Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, porque la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida al fijar y suspender la audiencia de cesación a su detención preventiva en varias ocasiones, manteniéndolo privado de libertad sin la oportunidad de que su situación jurídica pueda ser considerada nuevamente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el presente caso, se pudo constatar que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, vulneró de manera constante y sistemática el derecho al debido proceso del accionante, afectando en consecuencia su derecho a la libertad física; toda vez que, incurrió en una dilación indebida al fijar y suspender la audiencia de cesación a su detención preventiva en varias ocasiones, manteniéndolo privado de libertad sin la oportunidad de que su situación jurídica pueda ser considerada nuevamente. En efecto, de la revisión de los antecedentes se pudo verificar que la referida autoridad suspendió en demasiadas oportunidades la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, dejándolo en un constante estado de indefensión al no recibir una respuesta oportuna a su solicitud; pues, la mencionada audiencia fue aplazada varias veces por razones ajenas a la voluntad del procesado y que en algunos casos ni siquiera eran justificables, como la asistencia de la Jueza de la causa a seminarios; privándole de que su situación jurídica, como detenido preventivamente, pueda ser reconsiderada y posiblemente modificada. Además que, la fijación de ese actuado procesal se dio en plazos irrazonables y alejados de lo prudencial; ya que, los mismos se daban, fuera del término previsto por la jurisprudencia constitucional; es decir, dentro de los tres días. Por lo que, se verificó una actitud arbitraria de parte de la autoridad judicial demandada en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, omitiendo cumplir y aplicar el principio de celeridad al mismo, en el ejercicio de su potestad de impartir justicia; más aún en la última audiencia fijada; cuando a pesar de haberse cumplido con todos los requisitos para que ésta sea efectuada y teniendo la posibilidad de ser ejecutada, decidió, de manera irracional, remitir el expediente ante el Juez Disciplinario por una denuncia existente en su contra; sin tener en cuenta la importancia de la realización de la referida audiencia en razón a que en la misma se definiría la situación del procesado en cuanto a su derecho a la libertad; pudiendo en su caso, haber llevado a cabo dicho actuado procesal, con la celeridad que el caso exigía, y posteriormente, de forma inmediata, remitir el expediente. Empero, la Jueza cautelar no actuó así, y por el contrario, de manera totalmente negligente suspendió una vez más la audiencia; vulnerando con esa actitud y decisión, el derecho a la libertad física del accionante, al mantenerlo detenido indebidamente. En todo caso, la eventual apertura de un proceso disciplinario contra un Juez que se encuentre a cargo del control jurisdiccional de una investigación, no tendría que afectar en modo alguno a la misma, debiendo tanto éste como el propio juez disciplinario, adoptar las medidas correspondientes, de modo tal que la instauración como el propio desarrollo del proceso disciplinario no entorpezcan en lo absoluto, el control de la investigación y la realización de los actuados procesales que correspondan. Se debe recordar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una autoridad judicial conoce una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, en cumplimiento de su obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho. La jurisprudencia constitucional aclara que, esto no significa que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, eso dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; pues, la lesión del derecho a la libertad física, se da cuando se produce la demora o dilación indebida en la tramitación de una solicitud de tal naturaleza. Asimismo, la jurisprudencia prevé que se considerará acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, o cuando se suspenda la misma por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, ni sean causales de nulidad. En el caso, se dieron precisamente las situaciones precedentemente anotadas debido al incumplimiento de la Jueza demandada en cuanto a su deber de tramitar con celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; pues, como se detalló líneas arriba, se fijó el referido acto procesal en plazos irrazonables y alejados del previsto por la jurisprudencia constitucional; y lo peor, suspendió la mencionada audiencia en diversas oportunidades, mucho más de las aceptables, por motivos que no justificaban dicha determinación".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1938/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04076-2013-09-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36 de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Widden Coimbra Molina contra Edwin Torrez Gómez, Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz; y, Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 22 a 24, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, solicitó en reiteradas ocasiones la cesación a su detención preventiva; empero, pese a que se fijaban las correspondientes audiencias, las mismas fueron suspendidas de manera sistemática por diferentes razones; entre ellas, por bajas médicas presentadas por la Jueza cautelar, asistencia de ésta a seminarios y por falta de notificaciones; encontrándose el proceso, hasta la fecha de interposición de esta acción, ya casi para audiencia conclusiva.
La última suspensión de audiencia, después de casi veinte días, se dio el 6 de junio de 2013, porque un día antes, la parte querellante presentó una denuncia contra la Jueza de la causa ante el Juez Disciplinario; y por tanto, se habría remitido el expediente ante éste; sin tener en cuenta que, lo que debía hacerse era llevar a cabo la audiencia, efectuando la respectiva representación ante el Juez Disciplinario, en razón a la importancia de la misma; y de manera posterior, recién remitirle el expediente; y por su parte, el Juez Disciplinario, debió permitir la realización de la audiencia antes de solicitar los actuados.
