Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto los supuestos actos ilegales cometidos contra el accionante no se encuentran directamente vinculados a su privación de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Por otro lado, los actos que ahora se denuncian a través de la presente acción de libertad, mismos que se encontrarían vinculados al debido proceso, son tutelados siempre y cuando se encuentren los supuestos expresados en la línea jurisprudencial señalada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo éstos que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) La supuesta falta de motivación y fundamentación invocada no está vinculada directamente con su libertad, así también la restricción a su derecho de libertad emerge de un mandamiento de condena librado en su contra como consecuencia de la ejecutoría, dictada dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, en el cual habría ejercido ampliamente su derecho a la defensa; circunstancias que determinan, se deba denegar la tutela, sin entrar a considerar el fondo de la presente acción de libertad. Asimismo, en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y habiendo señalado el accionante falta de fundamentación u omisiones en las resoluciones dictadas por los accionados, que afectarían a su derecho a un debido proceso, en especial cuando aduce falta de fundamentación, según la jurisprudencia mencionada, la vía idónea para activar un medio de defensa extraordinario, sería la acción de amparo constitucional, argumento que no permite a esta jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar el fondo de la problemática."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea modificada por la SCP 0217/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1942/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23434-47-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2011 de 17 de marzo, cursante de fs. 239 a 248 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Luis Gutiérrez contra Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; y, María Inés Leytón de López y Silvestre Iñiguez Meneses, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2011, cursante de fs. 183 a 196, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la acusación pública formulada por el Fiscal de Materia, Edwin Alegría y acusación particular de Víctor Martínez Martínez, fue sometido a juicio oral por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, proceso radicado ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal; proceso que culminó, con la Sentencia 24/2007 de 4 de diciembre, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el penal de “Cantumarca”. Contra la citada Resolución interpuso recurso de apelación restringida, acusando que existió errónea valoración de la prueba presentada e inobservancia de garantías constitucionales, previstas en la Norma Suprema y de igual manera el querellante interpuso recurso de apelación restringida, acusando cuatro motivos: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, pues al estar probado el delito, correspondía al Tribunal emitir una Sentencia imponiendo la pena máxima, nunca así una pena mínima inferior al 50%; b) Incorrecta fundamentación de Sentencia, al no haberse categorizado en la misma, la prueba producida en el juicio, porque realiza una simple transcripción “cortada” (sic) en la parte relevante tratando de minimizar los aspectos negativos de la conducta del imputado, por lo cual, se habría forzado otorgar una Sentencia mínima; c) Valoración defectuosa de la prueba, “la prueba producida no fue debidamente valorada de acuerdo a la sana crítica y el prudente arbitrio, a tiempo de calificar y ‘asignar el valor probatorio de la pena’” (sic); y, d) Señalaron, que existiría contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, al establecer en la primera que existiría prueba de la acusación.siendo contradictoria con la parte dispositiva, cuando considera que no existe prueba de descargo capaz de afectar el fondo del proceso.
Indicó, que los Vocales, ahora demandados, habrían pronunciado el Auto de Vista 04/2008 de 18 de febrero, declarando en la parte resolutiva, respecto al recurso de apelación interpuesto por el querellante, la procedencia del mismo, además de revocar parcialmente la Sentencia, en cuanto a la imposición de la pena, incrementándola a cuatro años de privación de libertad, sin especificar en base a qué motivos se asumió esta decisión, y por el otro, declaró la improcedencia de su recurso, sin señalar también los fundamentos jurídicos fácticos o jurisprudenciales de la misma.
Manifestó, que al declarar procedente el recurso del querellante cuando nunca se acusó una errónea aplicación de la pena o equívoca “dosimetría” (sic) de la misma, conculcaron flagrantemente el mandato del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que impedía actuar de esa manera a dichos Vocales ahora demandados.
