Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que la vulneración de sus derechos a la jubilación y al trabajo, denunciando que por determinación de oficio del SENASIR, se le suspendió la cancelación de su renta de vejez por supuesta doble percepción de renta y salario de una misma fuente; es decir, del Presupuesto General de la Nación, sin considerar que los contratos que suscribió con la COMIBOL y con la empresa metalúrgica “Vinto”, son de naturaleza civil, no existiendo relación de dependencia laboral, además que por certificación que obtuvo se acreditó que la fuente de su remuneración provino de recursos propios de la empresa, lo que infiere que no existió la doble percepción aludida. Agrega que, la retención de su papeleta de pago, lo obligó a suscribir el convenio de pago 435/2001, constriñéndose a la devolución de lo supuestamente indebidamente percibido, al no tener otro medio para subsistir y en protección de su vida y asistencia médica; sin embargo, reclamó las ilegalidades cometidas reiteradamente demandando además una respuesta fundamentada que le permita conocer las razones por las que se arribó a esa decisión al no constar resolución ni notificación alguna al respecto, recibiendo negativas del SENASIR, finalizando con la nota 0517/2012 de 24 de septiembre, que manifestó que el caso estaba cerrado por la firma del convenio de pago y por provenir ambos ingresos del citado Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, solicita la anulación del convenio suscrito por concepto de devolución de rentas percibidas correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 1999 a marzo de 2001, y se proceda al reintegro total del citado monto de dinero a su favor por concepto de rentas por Jubilación”. El Tribunal Constitucional Plurinacional, determinando la inaplicación del plazo de caducidad de la acción de amparo con relación al derecho a la jubilación por su carácter de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, revocó en parte la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada únicamente en relación a los derechos a la jubilación y al debido proceso. Disponiendo que el SENASIR, emita una resolución debidamente fundamentada en la que se acredite los montos que habría percibido indebidamente el accionante por doble percepción, con la advertencia de iniciar las acciones legales pertinentes a fin de recuperar lo pagado por dicho concepto en caso de silencio por parte del administrado, así como la posibilidad de conciliar, en caso de comprobarse con certeza la citada doble percepción por provenir ambas del Presupuesto General de la Nación. Debiendo notificarse personalmente al accionante. Asimismo, dispuso la restitución del monto total deducido ilegalmente de las rentas de vejez del actor, por concepto de doble percepción.
Sintesis de la ratio decidendi
Previo a conceder la acción de tutela, ingresó al fondo de la causa flexibilizando el plazo de caducidad por tratarse del derecho a la jubilación. En la causa, pese a que el acto ilegal se originó en abril de 2001, hubo un persistente reclamo del agraviado para saber los motivos de la determinación de suspensión del pago de jubilación por presunta doble percepción.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.1. “Efectuadas las consideraciones precedentes, y analizado el caso en concreto, se advierte que el problema jurídico planteado por el accionante en la presente acción tutelar deviene del hecho de haberse determinado la devolución de las rentas de vejez que percibió durante el periodo que suscribió contratos de prestación de servicios con la COMIBOL y la empresa metalúrgica “Vinto”, acto que tuvo origen en la retención de su papeleta de pago de jubilación correspondiente a abril de 2001, momento desde el que conforme se advierte de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reclamo en numerosas oportunidades una respuesta fundamentada sobre los motivos asumidos para dicha decisión, observándose que como última respuesta a sus pedidos, cursa la nota 0517/2012 de 24 de septiembre, puesta a su conocimiento el 27 de ese mes y año, por la que el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, le dio a conocer a su vez la nota 516/12, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, manifestándole que el caso estaba cerrado al haberse procedido conforme a disposiciones legales aplicables al caso, existiendo además un convenio de pago de observancia obligatoria con el objeto de recuperar los montos obtenidos por doble percepción. No pudiendo tomarse en cuenta como último actuado el informe 416/06 de 21 de septiembre de 2006, como erróneamente consideró el Tribunal de garantías, siendo que el mismo ni siquiera está dirigido al accionante, sino a la Jefa de Asesoría Legal del SENASIR. En ese orden de ideas, este Tribunal constata que pese a que el acto ilegal se originó en abril de 2001, hubo un persistente reclamo del agraviado primeramente para saber los motivos de la determinación tomada y en forma posterior, alegando