Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse lesión al debido proceso del accionante toda vez que la Cooperativa de Ahorro y Crédito demandada a través de la conformación del Tribunal Sumariante siguió el proceso contra el accionante en el marco de lo establecido en su Estatuto Orgánico y el Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para Socios y Directores.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.3. "De la compulsa de antecedentes, se evidencia que el proceso sumario interno que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “TUKUYPAJ” Ltda., a través de la conformación del Tribunal Sumariante le siguió al accionante a denuncia del ex Presidente del Consejo de Administración, fue llevado de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para Socios y Directores, normativa interna que rige la entidad financiera, tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que al ser una entidad de intermediación financiera no bancaria, su constitución y organización se rige por sus disposiciones internas; por consiguiente, no se advierte que la Resolución de exclusión sea conculcatoria de sus derechos, por cuanto y a fin de desvirtuar lo expresado por el accionante se tiene que: a) No se vulneró el derecho al juez natural, toda vez que el Tribunal Sumariante fue conformado por los Consejeros suplentes, como consecuencia de la recusación realizada por la otra denunciada a los titulares; b) Tampoco se vulneró el derecho a la defensa, porque el accionante asumió amplia defensa durante la tramitación del proceso, oponiendo excepciones e incidentes y recursos hasta antes de la resolución final; y, c) De la misma forma, no se vulneró el derecho a la dignidad humana, como bien señaló la jurisprudencia constitucional “…Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…" (SCP 0409/2012 de 22 de junio), lo que no ocurrió en el caso de autos, no se lo discriminó, menos se le privó de sus derechos, sino al contrario, en todo momento se respetó su condición de socio; y, d) En cuanto al derecho a la igualdad, la SC 0546/2010-R de 12 de julio, señaló que: “…significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico", situación que tampoco se dio en el proceso sumario interno."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1939/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23463-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06 de 17 de marzo de 2011, cursante de fs. 367 a 377, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabino Rodríguez Anagua contra Miguel Ángel Choque Mamani, ex Presidente, Johnny Revollo López, actual Presidente, ambos del Consejo de Administración, María Angélica Toledo Alanoca, Gerente General, Víctor Manuel Alfaro Quispe, Presidente y Verónica Rodríguez Tito, Vocal, ambos del Tribunal Sumariantes, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “TUKUYPAJ” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 99 a 104, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En Asamblea General Ordinaria de 8 de junio de 2007, fue elegido como Director titular del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “TUKUYPAJ” Ltda., por el periodo 2007 a 2010, y en cumplimiento de dichas funciones, formuló denuncia contra los directivos del Consejo de Administración, de “sobreprecios en varios ítems” en la construcción del edificio de la Cooperativa, lo que originó su exclusión sistemática y sostenida de las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicho Consejo; pese a los reclamos efectuados, éstos no fueron atendidos.
