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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1941/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1941/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque la decisión administrativa que estableció el abandono tácito de mercaderías fue notificada al accionante en el tablero de la administración aduanera quien no activó los recursos de impugnación establecidos por la normativa aduanera.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la decisión administrativa que estableció el abandono tácito de mercaderías fue notificada al accionante en el tablero de la administración aduanera quien no activó los recursos de impugnación establecidos por la normativa aduanera.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En ese marco, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede tutelar derechos que por propia pasividad de los accionantes en su momento no fueron ejercidos, así como mal utilizar la acción de amparo constitucional, máxime si fue el propio accionante quien manifestó haber tenido conocimiento de la declaración de abandono desde el 15 de marzo de 2013, por lo que conforme establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 317, al tener conocimiento de la Resolución de Declaratoria de Abandono, éste tenía expedita la vía administrativa para impugnar la Resolución, que como se dijo, afirmó tener conocimiento, cumpliéndose en este momento con la finalidad de la notificación. En suma entonces, fue el accionante quien se dejó en indefensión al no haber utilizó el medio de defensa idóneo (recurso de revocatoria y jerárquico) para la defensa de los derechos que ahora acusa como vulnerados, puesto que en la etapa procesal correspondiente dejó precluir su derecho al hacer uso de mecanismos equivocados, como la solicitud de levante de su mercancía, cuando además era de su conocimiento que de acuerdo a las modificaciones realizadas por la Ley 317, no procede el levante de mercancías. Razones ésta que nos conducen a que en el caso de análisis se deba denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06338-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 264 de 27 de noviembre de 2013, cursante de 226 vta., a 230, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Milagros Castillo Villarroel en representación legal de José Eduardo Bruno Bruckner contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2, 18 de septiembre y 14 de octubre todos de 2013, cursantes de fs. 12 a 24; 33 y vta.; y, 50 y vta., respectivamente, la representante por el accionante, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de octubre de 2012, inició los trámites de importación de dos ascensores desde el Brasil con destino final la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, llegando a territorio boliviano al Recinto Aduanero Interior Santa Cruz, Almacenera Boliviana (ALBO) S.A., el 17 de noviembre de 2012, como consta en el parte de recepción ítem 701 2012 535713-BR963034553, indicando fecha de recepción 29 de noviembre de 2012, señalando en este documento que transcurridos los sesenta días de la fecha de ingreso de mercancías a depósito temporal, sin queel declarante o consignatario presente el levante o no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito según art. 117 Ley General de Aduanas (LGA) y art. 275 Reglamento a Ley General de Aduanas (RLGA), normas que no fueron modificadas por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (Presupuesto General del Estado).

Refiere que al momento de recepcionar las mercancías que se encontraban en depósito desde el 29 de noviembre de 2012, el Recinto Aduana interior Santa Cruz, utilizó la norma vigente de la Ley General de Aduanas (Ley 1990 y su Reglamento DS 25870), documento en el cual consta el nombre del consignatario y su domicilio, además del certificado de origen. Debiendo haberse procedido a su notificación en este domicilio.

Afirma que transcurrido el tiempo del depósito temporal la Aduana Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, que dispuso la declaración de abandono de hecho o tácito, en base a la modificación realizada al art. 154 de la LGA, por la Ley 317, habiéndose procedido a “dejar” en Secretaría de la Aduana Regional de Santa Cruz, esta Resolución, asimismo indica que: “En el presente caso hemos conocido de la determinación de la Aduana Regional Santa Cruz extraficialmente el 15 de marzo y le indico este solo a través de la Aduana Nacional del Estado reclamo y solicitud de levante de las mercancía a través del intermediario de importación CGI.CIA COMERCIAL GENERAL INDUSTRIL LTDAA. Sin que podamos realizar ninguna acción legal administrativa de impugnación que nos permita la ley…” (sic).

Finalmente alega que la autoridad aduanera al aplicar de forma retroactiva la Ley 317, al depósito temporal de sus mercancías, vulneró el art. 123 de la Norma Suprema, además de indicar que la presente acción tutelar se encuentra en los casos de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, mencionado en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados

La representante por el accionante, alega como lesionado su derecho al debido proceso y a los principios de legalidad, irretroactividad y seguridad jurídica citando al efecto los arts. 116.II, 117. I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: a) El “levante” y la respectiva entrega de la mercadería; y, b) La medida cautelar deI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 27 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 226 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó de forma en extensa la acción presentada y ampliándola manifestó que: La Ley 317, al ser una norma financiera, sólo tendría un determinado tiempo de vida siendo éste sólo hasta el 31 de diciembre de 2013; sin embargo, la referida ley modificó a la Ley General de Aduanas y al haber sido publicada el 12 de diciembre de 2012, recién tendría vigencia a partir de su publicación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandado

