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TCPJurisprudencia indicativa

1941/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1941/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por la Comunidad Laimiña contra la Comunidad Maica al haber procedido al corte de agua de ésta última.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por la Comunidad Laimiña contra la Comunidad Maica al haber procedido al corte de agua de ésta última.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5."...En cuanto a la problemática planteada se advierte que el conflicto es a raíz de la existencia de pobladores de dos comunidades, Laimiña y La Maica, la primera conformó una Asociación de Pozo de Riego denominada “15 de octubre” de la cual muchos de los accionantes son socios, y que por algún problema entre ambas comunidades se tomo la decisión de cortar el abastecimiento de agua a la comunidad de La Maica de la que son parte los accionantes, situación que conforme se estableció en el FundamentoJurídico III.2 de esta Sentencia no es admisible desde ningún punto de vista, toda vez que, se trata de un elemento vital para la vida y queconstituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales; por lo tanto, es inadmisible su privación e incuestionable, ya que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquierasea su condición, toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho; por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado;de igual manera, se encuentra estrechamente ligado con el derecho a la salud lo cual no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida y que se la obtiene con el acceso a la salud y primordialmente al agua, que es un valor en cuanto el bienestar común.

Asimismo, la Constitución Política del Estado, establece que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos y que los mismos no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley, tal cual lo estableció la jurisprudencia desarrollada en elFundamentoJurídico III.3, por lo que, al haber cortado los demandados, la acequia y por consiguiente, el suministro de este elemento vital para la vida y la existencia de los accionantes, intentando privatizar el pozo y lucrar sobre el mismo, se está ante una vulneración del derecho al agua,la misma que puede ser restituida mediante esta acción de amparo constitucional, así como también mediante la acción popular, dependiendo de cómo esté considerado el derecho, subjetivo o colectivo. La SCP 0176/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, realizó una diferenciación al respecto, estableciendo los derechos subjetivos son los efectuados por: “…SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras. Las mismas que deberán ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "La acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario

El Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario emitió la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, que estableció la siguiente jurisprudencia: “La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que la presente acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

Lo que denota su carácter subsidiario, empero la SC 0413/2011-R de 14 de abril, haciendo referencia a la SC 0832/2005- R de 25 de julio, sobre los supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, indico: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entre a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.

Asimismo, el referido fallo ha reiterado las reglas a ser observadas cuando se denuncian medidas de hecho, las mismas que han sido definidas en cuanto a su alcance y requisitos para su consideración por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señalando lo siguiente: ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a un medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción (…); 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro ésta, a la naturaleza de los mismos; 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar…’.