Debido a las referidas actuaciones de parte de las autoridades demandadas, se está afectando su derecho a la libertad física; ya que, al suspenderse constantemente las audiencias de cesación a su detención preventiva, lo mantienen con una detención indebida.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionado su derecho la libertad física, sin citar norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la cesación a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 11 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 39, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de libertad, indicando además que: a) Durante el proceso, la audiencia de cesación a la detención preventiva se suspendió diecisiete veces; sin considerar los gastos que tenía que hacer el accionante para cada una de sus salidas del penal; b) Cuando finalmente la audiencia iba a efectuarse, después de que se notificó con la debida anticipación a todas las partes del proceso; la Secretaria del Juzgado informó sobre la nueva suspensión, indicando que se debía a que el expediente fue remitido al Juez Disciplinario, por una denuncia contra la Jueza cautelar; suspensión que resulta abusiva y arbitraria; ya que, se toleraron estas situaciones en muchas ocasiones, y no correspondía volver a hacerlo por una razón injustificada; c) Si bien a la Jueza de la causa le llegó la orden de remitir el cuaderno procesal, ésta debió realizar la respectiva representación señalando que cumpliría lo ordenado después de que concluya la audiencia; y d) La denuncia contra la Jueza cautelar fue planteada de manera maliciosa, con fraude procesal y con la única intención de suspender nuevamente la audiencia; ya que, fue interpuesta un día antes de que ésta se lleve a cabo y sin que existan motivos para hacerlo; y, e) El Juez Disciplinario, previamente, debió haberse informado sobre el estado del proceso, y teniendo conocimiento de la realización de la audiencia ese día, pudo haber esperado para la remisión del expediente; por lo que, su omisión también causó vulneraciones al derecho a la libertad física del accionante. Además, cuando intentaron comunicarse con él para que devuelva el cuaderno procesal, éste ni siquiera estaba en su oficina, dejándolos impedidos de realizar el acto procesal mencionado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Torrez Gómez, Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente:
1) Su persona nunca fue parte del proceso penal; sino que, su participación se dio a partir de una denuncia presentada por una de las partes contra la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal por faltas disciplinarias graves; por lo que, en cumplimiento de la normativa vigente, dispuso que, previamente a admitir la misma, el expediente o cuaderno jurisdiccional sea remitido a su Juzgado, a efectos de verificar los extremos de la acusación; 2) En ningún momento se le informó a él que las partes involucradas en el proceso penal tenían señalada una audiencia de cesación a la detención preventiva precisamente para el 6 de junio de 2013; debiendo haberse realizado en ese caso, la respectiva representación o incluso una llamada telefónica informado sobre este extremo, tanto al Juez ahora demandado como cualquier servidor del Juzgado cautelar; ya que, en su calidad de autoridad disciplinaria no tenía la intención de coartar el derecho de la persona imputada a tener la oportunidad de acceder a su libertad; 3) En la fecha antes citada, se encontraba declarado encomisión; razón por la que, la parte accionante no pudo ubicarlo para solicitar el expediente, como se denunció en la audiencia de esta acción; y, 4) Su persona no cuenta con la legitimidad pasiva para ser demandada en esta acción; toda vez que, él no estaría procesando indebidamente o privando de libertad al accionante.
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia señalada para la consideración de esta acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 36 de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 39 a 41 vta., por la que concedió la tutela solicitada respecto a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal y la denegó en relación al Juez Primero Disciplinario; disponiendo que, una vez que la Jueza demandada sea notificada con el fallo de la presente acción, en el plazo máximo de tres días señale audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) No corresponde otorgar la tutela en relación al Juez Primero Disciplinario; ya que, el día de la suspensión de la audiencia él se encontraba declarado en comisión y no participó de los hechos denunciados; empero, se demostró que la Jueza ahora demandada evidentemente vulneró el derecho al debido proceso del accionante, a partir del incorrecto procedimiento que siguió para que éste pueda obtener su libertad; ii) El derecho a la libertad física no fue lesionado; toda vez que, el procesado se encuentra bajo control jurisdiccional y todavía le corresponde demostrar que su situación cambió y mejoró en referencia a las razones por las que se le aplicó la detención preventiva; y, iii) En el caso presente, se incumplieron los principios de celeridad e inmediación de parte de la Jueza demandada; ya que, la suspensión de la audiencia solicitada por el imputado no tiene ninguna justificación y menos un razonamiento lógico para excusar su falta de atención.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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