló que cuando se trata de vías de hecho de particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa.

4. Sobre las excepciones y flexibilizaciones al plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en actos vinculados a medidas de hecho, se estableció lo siguiente

4.a) La SCP 0309/2012, señala que procede la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a derechos.

4.b) La SCP 0426/2012, establece una excepción al plazo de caducidad, en actos vinculados a medidas o vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material.

4.c) La SCP 1938/2012, sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión.

5. Sobre la citación a las autoridades demandadas en actos vinculados a medidas de hecho: La SCP 0271/2012, sostuvo que es inadmisible la citación por edictos con la acción y auto de admisión de la acción de amparo constitucional en supuestos de medidas o vías de hecho, puesto que se entiende que los demandados pueden ser habidos en determinado lugar.

6. Asimismo, es importante hacer referencia a varias sentencias en torno a la flexibilización de los requisitos en casos de protección a derechos fundamentales específicos.

6.a) Derecho al agua. La SC 0559/2010-R flexibilizó los requisitos previstos por la 0148/2010 cuando se alegaren vías de hecho en la restricción del derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, requiriéndose en estos casos únicamente que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho. En ese orden, la SCP 0052/2012, moduló a la SC 0559/2010, en sentido que en casos de manifiesta afectación, no es exigible la carga probatoria alguna a cargo del accionante.

6.b) Derechos de los grupos de atención prioritaria. La SCP 0054/2013, modula los alcances de la SCP 998/2012, flexibilizando los requisitos para que se conceda la tutela en acciones de hecho, en atención a que los accionantes forman parte de un grupo de atención prioritaria, como son los adultos mayores.

6.c) Derechos de los pueblos indígena, originario, campesinos. La SCP 0890/2013, señaló que en virtud al principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos entre el sistema jurídico ordinario y el sistema indígena originario campesino, la prueba proveniente de ambos sistemas tiene la misma validez jurídica, por ende, ante su controversia, no procede la acción de amparo por medidas o vías de hecho por la existencia de hechos controvertidos, en aplicación del entendimiento asumido en las sentencias constitucionales plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012.

7. Sobre medidas preventivas para evitar actos vinculados a medidas de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina.

La SCP 0862/2013, señaló que es obligación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizar seguimiento a la escrita observancia y cumplimiento de actas de conformidad de linderos en procesos de saneamientos, como medida preventiva para prevenir que las partes incurran e medidas o vías de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.5. "El debido proceso y la garantía del “Estado de Inocencia”

El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.

En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, precisó que: “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (SC 0999/2003-R de 16 de julio).

Es imperante señalar también que en lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció precisando lo siguiente: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras) (resaltado nuestro).

En este marco, los entendimientos jurisprudenciales antes precisados, establecen también lo siguiente: “..esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’”.

Al margen de los entendimientos jurisprudenciales antes señalados, es imperante precisar que a la luz de la teoría constitucional contemporánea, la garantía de presunción de inocencia como componente del derecho al debido proceso, disciplinada por el art. 116.I de la CPE, en una terminología acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe ser denominada como garantía del “Estado de Inocencia”, ya que en instancias jurisdiccionales, administrativas o corporativas, sin que exista un juicio previo, no opera una simple presunción de inocencia, sino un verdadero estado de inocencia."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1938/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01649-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 06/2012 de 7 de septiembre, cursante de fs. 251 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Porfirio Callejas Velásquez contra Fanny Torres, José Jaime Ibarra Camacho y Wilfredo Camacho.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 62 a 66 vta. y de acuerdo a memorial de subsanación cursante a fs. 242 y vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes del caso

Siendo militante del Instrumento Político Movimiento al Socialismo MAS-IPSP, el 16 de agosto de 2010, en un Congreso Ordinario de la Seccional Huacareta, fue elegido como Presidente Seccional de la citada agrupación política; empero, precisa que el 15 de enero de 2011, realizó Convocatorias para organizar las Direcciones Cantonales en Congresos programados para los días 14, 15 y 16 de mayo de la referida gestión, actividad que según el accionante resultó frustrada por una Asamblea realizada en fecha 11 de mayo del citado año, en la cual fue obligado a suspender las actividades debido a reclamos de los ahora demandados, quienes lo desconocieron como autoridad, “arguyendo tener el poder absoluto y único de decisión en Huacareta” (sic). Posteriormente, se acordó reunión para el 15 del referido mes y año, la cual no se realizó, señalándose otra reunión en coordinación con el Alcalde de Huacareta para el 16 del citado mes y año, acto en el cual, los ahora demandados pidieron que no se redactara el acta respectiva, volviendo a suspenderse la sesión para el 21 de ese mismo mes, fecha en la cual, sin estar acordado entre los puntos a tratar, se requirió su renuncia bajo amenazas.