De lo referido precedentemente, se infiere la existencia de reglas a ser observadas cuando se denuncian medidas de hecho; empero el Tribunal Constitucional también ha establecido que estas pueden ser flexibilizadas ante la vulneración del derecho al agua, así la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido: ‘En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumando y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en lo demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R antes citada”’ (las negrillas nos corresponden)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23255-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Epifanía Ferrel García, Renato Arias Sajama, Esperanza García de Parra, Julia Muñoz de Villarroel, Fortunata Vía Vera, Rieyn Fernández Vía, Celso Requiz Paredes, Judith Maida de Gallegos, Cinthia Merci Vásquez Torrico, Lucio Gutiérrez Quinteros y Martha Vásquez Sanabria Vda. De Vidal contra Agapito, Secretario General, Sergio, Secretario de Relaciones y Paulino, Corregidor, todos García Saldaña, del Sindicato Agrario Laimiña.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2011, cursante de fs. 28 a 32, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el mes de abril de 2009, los comunarios de La Maica y Laimiña, ante la sequía que azotaba a todos los agricultores que se dedicaban a la producción, compraron un terreno de 258.- m², para que en ese lugar se realice la perforación de un pozo de agua para riego y consumo; los socios de la “Asociación de Regantes del pozo 15 de octubre” y los dirigentes de ese entonces, perforaron el pozo que contaba con excelente caudal, una vez concluido el mismo, aparecieron tres ciudadanos que llegaron de Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.), que responden a los nombres de Agapito, Sergio y Paulino, todos García Saldaña -ahora demandados-, en una actitud soberbia, prepotente y discriminadora, tomaron la institución manifestando que se estaba manejando mal y que ellos se iban a hacer cargo y administrarían como en EE.UU., buscando créditos económicos para hacer obras con las ganancias, expulsando los accionantes de forma abusiva, dictatorial y sin motivo alguno, privándoles del agua para riego y consumo, tapando su acequia servidumbal, por lo que los accionantes recurrieron a la Alcaldía Autónoma Municipal de San Benito, quienes realizaron una inspección, acudiendo posteriormente al Concejo Municipal, ante el Sub Prefecto y el Coordinador, los cuales no les hicieron caso; al no encontrar solución, recurrieron al Movimiento de Transparencia Institucional de Lucha Contra la Corrupción, sin obtener resultado alguno, por lo que volvieron a recurrir ante el Secretario General del Sindicato Agrario Laimiña; asimismo, le hicieron llegar una notificación notariada al dirigente Agapito García Saldaña, solicitando la reconsideración de ladecisión asumida, de la cual no obtuvieron respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, al medio ambiente, al agua y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I, 20.III y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo; a) La restitución de los accionantes a la “Asociación de riegos del pozo 15 de octubre Laiimiña”, con todos los derechos y beneficios de acceso al agua para riego; b) La reposición de la acequia servidumbral que fue tapada maliciosamente; y, c) La imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes términos; Los accionantes fueron expulsados privándoles del agua y tapándoles la acequia servidumbral por donde llevaban el líquido elemento para regar las parcelas de huertas de duraznos y plantaciones de alfalfa.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados mediante sus abogados presentaron informe oral en audiencia bajo los siguientes fundamentos: 1) El abogado de los accionantes ha señalado que se habría vulnerado el debido proceso, que no se les habría procesado a éstos para no acceder al agua, corresponde aclarar que la ampliación que se puede hacer en audiencia de amparo, según la ley del Tribunal Constitucional, es solo en cuanto hace a los argumentos, no así por otros derechos que no se han enunciado en la demanda, en este caso no corresponde tratar el tema de que se habría vulnerado el debido proceso, más aún cuando ni siquiera se ha acompañado algún estatuto o norma; y, 2) El libro que se acompaña es de la “Asociación de Riego”, no es del “Sindicato Laiimiña”, en el acta de fs. 11, punto dos, los miembros reunidos en asamblea han dispuesto por mayoría de los socios, cortar su turno de agua a las personas que no son de la jurisdicción de Laiimiña, esto significa, que los ahora demandados han cumplido esa determinación de la propia “Asociación de Riego de agua”; el directorio está conformado por nueve integrantes y solo se demandó a tres, por lo que no se cumplió con lo establecido en la “SC 0711/2011-R” que obliga a plantear la acción contra todos los que asumieron la decisión.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 75 a 77 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, declarando procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, respecto al derecho fundamental al agua y a la vida y denegando la tutela con relación al derecho al trabajo y larestitución de los accionantes a la “Asociación de Riegos Pozo 15 de octubre Laimiña”. En base a los siguientes fundamentos: i) La conducta de los socios no tomó en cuenta que el agua potable al ser un servicio esencial sólo puede ser suspendido por los proveedores cuando concurran los casos previstos por ley, pero en ningún momento puede ser cortado por decisión de los dirigentes o reunión de comunarios ya que ello constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta al derecho a la salud; ii) El tema de fondo que suscita el conflicto que nos ocupa, es analizar la manera en que afecta la conformación de la “Asociación de Riego 15 de octubre”, sobre la propiedad real de los fundos agrarios por donde pasa la acequia del pozo 15 de octubre, para llegar a los sembradíos de los comunitarios de La Maica, por lo mismo corresponde que tal situación se sustancie y dilucide en un proceso de conocimiento de la autoridad jurisdiccional llamada por ley que es el Juez Agrario en base a las competencia otorgadas por la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Ley de Reconducción Comunitaria; y, iii) Se concluye que debe otorgarse tutela jurídica al derecho al agua porque el líquido elemento es primordial para la vida misma, y es de inminente consideración; sin embargo, otros derechos laborales civiles o reales deberán considerarse en la vía jurisdiccional ordinaria o agraria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por libro de actas de la comunidad de Laimiña, se evidencia la conformación de la mesa directiva de un pozo de riego, denominado “15 de octubre” el 17 de octubre de 2008; posteriormente, el 15 de octubre de 2009, cursa la renovación de la misma, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Juan Saldaña; Vicepresidente, Jhonny Pinaya; Secretario de Actas, Renato Arias; Secretario de Hacienda, Elsa Sarabia; Vocal Norte, Prima Claros; Vocal Sur, Gregorio Balderrama, asimismo, el 23 de octubre de 2009, en el punto dos, dispusieron por mayoría de los socios cortar su turno de agua a las personas afectadas que no son de la jurisdicción de Laimiña, por problemas con la comunidad (fs. 1).