la inexistencia de doble percepción con el fundamento que las remuneraciones recibidas como emergencia de los contratos suscritos con las entidades descritas en el párrafo precedente, provenían de recursos propios y no así del Presupuesto General de la Nación, por lo que no podía coartársele ese derecho. Por lo que, la activación del amparo constitucional es procedente, más aún si se toma en cuenta que el agraviado se encuentra dentro de un sector de vulnerabilidad que merece atención prioritaria del Estado, y que la supuesta lesión del derecho a la jubilación que invoca fue permanente y persiste en la actualidad, al no haberse superado. A más que el último actuado con el que fue notificado fue la nota 0517/2012 el 27 de septiembre de ese año, habiendo presentado su acción el 27 de marzo de 2013, lo que desvirtúa el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la acción de tutela por incumplimiento al principio de inmediatez; siendo necesario aclarar que si bien el accionante estaba habilitado para activar la acción de amparo constitucional desde el primer momento en que consideraba la vulneración de sus derechos, por la prescindencia del principio a la subsidiariedad tratándose del derecho a la jubilación, no es menos cierto que debe primar en el caso la aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, y justicia material consagrados por nuestra Norma Suprema, permitiendo un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional, más si se observa que precisamente lo que el accionante impugnó continuamente por las notas remitidas al SENASIR, fue una respuesta fundamentada respecto a la existencia de doble percepción que no fue consignada en resolución alguna a objeto de abrir la vía de impugnación pertinente.
Precedentes
Precedente constitucional
Esta Sentencia en su Fj. III.1 dispone: "...si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado.
Titulacion jurisprudencial
El carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios conlleva la abstracción del principio de inmediatez de la acción de amparo siempre que la lesión al derecho haya persistido en el tiempo y que la actitud del accionante no denote negligencia en el reclamo de su renta de jubilación.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial de la inmediatez de la acción de amparo constitucional debe ser entendida en el siguiente contexto:
1. La inmediatez como requisito de procedencia del recurso de amparo constitucional: El Tribunal Constitucional, en la SC 1202/2001-R, estableció en su tercer considerando, que el amparo constitucional contra actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes es un recurso extraordinario instituido para otorgar una protección inmediata, razonamiento en virtud del cual, en el caso concreto, declaró improcedente por haber sido activado después de mas de dos años desde que el recurrente fue destituido del cargo de director y un año después de haber sido designado profesor de aula. Posteriormente, la SCP 0260/2002-R, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional porque la recurrente activó este mecanismo de forma extemporánea después de más de ocho meses del acto supuestamente ilegal, desnaturalizando por tanto el principio de inmediatez, este requisito, entre otras sentencias, fue aplicado por la SC 0040/2012 que es la primera sentencia confirmadora de línea.
2. Fundamento del principio de inmediatez: La SC 1157/2003-R, estableció que por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que “si en este tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”, similar criterio fue asumido por la SC 1013/2003-R, similar criterio fue asumido posteriormente en la SC 0128/2010-R.
3. Cómputo del plazo de caducidad: La SC 0770/2003-R, señaló que el recurso de amparo constitucional, debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados lo medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto. Por su parte, la SC 1157/2003-R en el FJ III.1 estableció que el recurso de amparo constitucional debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis mese, computables desde el conocimiento del acto ilegal o u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato par ala protección del derecho o garantía constitucional. En el marco de la Constitución vigente, la SC 0393/2010-R, estableció que la acción de amparo se interpondrá en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en este contexto, la SC 1216/2010-R estableció que debe computarse el plazo de caducidad desde el último acto administrativo.
De manera específica la SC 1426/2005-R estableció que en caso de sentencias judiciales, el cómputo de seis meses debe ser realizado desde el momento de la ejecutoria formal porque de lo contrario, ésta adquiere cosa juzgada material.
4. Flexibilización del plazo de caducidad: El máximo contralor de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad, ó, pro-actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad, los cuales se resumen en los siguientes puntos.
