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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1944/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1944/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no demostró el derecho propietario sobre el inmueble que supuestamente fue avasallado por el demandado quien si demostró la propiedad sobre éste.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no demostró el derecho propietario sobre el inmueble que supuestamente fue avasallado por el demandado quien si demostró la propiedad sobre éste.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De la documentación que informa los antecedentes de la presente acción, se evidencia que el accionante en ningún momento acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; por cuanto al ser copropietario del bien en el que se originó el conflicto, pudo acudir a la instancia legal competente en la vía ordinaria a objeto de hacer valer sus derechos porque al igual que el demandado tiene un derecho real sobre el mencionado bien inmueble; vale decir, que ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones desde el punto de vista legal; sin haber demostrado el accionante, su dominialidad o titularidad, argumento ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 referente a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, con respecto al bien sobre el cual denuncia medidas de hecho, ante la existencia de escrituras públicas de compra venta tanto a favor del accionante como del demandado; aspecto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria. De esta forma al no haber cumplido el accionante con la debida fundamentación y acreditación de que efectivamente estaba frente a una medida de hecho a momento de denunciar la vulneración a su derecho propietario mediante medidas de hecho por parte del demandado; quien también tiene un derecho propietario sobre una parte del mismo bien inmueble, no fue afectado en el derecho que denuncia como lesionado; es así que el demandado no hizo ejercicio de la justicia por mano propia ni realizó abusos contrarios al orden constitucional vigente, aspectos que son determinantes para la configuración de las medidas de hecho de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico antes citado, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23288-47-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 94/2009 de 16 de julio, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Saiquita Arraya contra Ariel Valentín Vidaurre Chuca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2009, cursante de fs. 18 a 21, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escritura pública 322/1992 de 10 de junio, Romeo Saiquita Castillo le transfirió en calidad de venta la “superficie horizontal” que corresponde al inmueble ubicado en calle Independencia; en la parte del fondo de esta propiedad, hizo construir columnas, encadenado, zapatas y realizó el cambio total de las calamitas y otros que en la actualidad fueron destrozados por el demandado sin respetar su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 15 de agosto de 2006, bajo la partida 399, folio 173 vta., libro 46 de propiedades de la ciudad de Tupiza.

“El derecho de superficie que le tenía a medio construir es de propiedad común; es decir, con el señor Dante Saiquita Arraya” (sic); quien supuestamente, transfirió el bien inmueble al demandado; sin embargo, argumenta que su persona “jamás firmó transferencia alguna sobre la propiedad común y derecho de superficie.

Denuncia que desde hace más de dos meses está siendo despojado y avasallado en su derecho propietario horizontal y común, ocasionando el demandado una serie de daños y perjuicios; volteando columnas, encadenado e invadiendo su propiedad.

