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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1939/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1939/2013

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por que los presuntos actos lesivos cometidos por la Fiscal demandada, referidos a que ordenó su aprehensión y los imputó formalmente inobservando el art. 226 del CPP, por cuanto por el delito imputado, no corre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por que los presuntos actos lesivos cometidos por la Fiscal demandada, referidos a que ordenó su aprehensión y los imputó formalmente inobservando el art. 226 del CPP, por cuanto por el delito imputado, no correspondía la aprehensión de sus representados debieron ser denunciados ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación iniciada en contra suya.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Los accionantes a través de sus representantes, manifestaron que el 3 de julio de 2013, en circunstancias en que se encontraban en sus terrenos ubicado en Tiquipaya, luego de ser agredidos físicamente por los denunciantes, en presencia de Enrique Choquela Cruz, funcionario policial, quien en lugar de defenderlos los condujo ante el Ministerio Público, donde la Fiscal de Materia ahora demandada, Jhosy Erly Arauco, ordenó su aprehensión y los imputó formalmente solicitando medida cautelar, inobservando el art. 226 del CPP, por cuanto por el delito imputado, no correspondía la aprehensión de sus representados, sino la disposición de su libertad inmediata. (...) Bajo ese fundamento glosado, resulta lógico concluir que ante la existencia de una investigación penal abierta contra los representantes de los accionantes, por la presunta comisión del delito de lesiones, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, cuyo aviso de inicio de investigación, además del requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por parte de la nombrada Fiscal de Materia -ahora demandada-, lo realizó ante la Jueza de Instrucción Primera en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, el 4 de julio de de 2013, dentro de las veinticuatros horas de haber recibido el informe policial de acción directa y denuncia; asimismo, conforme a procedimiento, requirió al Director de la FELCC de Tiquipaya, el día del hecho, es decir el 3 del mismo mes y año, la asignación de los respectivos policías investigadores; en consecuencia al estar el presente caso bajo control jurisdiccional, correspondía que los accionantes, acudan ante la referida Jueza, a efectos de denunciar la presunta ilegal e indebida aprehensión y arbitrariedades en que incurrió supuestamente la representante del Ministerio Público o en su caso el efectivo policial que intervino en la referida acción directa, por cuanto es la autoridad competente, que tiene la atribución conforme prevé el art. 54 inc. 1 del CPP., de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; toda vez que de acuerdo al art. 279 del referido cuerpo legal, “La fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, por lo que los accionantes, no debieron de ninguna manera activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pretendiendo de manera rápida obtener un pronunciamiento anticipado, sin previamente agotar los mecanismos efectivos e idóneos, máxime si éstos, reconocieron en la audiencia de la presente acción de libertad desarrollada el 5 de julio de 2013, que interpusieron la presente acción de defensa, antes de llevarse a cabo la audiencia cautelar que fue señalada por la autoridad jurisdiccional. Por lo que queda claro que la parte accionante tuvo a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo, para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos por parte de la representante del Ministerio Público, el cual, no fue agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter excepcional subsidiario; así la ratio decidendi de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1939/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04091-2013-09-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de julio de 2013, cursante de fs. 72 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Armando Fernández Córdova y Fanny Giovanna Caballero Narvaez en representación sin mandato de Emiliana Zelada Aguila, Hilda Hilaria Zelada Aguila y Ramón Torrico contra Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2013, cursante de fs. 4 a 6 vta., los accionantes a través de sus representantes, aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de julio de 2013, a hrs. 8:30, en circunstancias en que sus representadas Emiliana e Hilda Hilaria Zelada Aguila, se encontraban en su propiedad ubicada en la jurisdicción de Tiquipaya, aparecieron Jaime Meriles Balderrama y Carlos Montaño Hamame, en volquetas cargadas de piedras, quienes reclamándoles sobre el terreno, procedieron a agredirlas con patadas y puñetes, instante en el que apareció Ramón Torrico, quien en su afán de protegerlas, también fue agredido; hecho ocurrido en presencia de Enrique Choquela Cruz, funcionario policial, que en lugar de defenderles, procedió a aprehenderlos.Refieren que por esos hechos, los ahora accionantes, fueron conducidos ante la autoridad ahora demandada, quien luego de ordenar la aprehensión de los mismos, los imputó formalmente por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto en la “primera” parte del art. 271 del Código Penal (CP), tipo penal que fija la privación de libertad de seis meses como mínimo y máximo de dos años o prestación de trabajo; es decir, que la referida aprehensión en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no correspondía. Agrega que la Fiscal ahora demandada, Jhosy Erly Arauco, excedió en sus atribuciones al ordenar la aprehensión de los accionantes, toda vez que al cumplirse las ocho horas de arresto, debió ordenar su libertad o en su caso debió proceder a citarles para que presten su declaración informativa.