4.1 La SC 0762/2003-R en el FJ III.1 señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso concreto, en aplicación del principio de favorabilidad, al ser haber excedido el plazo de caducidad en trece días y al ser la lesión al derecho evidente porque los recurrentes no dieron respuesta motivada a la petición formulada por la recurrente, se concedió la tutela pedida. Este criterio fue seguido entre otras, por las SSCC 0200/2006-R y 169/2007-R entre otras.
4.2 la SC 1353/2003-R, en el FJ III.1.2) el Tribunal Constitucional estableció en el marco del principio de inmediatez, el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En base a este entendimiento, en el caso concreto, estableció que el plazo fue interrumpido con la interposición de un recurso de amparo constitucional que concluyó con la SC 0726/2003-R.
4.3 El Tribunal Constitucional, en la SC 0474/2004-R, estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, así, en el FJ II.3 señaló que en el caso concreto, la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida.
4.4 Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0450/2012, que se configura como una sentencia moduladora, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho material en relación a formalismos, in dubio pro hómine, favorabilidad, y pro-actione entre otros, en el FJ III.2, señala lo siguiente: “…cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil, pues el objeto de la misma, recién se considerará cumplido en el instante consecuente…”. En este marco y en el caso concreto, al haberse realizado la diligencia de notificación con el acto cuestionado a las 18.00, para efectos de la jurisdicción constitucional y específicamente de la acción de amparo constitucional, se computó el plazo de los seis meses a partir del día siguiente de realizada esta notificación.
4.5 A su vez, la SCP 0975/2012, en el FJ III.2 señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la Constitución, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro-hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.
4.6 Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1944/2013, flexibiliza el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación que persiste en el tiempo, en ese contexto, este entendimiento, en el FJ III.2, estableció que en estos supuestos, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; ó, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en las SSCC 2695/2010-R y SCP 0055/2013.
4.7 El Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL en el FJ II.2 señaló que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento constituye una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esta fase, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se gener una duda razonable sobre una lesión mafifiesta grosera a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, entendimiento en virtud del cual, la Comisión de Admisión, revocó la resolución de rechazo realizada por el tribunal de garantías y admitió la acción, razón por la cual, flexibilizado el plazo de caducidad, la SCP 1127/2013-R ingresando al análisis de fondo de la problemática, concedió la tutela.
Posteriormente, la SCP 0030/2013, en el FJ III.3 asumió el entendimiento del AC 0029/2012-RCA-SL, y determinó por tanto la utilización del criterio de la duda razonable en etapa de admisibilidad para aplicar el principio pro-actione, entendimiento aplicable para flexibilizar la causal de improcedencia reglada referente al plazo de caducidad.
5. Supuestos de violaciones continuas y permanentes a derechos: El Tribunal Constitucional, en la SC 0661/2005-R, en el FJ III.4, estableció en el caso concreto que el incumplimiento al principio de inmediatez no era causal para declarar la improcedencia del recurso ya que los actos denunciados como lesivos se habrían prolongado indefinidamente, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo. Posteriormente, la SCP 0309/2012, en el FJ III.3, señaló que en el caso concreto, si bien el accionante solicitó la continuación del trámite de acción de amparo que quedó paralizado por su delicado estado de salud ya que no se apersonó ante el tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el tiempo transcurrido, no constituye óbice para la no concesión de la acción, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la acción tutelar.
A su vez, la SCP 1938/2012, en el FJ III.3, en una interpretación acorde con los principios de favorabilidad y pro-actione, de manera textual estableció: “…los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa”. Este entendimiento genérico, para vías de hecho fue complementado de la siguiente manera: “….en vías de hecho, pueden existir actoslesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho,de manera conexa y como consecuencia directa del primer actolesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechosfundamentales, al tener directa relación los actos continuosvulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, elafectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados enestricta conexitud y directamente vinculados con el primer actolesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadaslas lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio delcontrol tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse losderechos hasta el primer acto que origine la lesión”.