Invocó esta acción de amparo constitucional, ante las medidas de hecho que fueron tomadas por el demandado y debido a que se establece la procedencia de la misma de manera excepcional cuando existe daño o perjuicio irremediable; habiendo recurrido antes a la vía ordinaria solicitando una medida precautoria de prohibición de innovar y posteriormente una acción negatoria de propiedad.ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar; proceso que, se encuentra pendiente; sin embargo, resulta ineficaz por tardía; asimismo, solicitó una inspección judicial a su bien inmueble allanado, despojado y destruido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción, y ordene al demandado la inmediata suspensión de cualquier trabajo o construcción en su propiedad hasta que la vía ordinaria se pronuncie y sea con imposición de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y responsabilidades penales que hubiere en aplicación del art. 178 del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2009; suspendida y reiniciada el 15 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante en audiencia ratificaron los términos de su acción y amplióndola señalaron: a) Los demandados han sido Ariel Valentín Vidaurre Chuca y Dante Saiquitia Arraya, si se mencionó un tercero interesado fue porque esa persona es copropietaria de la superficie donde tiene su propiedad el accionante; b) Solicitó que estén presentes todos sus hermanos para aclarar, que la propiedad era producto de una herencia, siendo la compraventa un “camuflaje”; c) Interpuso un incidente de apersonamiento de tercer interesado, siendo Miriam Rodríguez de Saiquitia quien le otorgó un poder con el objeto de representarla en la presente audiencia, pero luego desistió del incidente planteado por error en el mencionado poder; d) La legitimación pasiva recae en Ariel Valentín Vidaurre Chuca y el tercer interesado es Dante Saiquitia Arraya; e) El demandado tenía perfecto conocimiento de que esas infraestructuras, pilares, vigetas, etc., eran de propiedad del accionante y no debió haberlos destruido; f) Para que no hayan dudas del derecho propietario sobre el bien inmueble, presentó la escritura debidamente inscrita en DD.RR., con matrícula computarizada; g) La cláusula primera de la escritura pública acredita el derecho propietario del accionante, estableciendo que “el vendedor otorga en calidad de venta el derecho a construir; es decir, a partir de la primera planta sobre suelo, en propiedad horizontal y lógicamente una vez que se construya la segunda planta va a ser en propiedad horizontal, una pequeña parte que corresponde al señor Dante Saiquitia Arraya cuyas zapatas y cimientos de la segunda planta están a cargo de Carlos Alberto Saiquitia y Miriam Rodríguez Martínez de Saiquitia, construcción que será de propiedad común a las partes, la construcción a favor de los esposos Carlos Alberto Saiquitia y Sra. será dentro de las dimensiones de 8,45 m de frente por 5,85 de fondo haciendo un total de 43 m2 de superficie a edificar, derecho a construir en la segunda planta con zapatas y cimientos, hormigón armado común sito en el mismo bien inmueble especificado...” (sic); h) Para construir la segunda planta necesariamente se tiene que hacer pilares, cimientos, zapatas para que no se desmorone; si el demandado saca todo ese soporte que el accionante no podrá construir, limitándole de esta forma su derecho a la propiedad de forma definitiva e irreparable; es así que, el demandado manifiesta tener el derecho de superficie, lo que no es evidente; en el supuesto de tenerlo, el accionante estaría condenado a perder su parte, que se encuentra sobre la del demandado.I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado del demandado manifestó: 1) La cláusula primera de la escritura pública dice: “...del pequeño bien inmueble especificado a la vez se otorga en calidad de venta el derecho a construir sobre suelo, es decir en propiedad horizontal...” (sic), esos son los supuestos derechos que tendría el accionante, no de dice derecho a superficie, además específica que el accionante podía haber realizado una construcción en la segunda planta, no dice en la primera; 2) En Villazón no existe ningún edificio bajo el régimen de la propiedad horizontal, entonces no puede haber reglamentación al respecto, menos una autorización; 3) El art. 202 del Código Civil (CC) es claro cuando dice que si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de 5 años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato, vencido el término se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente, quien recuperará a plenitud su derecho propietario; 4) Con respecto al requisito de subsidiariedad a cumplirse para la procedencia de la presente acción, existe una medida precautoria solicitada al Juzgado de Partido; la misma que, por declaratoria ha sido remitida al juez instructor, estando pendiente la Resolución judicial como en el mismo memorial de acción de amparo se reconoce; siendo así, el art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que las Resoluciones cuya ejecución estuvieran suspendidas por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, situación que se está dando en el caso de autos; 5) Se solicitó una certificación a DD.RR. a los fines de que remita al despacho judicial un registro de transferencia del derecho propietario que discute Carlos Alberto Saiquita Arraya en base a la escritura 322/92, donde indica que tiene ese derecho, la propiedad horizontal, superficie, etc; en base a la escritura éste transfirió la propiedad a favor de Jaime Amado Choque Arispe y Cristina Monasterios Nina, entonces no se entiende de qué derecho propietario habla el accionante; 6) El accionante no cuenta con un plano de relevamiento aprobado por el Departamento Técnico de la Alcaldía Municipal, en cambio el demandado cumple con todos los requisitos legales, tiene la aprobación del plano por el departamento antes mencionado y su respectivo registro en DD.RR., al mismo tiempo presentó escritura pública del antecedente dominial de transferencia a Ariel Valentín Vidaurre Chuca; 7) Para poder haber solicitado el amparo constitucional por hechos de violencia, el accionante debió acudir previamente a la Policía Nacional y no lo hizo, consiguientemente no agotó las vías que la ley le faculta para reclamar la supuesta violación a su derecho propietario o derecho a construir; asimismo, presentó documentos posteriores a la admisión de esta acción, lo que no es permitido según la jurisprudencia constitucional; y, 8) Para otorgar la tutela requerida en el presente caso, el derecho de propiedad debe estar debidamente demostrado y no cuestionado; y, debe haber evidencia de que el accionante estaba en posesión del bien inmueble y que con conductas violentas de hecho, el demandado ocupó el bien. El demandado en ningún momento cometió lo señalado, ni avasalló y menos despojó derecho alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 94/2009 de 16 de julio, cursante de fs. 130 a 132, denegó la tutela, salvándose los derechos que pudiera tener a las vías ordinarias que vea por conveniente, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) En los testimonios correspondientes, en ningún momento se mencionó el derecho a construir, sino simplemente los 64,05 m2, en dicho sentido se hizo aprobar planos, registro en la Alcaldía, DD.RR. en 2007, etc., de manera que la única referencia es del año 2006 en DD.RR., de la escritura 322/92; ii) Al haber adquirido un derecho a efectivizarse en el futuro ya sea propiedad simple, común o como se quiere hacer entender de propiedad horizontal sujeto a coordinación con el propietario de la planta baja; iii) Por disposición de los arts. 184 y 200 del CC, no puede existir propiedad horizontal sin laexistencia de un edificio o inmueble ya construido y si éste existiera, tampoco puede ser considerado propiedad inmueble por no existir la normativa correspondiente; iv) No puede haber reclamo alguno sobre derecho de propiedad si éste no está consolidado, la acción de amparo sólo se otorga ante la vulneración de un derecho firme y no a derechos expectaticios; v) El art. 594 del CC referido a la venta de cosa futura o de derecho futuro, relacionado en la forma en que se adquirió el derecho a construir reclamado y contenido en la escritura 322/92 dice: “I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro (derecho a construir), la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando un otro llegue a tener existencia. II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo, y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir”; y, vi) En la inspección que se realizó no se pudo verificar que haya habido destrozos a la propiedad reclamada, además que no consta en otros medios o en otras autoridades que hayan informado la existencia de arbitrariedad señalada por el accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa escritura pública 322/1992, otorgada el 15 de agosto de 2006, sobre compraventa de un pequeño bien inmueble de 64,05 m² de superficie, sito en la calle Independencia, concedido por Romeo Saiquita Castillo a favor de Carlos Alberto Saiquita Arraya y Miriam Rodríguez Martínez de Saiquita, por la suma de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), (fs. 5 a 7 vta.).