Ante esta Resolución, que afirmó ser gravosa por restringir su libertad al no permitirle acceder a una suspensión condicional, interpuso recurso de casación, acusando de manera expresa los siguientes tres motivos: 1) Defecto absoluto sancionado por el art. 163 inc. 3) del CPP, por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, respecto a la falta de pronunciamiento expreso y específico sobre todos los motivos de la apelación restringida; 2) Infracción del art. 413 in fine del Código antes señalado; y, 3) Flagrante infracción del art. 398 del CPP, a tiempo de emitirse el señalado Auto de Vista. Por su parte el querellante también recurrió en casación, buscando se le incremente la pena de 4 a 8 años de presidio.
Siendo radicados, ambos recursos, ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, emitiéndose el Auto Supremo 522 de 29 de octubre de 2010, los declararon inadmisibles, argumentando que su recurso no cumplía los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del señalado Código, sin fundamentar cual es el requisito de procedencia establecido por el art. 416 del CPP, que incumpliría el mismo, estableciéndose como motivo de inadmisibilidad, que el procesado no tendría atribución alguna para reclamar por aspectos que le correspondían al acusador particular; sin embargo, afirmó que nunca impugnó el recurso de apelación restringida del acusador particular, y que al no pronunciarse respecto a todos los motivos o agravios del recurso de casación conculcaron sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, toda vez, que los Ministros demandados, se limitaron a resumir los dos primeros motivos de su recurso, omitiendo considerar y pronunciarse específicamente sobre el tercer motivo, respecto a que los Vocales debían circunscribirse a resolver los aspectos cuestionados de la Resolución que se impugnaba, conforme disponía el art. 398 del CPP, y no ingresar a considerar vulneraciones e inobservancias de normas que nunca habían sido expuestas como agravios, afirmando que con este accionar las autoridades demandadas habrían lesionado su derecho al debido proceso y al principio de la “seguridad jurídica”.
Notificado con dicho Auto Supremo, se devolvió el expediente a la ciudad de Potosí, donde el Juez Técnico, Mario Choquevillca, libró mandamiento de condena de 10 de diciembre de 2010, en su contra, estando al momento de interposición de la presente acción tutelar, en riesgo su derecho a la libertad y libre locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, a una tutela judicial efectiva, a los principios de seguridad jurídica y de igualdad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 522, pronunciado por los Ministros demandados, así como el Auto de Vista 04/2008, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda y se dicte nueva Resolución, respecto a los recursos de apelación restringida interpuestos, solicitando que se dé respuesta a cada uno de los “motivos” impugnados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 238, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante, se ratificaron inextenso en los términos señalados en el memorial de su demanda y ampliándola manifestaron que solicitan como medida cautelar la suspensión del mandamiento de condena, hasta que se revise la Resolución en el “Tribunal Constitucional”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, mediante informe escrito cursante de fs. 227 a 229 vta., manifiestan que: En la acción de libertad, no es posible revisar la admisión o inadmisión de un recurso de casación, la valoración de las pruebas, la imposición de la pena, ni la falta de fundamentación de los fallos, alegando que se esté promoviendo una persecución indebida que amenaza le libertad del condenado, como pretende hacer ver el accionante, pues para ello el procedimiento penal ha previsto los medios e instancias procesales respectivas, en las que las partes pueden oponerse con fundamento a todos y cada uno de los actuados, tomando en cuenta que estas instancias precluyen y no pueden retrotraerse, aspectos que deben ser considerados por la defensa del procesado y no pretender convertir la acción de libertad en una instancia ordinaria más para revisar los fallos “Supremos”.
La ejecución del fallo, se da en mérito a una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada y no debido a que el Auto Supremo cuestionado hubiera declarado inadmisible el recurso de casación, indican que esa no es la causa directa de la supuesta persecución indebida que alegan, sino la comisión del hecho delictivo.
Señalan también, que se declaró inadmisible el recurso de casación, previa verificación y análisis del mismo, en consideración a que su interposición debe cumplir inexcusablemente con los requisitos de admisión previstos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, evidenciado que no se habría cumplido el requisito de invocar el precedente contradictorio en términos claros y precisos para establecer la contradicción con el Auto de Vista recurrido. Consiguientemente, no es evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
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