En Asamblea anual de 26 de julio de 2008, los socios votaron por su expulsión; empero, ante la solicitud de reconsideración que solicitó, se aprobó el proceso interno en su contra, encomendando su “organización” al Comité de Vigilancia, por los delitos de difamación, injurias y calumnia, proceso que debió iniciarse conforme al procedimiento establecido por el Reglamento de Responsabilidad de procesos internos contra los Directores de los Consejos de Administración y de Vigilancia; es decir, desde su apertura hasta su conclusión en concordancia con el art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; sin embargo, dicho Reglamento fue desechado, por lo que optaron elaborar y aprobar otro Reglamento en reunión de 5 de agosto de 2008, para posteriormente el 5 de septiembre del mismo año, el Presidente del Consejo de Administración, formalizar denuncia en su contra, y el “27 de julio de 2008”, se aprobó la apertura de proceso interno.El Tribunal Sumariante, fue conformado por dos directores suplentes del Consejo de Vigilancia, sin que operen las causales para habilitarse, quienes mediante Resolución de 20 de septiembre de 2010, dispusieron su exclusión en su condición de socio, presuntamente por haberse demostrado conductas de injurias, calumnias y difamación contra los representantes y personeros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “TUKUYPAJ” Ltda., asimismo por dañar la imagen institucional de la Cooperativa ante el público y la masa societaria; manifiesta que, por ello, interpuso recurso de apelación, ante la Asamblea General Extraordinaria de Socios para que revoque dicha Resolución; sin embargo, no fue leído en la Asamblea realizada el 23 de octubre de 2010, sino al contrario, por simple mayoría de votos de los socios asistentes se aprobó la Resolución de exclusión de calidad de socio, sin considerar que dicha determinación debió aprobarse por dos tercios de votos de los miembros presentes, convalidando de ese modo todos los actos ilegales e ilegítimos del Tribunal Sumariante de la citada Cooperativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al juez natural, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 22 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Declarar nula y sin eficacia jurídica la Resolución de 20 de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “TUKUYPAJ” Ltda., aprobada por simple mayoría de votos en la Asamblea Extraordinaria de socios de 23 de octubre de 2010; b) Su inmediata reincorporación a la Cooperativa con todos sus derechos y obligaciones; y, c) El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 366 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
Haciendo uso de la réplica añadió que: 1) La elaboración del Reglamento no es competencia del Consejo de Administración; 2) Del acta elaborada por la Notaria no se advierte el cómputo de votos a favor o en contra de la aprobación de la exclusión del ahora accionante, y que contrariamente aparece otra acta interna donde sí contempla este hecho, generando susceptibilidad y duda de la veracidad; y, 3) La jurisprudencia acompañada por los demandados, fue modulada, en sentido de que no hay necesidad de que todos los miembros de una entidad sean demandados, bastando dirigirla contra los representantes principales que intervienen en el acto; reiterando se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Johnny Revollo López, Presidente del Consejo de Administración, Víctor Manuel Alfaro Quispe, Presidente del Tribunal Sumariante y Verónica Rodríguez Tito, Vocal de Tribunal Sumariante, todosde la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “TUKUYPAJ” Ltda., por informe escrito cursante de fs. 113 a 118 vta., expresaron lo siguiente: i) En la Asamblea General Ordinaria de Socios, gestión 2007, celebrada el 26 de julio de 2008, se determinó otorgar a los socios denunciados la posibilidad de amplia defensa, instaurando un sumario interno, a cuyo efecto encomendó al Consejo de Administración elaborar y aprobar la Reglamentación correspondiente para el proceso interno, determinación aprobada por todos los presentes, incluido el ahora accionante, lo que a su vez significa consentimiento libre y voluntario de esa determinación; ii) En cumplimiento a esa determinación, el señalado Consejo de Administración, procedió a aprobar el Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para Socios y Directores de la Cooperativa, en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2008; iii) Posteriormente, el 5 de septiembre de 2008, el Presidente del Consejo de Administración presentó al Consejo de Vigilancia denuncia contra los socios Sabino Rodríguez Anagua y Gladys Jelen Rivera Carpio, solicitando la organización del proceso sumario interno, por lo que los miembros del Consejo de Vigilancia dictaron el Auto de apertura de proceso, disponiéndose su citación con Notario de Fe Pública tanto con la denuncia como con el Reglamento de Procedimiento Interno y Disciplinario para Socios y Directores; iv) Los socios denunciados, Sabino Rodríguez Anagua y Gladys Jelen Rivera Carpio, asumieron defensa de la