Finalmente, manifiestan que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, como controladora de derechos y garantías constitucionales, debió observar esas irregularidades y ordenar la libertad de los accionantes, pero no lo hizo, ya que ante la presentación de la imputación formal y solicitud de aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por parte de la representante del Ministerio Público, simplemente señaló audiencia para consideración de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes mediante sus representantes, alegan aprehensión ilegal e indebida, la vulneración al derecho de locomoción, a la dignidad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 18, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la inmediata libertad de los accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 71 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes ratificaron in extenso la acción de libertad interpuesta y en audiencia ampliaron señalando que: a) La Fiscal ahora demandada, al disponer su aprehensión, vulneró el debido proceso, por cuanto en función de los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, no consideró que son personas de latercera edad y si decidió adoptar dicha medida, debió pedir la aplicación de procedimiento inmediato; b) La aprehensión según el art. 226 del CPP, no es procedente, en razón a que el procedimiento hace una excepción en los casos de los arts. 132 bis, 185, 254, “271.I” y 331 del CP, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad y a la vida, ya que además sufrieron violencia y traumas psicológicos irreparables, al permanecer los mismos en celdas policiales, desde horas. 8:00 del 3 de julio de 2013, hasta el día 4 del mismo mes y año; y, c) Al igual que los denunciantes que tienen un impedimento o incapacidad de cuatro días, ellos también tienen la misma incapacidad, razón por la cual, interpusieron la presente acción de libertad, antes de que se lleve a cabo la audiencia cautelar, para que se les restituyan sus derechos, por lo que reiteraron se conceda la tutela demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante escrito cursante de fs. 69 a 70 vta., informó que: 1) Los accionantes, Emiliana Zelada Aguila, Hilda Hilaria Zelada Aguila y Ramón Torrico, el 3 de julio de 2013, fueron sorprendidos por el funcionario policial Enrique Choquehua Cruz, agrediendo físicamente en flagrancia a las denunciantes, por lo que fueron aprehendidos, en coordinación, los arts. 295 inc. 5 y 227 inc. 1 del CPP; 2) Los nombrados denunciados, fueron remitidos a dependencias de la Policía Boliviana y luego a su conocimiento, en calidad de aprehendidos, aspecto por el cual, requirió al médico forense realizar la valoración médica de las víctimas del hecho, Carlos Montaño Hamame, Jaime Meriles Balderrama y Ruth Silvia Magariños Villarroel, de cuyo examen forense, determinó no solo la existencia del ilícito previsto en el párrafo segundo del art. 271 del CP, sino la probabilidad de la autoría atribuible a los aprehendidos; 3) No existe normativa legal alguna, que autorice a la autoridad fiscal, dejar en libertad a las personas aprehendidas en flagrancia, sino llevarlos ante el Juez cautelar, para que resuelva su situación jurídica, como corresponde; 4) Dentro del plazo legal de veinticuatro horas, formuló imputación formal y solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra los aprehendidos, aspecto por el cual, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, a través del Auto de 4 de julio de 2013, otorgó dichas medidas sustitutivas a favor de lo imputados, logrando de esta manera su libertad inmediata; 5) Nunca emitió resolución de aprehensión, conforme el art. 226 del CPP, contra los ahora accionantes, menos vulneró derecho o garantía constitucional alguna, por lo que resulta falso que no haya considerado la edad de los aprehendidos, toda vez que no estaban en celdas policiales la imputada Emiliana Zelada Aguila, pero sí los otros; no obstante, ordenó que sean revisados por el médico forense y que se marchen a sus casas a descansar y retornen al día siguiente; y, 6) Los mencionados imputados fueron asistidos desde el primer momento de su aprehensión, por el abogado particular, Wilfredo Blanco, tal comoconsta en los actuados procesales existentes, por lo que al no existir la evidencia de aprehensión indebida e ilegal, solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 5 de julio de 2013, cursante de fs. 72 a 76 vta., de obrados, denegando la acción de libertad, con los siguientes argumentos: i) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, por providencia de 4 de julio de 2013, señaló audiencia para considerar la solicitud de medida cautelar requerida por el Ministerio Público; es decir, tomó conocimiento de la imputación formal hecha contra los accionantes, y si bien no existe constancia de la realización de la indicada audiencia; sin embargo, de lo manifestado por las partes, se sabe que la autoridad jurisdiccional, les impuso a todos los imputados, medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Cuando se interpuso la presente acción de libertad, ya existía control jurisdiccional a cargo de la referida Jueza, ante quien, la representante del Ministerio Público, presentó inicio de investigación penal, imputación formal y solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente y acorde a la jurisprudencia constitucional establecida, correspondía que los accionantes, para denunciar la ilegal aprehensión policial, ante la señalada autoridad jurisdiccional, en procura de que se les restablezcan sus derechos y garantías presuntamente vulnerados; y, iii) En el marco establecido por la SC 0080/2010, arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para demandar la tutela del derecho a la libertad, se debe acudir previamente a la jurisdicción ordinaria a través de los reclamos pertinentes, por cuanto la acción de libertad, no puede ser activada como un medio alternativo o paralelo de impugnación, por lo que en el caso concreto, al no cumplirse con el carácter subsidiario, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa informe policial de 3 de julio de 2013, mediante el cual, el investigador asignado al caso, Armando Ledezma Sandívar, de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dio cuenta que a raíz de un informe de acción directa, fueron conducidos a dichas dependencias policiales, en calidad de aprehendidos en flagrancia, Emiliana Zelada Aguila, Hilda Hilaria Zelada Aguila y Ramón Torrico, los mismos que fueron remitidosposteriormente a conocimiento de la Fiscal de Materia, Jhosy Erly Arauco (fs. 9 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por que los presuntos actos lesivos cometidos por la Fiscal demandada, referidos a que ordenó su aprehensión y los imputó formalmente inobservando el art. 226 del CPP, por cuanto por el delito imputado, no correspondía la aprehensión de sus representados debieron ser denunciados ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación iniciada en contra suya.

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Confirmadora
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