Glessi Antelo Salas, en representación de Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, mediante informe cursante de fs. 122 a 124 vta., manifestó que: 1) La mercancía del accionante ingresó el 29 de noviembre de 2012, al constatarse que no tuvo movimiento recayó en abandono tácito el 29 de enero de 2013, por lo que el 6 de marzo del mismo año, el Técnico Aduanero I, emitió el informe AN-SCZRI-IN 0768/2013 de 6 de marzo, en el cual efectivamente esta mercancía se encontraría en abandono, por lo que correspondería emitir Resolución Administrativa que declare el abandono de hecho o tácito; 2) El 6 de junio de 2013, se emitió la Resolución Administrativa AN-SCZRI-RA 0383/2013, la cual determinó declarar en abandono los "62 partes" de recepción, la misma que fue notificada el 6 de marzo de 2013, en el tablero; 3) Ante esta notificación el ahora accionante tenía el plazo de quince días para presentar demanda contenciosa tributaria o veinte días para interponer recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); y, 4) Conforme manifiesta el accionante, éste tenía conocimiento desde el 15 de marzo de la Resolución que declara el abandono, por lo que cuenta todavía con seis días para interponer la demanda contenciosa tributaria y once días para interponer el recurso de alzada.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoJuan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Presidencia, en representación de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de Presidencia, mediante informe cursante de fs. 102 a 109 vta., manifestó que: i) No correspondía la citación al Ministerio que representa, toda vez que con la Resolución Administrativa emitida por la “ANB-Regional Santa Cruz” (sic), por la que se declaró el abandono tácito o de hecho de mercancías, constituye una etapa del procedimiento en la cual esa cartera estatal, no tiene ningún tipo de participación, y es recién a la conclusión de todas las etapas del procedimiento aduanero; ii) Respecto a la adjudicación de bienes o mercaderías decomisadas o abandonadas, esta situación se da en cumplimiento a las “Disposiciones Adicionales, Décima Quinta a la Vigésima de la Ley 317 de 11 de diciembre, Presupuesto General del Estado” (sic), que modificó los arts. 192 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 156 de la LGA; iii) Con la emisión de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, no es una Resolución de adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, sino sólo se trataría de una resolución de declaratoria de abandono tácito o de hecho de mercancía abandonada, emitida por la ANB, en estricta aplicación del art. 153 de la LGA, que no sufrió ninguna modificación desde su promulgación; iv) La adjudicación sólo procede después de que el acto administrativo por el cual se declara el abandono de mercancía ha adquirido firmeza y/o hayan agotado ejecución, habiendo agotado todos los medios impugnativos, no habiendo presentado el accionante recurso alguno contra la Resolución Administraba, ahora observada; v) Los reclamos respecto a la aplicación, validez o legitimidad de la Ley 317, en base a falsos argumentos como los de la aplicación retroactiva o los nuevos efectos jurídicos de la declaratoria de abandono o decomiso implican control de constitucionalidad, cuando a través de la acción de amparo constitucional no se puede realizar el mismo; y, vi) No hay un perjuicio inminente, esencialmente porque como la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, no ha generado aún la Resolución de adjudicación al Ministerio de la Presidencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 264 de 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 226 vta., a 230, concedió la tutela, disponiendo dejarse sin efecto la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, debiendo emitirse una nueva, conforme a lo establecido en el art. 115 y 116 de la CPE y la “Ley, que se encontraba en vigencia para el hecho generador” (sic). En base a los siguientes argumentos de orden legal: a) La notificación referida en el art. 153 de la LGA, que esta diligencia deba ser practicada siempre en el domicilio real; b) Evidentemente la administración aduanera, aplicó retroactivamente el art. 18 de la Ley Financiera,contraviniendo el art. 123 de la CPE, cuando sólo en materia penal y en materia laboral, puede ser aplicada retroactivamente, pero no en materia administrativa, por lo que se advierte violación al principio de legalidad; y c) El hecho generador se origina el 25 de octubre de 2012, pues cualquier tipo de sanción que pueda existir con relación al hecho generador de la fecha mencionada, debe concluir con la aplicación de la norma vigente cualquier tipo de sanción que pueda existir con relación al hecho generador de la fecha mencionada, debe concluir con la aplicación de la norma vigente para ese momento, máxime si el importador no se habría enterado al ser notificado en secretaría con la resolución administrativa que declaró el abandono de la mercadería.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la decisión administrativa que estableció el abandono tácito de mercaderías fue notificada al accionante en el tablero de la administración aduanera quien no activó los recursos de impugnación establecidos por la normativa aduanera.

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