forma más amplia, oponiendo excepciones, pruebas, incidentes y antes de la resolución final o sentencia, habiendo promovido inclusive recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 2 inc. f), 11 y 15 del Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para socios y directores, por supuesta incompatibilidad con los arts. 16 y 27 de la CPE, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 5.3, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo admitido y remitido en consulta al Tribunal Constitucional, resuelto mediante Auto Constitucional 0493/2010 de 26 de julio, resuelve revocar la Resolución de 9 de diciembre de 2008, pronunciada por el Tribunal Sumarianto en cuanto a su admisión y rechazó el recurso debido a que la incompatibilidad acusada se encuentra fundamentada en disposiciones constitucionales abrogadas; v) Con dicho resultado y siendo el estado de dictar resolución final, el 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Sumarianto compuesto por Víctor Manuel Alfaro Quispe y Verónica Rodríguez Tito, determinaron la exclusión de la calidad de socios de la Cooperativa a Sabino Rodríguez Anagua y Gladys Jelen Rivera Carpio, aprobada por mas del 90% de socios en Asamblea General Extraordinaria de socios de 23 de octubre del mismo año, en cumplimiento del art. 70 de la Ley General de Sociedades Cooperativas; vi) La acción de amparo debió ser dirigida contra todos los miembros del Consejo de Administración que determinaron la aprobación del Reglamento; vii) El Tribunal Sumarianto conformado por los miembros titulares del Consejo de Vigilancia, Cleto Bustos Montaño, Carlos Salazar y Santos Pacara, son quienes dictaron el Auto de organización del sumario y los que determinaron habilitar a los directores suplentes del Consejo de Vigilancia, Víctor Manuel Quispe y Enrique Ayaviri Chávez, quienes volvieron a dictar Auto de apertura de organización del sumario informativo, llevando todo el proceso administrativo, sin que el último mencionado haya sido demandado, lo que determina que la acción sea denegada por falta de legitimación pasiva; y, viii) El accionante presentó reclamo ante el Vice Ministro de Empleos, Civil y Cooperativas y Juan Gualberto Sejas Flores, Director General de Cooperativas, haciendo conocer su exclusión de la Cooperativa, trámite que se encuentra en plena sustanciación.
María Angélica Toledo Alanoca, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “TUKUYPAJ” Ltda., mediante informe escrito cursante a fs. 119, manifestó que no participó en ninguno de los actos conculcatorios que el accionante denuncia, no existiendo en consecuencia, coincidencia entre los que supuestamente dictaron el “acto” (sic) y contra los que se dirige la acción, solicitando se deniegue la tutela.
Los demandados anteriormente mencionados, a través de su abogado en audiencia pública reiterando los informes presentados, expresaron, con el derecho a la dúplica que: a) El Consejo de Administración se encuentra totalmente facultado para la elaboración de los reglamentos necesarios.en una Cooperativa, conforme lo dispone el art. 38 inc. c) del Estatuto Orgánico; b) No debe extrañarse la existencia de actas elaboradas por Notario y otra interna, ya que no es la única que se acompaña; y, c) La jurisprudencia referida “410/2010” no es aplicable al caso, al tratarse de situaciones diferentes.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 17 de marzo de 2011, cursante de fs. 367 a 377, denegó la acción planteada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Para que sea viable la acción de amparo constitucional cuando es planteada contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que la acción tutelar sea dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones, y por lo mismo, se constituyan en agravantes de los supuestos actos lesivos denunciados, lo que no acontece en el caso presente, por cuanto el accionante ha omitido demandar a Enrique Ayaviri Chávez, en su condición de Vocal del Tribunal Sumariante; motivo que impide ingresar al tratamiento de fondo por falta de legitimación pasiva; y, 2) Por otra parte, se advierte que se encuentra pendiente de resolución la denuncia interpuesta por el accionante respecto a su expulsión de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Tukuypai” Ltda., ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, mediante nota de 7 de septiembre de 2010; en este sentido, en aplicación al principio de subsidiariedad, para pretender la protección que otorga la acción planteada, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere vulneró su derecho y para el caso de subsistir el acto ilegal acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que cuando se agota dichos medios podrá acudirse a la jurisdicción constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Copia legalizada del acta de posesión del Directorio Gestión 2008-2009, de 11 de agosto de 2008, de los Consejos de Administración como de Vigilancia, siendo el accionante, Vocal titular del Consejo de Administración (fs. 145 a 146).
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