II.2. Consta escritura pública 71/2009 de 17 de febrero sobre compraventa de un inmueble ubicado en calle Independencia, número 174 con una extensión de 807,75 m², otorgado por René Carlota Saiquita Arraya a favor de Ariel Valentín Vidaurre Chuca por la suma de Bs236 489.- (doscientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve bolivianos) (fs. 63 a 65).

II.3. Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2009, dirigido al Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón, el accionante, demandó medida precautoria de prohibición de innovar contra Ariel Valentín Vidaurre Chuca en el bien inmueble sito en la calle Independencia 176 (fs. 33 a 34).

II.4. Por Auto Interlocutorio de 1 de mayo de 2009, el Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia de Villazón, dispuso: a) Notificar a Ariel Valentín Vidaurre Chuca para que paralice los trabajos que estuviera realizando en el inmueble de calle Independencia 176; b) Pronunciarse respecto de la documental adjuntada; y, c) Pronunciarse respecto de la contracautela (fs. 35).

II.5. El 19 de mayo de 2009, el demandado, presentó memorial, ante la misma autoridad judicial, solicitando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio, toda vez que, esa autoridad judicial carece de competencia para conocer la medida precautoria, debido a la cuantía fijada por el actor, señalando que la autoridad competente es el Juez Instructor (fs. 37 a 38).II.6. El accionante, el 21 de mayo de 2009, presentó ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón, acción negatoria de defensa de la propiedad contra el demandado (fs. 41 a 42 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no demostró el derecho propietario sobre el inmueble que supuestamente fue avasallado por el demandado quien si demostró la propiedad sobre éste.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1944/2012Fuente oficial