Continúa indicando que, sin considerar ninguno de los elementos del debido proceso, los demandados mediante Resolución 1/2011 de 20 de mayo, resolvieron desconocer su calidad de Ejecutivo del Comité Político Seccional del MAS-IPSP del municipio de Huacareta y reconocer como Presidenta Transitoria de esta agrupación a Edith Delgado López.

Posteriormente por Resolución 12/2011 de 28 de septiembre, el Magno Ampliado, resolvió ratificarlo como único dirigente, disponiendo el inicio de investigación a las personas demandadas que forman parte del MAS-IPSP, por infracciones al Estatuto Orgánico; sin embargo, luego de varios actos de amedrentamiento y de desconocimiento de su autoridad, el 11 de marzo de 2012, en el Primer Congreso Regional del Chaco Chuquisaqueño, los demandados se presentaron como Directiva Paralela Transitoria del MAS-IPSP de Huacareta, acto denunciado ante la Dirección Departamental de Chuquisaqueña el 12 de julio de 2012 y ante la Dirección Nacional del MAS-IPSP el 20 de marzo y 13 de julio de igual año.

b) Actos denunciados como lesivos

Denuncia la parte accionante dos actos lesivos a sus derechos: 1) Los demandados, en fecha 21 de mayo de 2011, sin respetar el orden del día, vulneraron su derecho al debido proceso y al ejercicio de una función política dentro de un partido, ya que sin un proceso disciplinario se procedió a su destitución como Presidente de la Dirección Departamental del MAS-IPSP, creándose una “Directiva Transitoria” y vulnerándose el Estatuto Orgánico de la citada agrupación política que establece las causales y procedimiento para la revocatoria de mandato de dirigentes; y, 2) Luego de constantes vulneraciones, el 11 de marzo de 2012, desconociendo su autoridad, los ahora demandados, en el Primer Congreso Regional del Chaco Chuquisaqueño se presentaron como Directiva Paralela Transitoria del MAS-IPSP de Huacareta.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el computo del plazo para la interposición de la acción de amparo debe computarse desde la notificación con la última decisión jurisdiccional o administrativa.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que siendo militante del Movimiento al Socialismo MAS-IPSP, el 16 de agosto de 2010, en un Congreso Ordinario de la Seccional de Huacareta, fue elegido como Presidente Seccional de la citada agrupación política; habiendo en tal condición realizado Convocatorias para organizar las Direcciones Cantonales en Congresos programados para los días 14, 15 y 16 de mayo de la referida gestión, actividad que según el accionante resultó frustrada por una Asamblea realizada el 11 de mayo del citado año, en la cual fue obligado a suspender las actividades debido a reclamos de los ahora demandados, quienes lo desconocieron como autoridad. Posteriormente, se acordó reunión para el 15 del referido mes y año, la cual no se realizó, señalándose otra reunión en coordinación con el Alcalde de Huacareta para el 16 del citado mes y año, acto en el cual, los ahora demandados pidieron que no se redactara el acta respectiva, volviendo a suspenderse la sesión para el 21 de ese mismo mes, fecha en la cual, sin estar acordado entre los puntos a tratar, se requirió su renuncia bajo amenazas. Los demandados mediante Resolución 1/2011 de 20 de mayo, resolvieron desconocer su calidad de Ejecutivo del Comité Político Seccional del MAS-IPSP del municipio de Huacareta y reconocer como Presidenta Transitoria de esta agrupación a Edith Delgado López. Posteriormente por Resolución 12/2011 de 28 de septiembre, el Ampliado, resolvió ratificarlo como único dirigente, sin embargo, luego de varios actos de amedrentamiento y de desconocimiento de su autoridad, el 11 de marzo de 2012, en el Primer Congreso Regional del Chaco Chuquisaqueño, los demandados se presentaron como Directiva Paralela Transitoria del MAS-IPSP de Huacareta, acto denunciado ante la Dirección Departamental de Chuquisaca el 12 de julio de 2012 y ante la Dirección Nacional del MAS IPSP el 20 de marzo y 13 de julio de igual año, señala que los demandados han vulnerado sus derechos al debido proceso y la presunción de inocencia, peticionando en consecuencia se le conceda la tutela y se determine la nulidad de todos los actos y resoluciones asumidas por la “Directiva Transitoria” del MAS-IPSP de Huacareta, a partir del Voto Resolutivo de 20 de mayo de 2011; y se conmine a los demandados a abstenerse de participar en cualquier acto político del MAS-IPSP como “Directiva Transitoria”, ordenando también devolver el libro de actas que detentan ilegalmente. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Juez de Garantías que había concedido la tutela con el argumento de que …, ordenando a la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión de la Sentencia en todas las Salas de este órgano de control de constitucionalidad y en los distintos Distritos Judiciales establecidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que el mismo, contiene un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial imperante en cuanto a vías de hecho.