II.2. Mediante libro de actas de la Comunidad Laimiña, se evidencia que el 13 de febrero de 2008, llevó a cabo una reunión ordinaria con el objetivo de complementar su mesa directiva; posteriormente, el 11 de noviembre de 2010, (del libro de actas) se renovó la mesa directiva de la comunidad, quedando conformada de la siguiente manera, Presidente, Agapito García Saldaña; Vicepresidente, Virgilio Sánchez; Secretaria de Hacienda, Lidia Guzmán; Corregidor, Sergio García; Secretario de Actas, Edwin Castillo; Secretario de Deportes, Jesús Ríos; Secretario de Vialidad, Walter Torrico; Vocal, Primitiva Sarabia; Vocal, Nelly García(fs. 2).

II.3. A través de la nota H.A.M.S.B. 445/2009 de 3 de agosto, Norberto Numbela Pereyra, Intendente de la Alcaldía Municipal de San Benito, informó respecto al pozo “15 de octubre”, manifestó que el 30 de julio de 2009, la comunidad de Laimiña tapó el canal de riego que cavaron.los comunarios de la misma población, habiendo roto las tuberías, por lo que se ocasionó un conflicto de intereses entre las comunidades de La Maica y Laimiña, debido a que existe algunas personas de la Comunidad La Maica, que se benefician con el pozo de agua, de lo cual dirigentes de Laimiña no están de acuerdo, motivo por el que taparon dicho pozo (fs. 5).

II.4. Por informe del Sub Prefecto de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, manifiesta, que el 15 de diciembre de 2009, se hizo presente en la comunidad de Laimiña, a lo que Agapito García Saldaña junto con su comitiva de forma prepotente no permitió que los comunarios de La Maica que son socios activos, lleven agua del pozo de riego denominado “15 de octubre” (fs. 6 a 7).

II.5. Mediante nota de 27 de diciembre de 2009, 12 de febrero y 15 de abril de 2010, Lucio Gutiérrez Quinteros, Julia Muñoz de Villarroel y Renato Arias Sajama, presentaron a Agapito García Saldaña, Presidente del Sindicato Agrario Laimiña, su solicitud de reconsideración a la medida que adoptaron contra ellos, ya que desconocen los motivos, de la cual no recibieron respuesta alguna (fs. 9 a 11).

II.6. A través de nota de 8 de noviembre de 2010, Lucio Gutiérrez Quinteros, Julia Muñoz de Villarroel y Renato Arias Sajama, imploraron solicitud de reconsideración de acceso al agua a Agapito García Saldaña (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, al medio ambiente, al agua y a la alimentación; toda vez que, los demandados, en una actitud soberbia, prepotente y discriminadora, expulsaron a los accionantes del sindicato “15 de octubre” sin motivo alguno, privándoles del agua para riego y consumo, tapando su acequia servidumbral; por lo que, recurrieron a la Alcaldía Municipal de San Benito, quienes realizaron una inspección y elaboraron un informe sin dar una solución, por lo que los accionantes acudieron al Concejo Municipal, ante el Sub Prefecto y el Coordinador, los demandados no les hicieron caso; al no encontrar solución, recurrieron al Ministerio de Transparencia Institucional de Lucha contra la Corrupción, sin obtener resultados, volviendo a recurrir al Secretario General del Sindicato Agrario Laimiña, haciéndole llegar una notificación notariada al dirigente Agapito García Saldaña solicitando la reconsideración de la decisión asumida, de la cual no obtuvieron respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.1 La acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario

El Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario emitió la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, que estableció la siguiente jurisprudencia: “La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar '...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...'.

De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentalesconsagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que la presente acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

Lo que denota su carácter subsidiario, empero la SC 0413/2011-R de 14 de abril, haciendo referencia a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, sobre los supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, indicó: '...Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...'.

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