Precedente

FJ. III.3. "Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional Tal como se señaló precedentemente, al constituir las vías de hecho actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, los cuales afectan derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, por ser éste un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho, corresponde ahora, en el marco del principio de favorabilidad plasmado en el art. 256.I de la CPE, interpretar el art. 129.II de la Constitución, como génesis constitucional para la tutela de actos lesivos continuos en vías de hecho. En efecto, para la tarea propuesta, es necesario utilizar pautas de interpretación constitucional como parámetros objetivos de legitimación de decisiones constitucionales, razón por la cual, en la especie, al amparo de los arts. 13.I, 13.III, 256. I y 256.II de la CPE y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, se utilizará los principios pro-hómine, pro-actione y la interpretación teleológica para la labor hermenéutica a ser desarrollada en relación al art. 129.II de la CPE. De acuerdo a lo indicado, el tenor literal del art. 129.II de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro). La realidad social, obliga al último y máximo intérprete de la Constitución, en base a pautas de interpretación constitucional, a realizar una labor hermenéutica en relación a la última parte del artículo 129.II de la CPE; en ese contexto, el principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con génesis expresa en el art. 256.II de la CPE, asegura la consolidación del Estado Constitucional de Derecho en el cual prima la eficacia máxima de los derechos fundamentales, en ese orden, para este fin, es necesario interpretar la última parte del art. 129.II de la CPE, a la luz de los principios pro-hómine y pro-actione, para que en el marco de una interpretación extensiva y progresiva de la garantía constitucional de amparo constitucional en cuanto al plazo de caducidad, se procure un acceso eficaz a la tutela constitucional y en el marco de una interpretación teleológica, se asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien. Así, los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa. Ahora bien, también en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática." FJ. III.4. "... En el marco de lo señalado, es imperante precisar los alcances de la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho; así, debe establecerse que para este eje temático, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, constituye línea fundante del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a vías de hecho, decisión, que en su estructura argumentativa, contempla los siguientes ejes temáticos: 1) La definición de las vías de hecho, entendimiento que será aplicable a todos aquellos supuestos fácticos en los cuales concurran los presupuestos que configuran la definición desarrollada en dicha decisión constitucional; 2) Esta decisión fundante, también contempla los presupuestos de activación de tutela constitucional para vías de hecho, entre los cuales se encuentra la flexibilización del principio de subsidiaridad, la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante y la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referentes a vías de hecho; y, 3) De manera específica, desarrolla la procedencia de la tutela constitucional frente a vías de hecho para supuestos referentes a avasallamientos. Por su parte, forma parte como línea complementaria en la temática referente a vías de hecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, decisión que partiendo del entendimiento genérico desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, desarrolla de manera específica la tutela constitucional frente a vías de hecho en casos en los cuales la parte accionante es poseedora de un inmueble. Ahora bien, el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho, ya que en el marco del entendimiento general plasmado en la SCP 0998/2012, de manera específica disciplina la tutela constitucional frente a vías de hecho al interior de agrupaciones políticas. De la misma forma, el análisis plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir el referente a los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho."

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1938/2012Fuente oficial