6. Suspensión del plazo de caducidad: El máximo contralor de derechos fundamentales, en cuanto a la suspensión del plazo de caducidad estableció los siguientes supuestos:
6.1 La SC 0814/2006-R, en el FJ III.3 señaló que en casos en los cuales se incumpla requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, inclusive en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, corresponde la declaratoria de improcedencia, en este contexto, en el FJ III.5 de manera expresa estableció que la resolución constitucional que no ingresa al análisis de fondo de la problemática, no impide la interposición de un nuevo recurso, en cuyo caso, se suspenden los plazos, por tanto, el cómputo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que se interpone un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional y luego se reinicia o continúa desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo.
6.2 En cuanto a la suspensión del plazo de caducidad en solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, la SCP 0113/2013-L, a partir de los principios pro-homine y de progresividad, estableció la suspensión de plazos para la formulación de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, debiendo computarse el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto que resuelve dicha solicitud de explicación, complementación o enmienda. Esta es una sentencia reconductora de línea porque asume el criterio establecido en la SC 0659/2007-R, la cual en el FJ III.3 estableció que el plazo de seis meses debe ser computado a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley que deben computarse desde la notificación con el Auto de Enmienda.
En efecto, el Tribunal Constitucional transitorio a través de la SC 0521/2010-R, moduló el entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0659/2007-R y estableció las siguientes reglas:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.
En base a los criterios antes transcritos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0113/2013-L recondujo el entendimiento asumido por la SC 0521/2010-R, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad estableciendo que: “la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara: Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo.”
6.3 En cuanto al plazo de inmediatez en relación a la utilización de medios inidóneos de defensa: La SC 0079/2007-R estableció que en casos en los cuales se reclaman los actos u omisiones lesivas a derechos ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden suspender ni interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso, por lo que sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional, criterio asumido por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007. Este entendimiento a su vez fue asumido por la SC 0261/2010-R, la cual en el caso concreto, revocó la resolución del tribunal de garantías y denegó la tutela por incumplimiento del plazo de caducidad, por considerar que la activación de los recursos de casación y compulsa en ejecución de fallos no son medios idóneos para cuestionar un auto de vista firme, por lo tanto, no podía computarse el plazo desde la notificación con la decisión final que resolvió el recurso de compulsa activado, decisión contra la cual se formuló un voto disidente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04042-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Fernando Miranda Viaña contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 45 a 51 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) 008190 y “99”/96, de 1 de marzo y 26 de junio, ambas de 1996; la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario del Seguro Social Médico, le otorgó la renta de vejez, constando la emisión de la Resolución Secretaria1 10.0.0.88/97 de 21 de julio de 1997, de la Secretaría Nacional de Pensiones, indicándole que a partir del 1 de mayo del referido año, no debía renunciar de modo alguno a su renta no obstante estar percibiendo otros ingresos. Es así que, suscribió un contrato de carácter civil de obra vendida con la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), al amparo de los arts. 519, 732 y ss. del Código Civil (CC), por el plazo comprendido entre el 1 de octubre de 1997, al 31 de marzo de 1998, que fue complementado por cinco adendas; suscribiéndose un contrato final por cuenta de la empresa metalúrgica “Vinto”, con plazo del 1 de noviembre de 2000, al 1 de abril de 2001, ratificando los términos del contrato inicial.Refiere que, producto de la suscripción de los contratos mencionados, la Dirección General de Pensiones, sin previo aviso ordenó de manera ilegal, arbitraria e injusta, la retención de su papeleta de pago de jubilación correspondiente a abril de 2001, que percibía mensualmente a partir de junio de 1996; es decir, durante más de cinco años consecutivos, situación que reclamó pidiendo una justificación legal y fundamentada de la suspensión de su “papeleta de pago” al no existir resolución alguna menos notificación al respecto, mereciendo como respuesta la nota 1691/2001, que expresa que las Resoluciones Ministeriales (RMMM) 026 y 1302, de 1 de enero y 15 de octubre, ambas de 1999, establecían la prohibición de percibir recursos económicos de la misma fuente, específicamente de entidades públicas contempladas en el Presupuesto General de la Nación; y que, por consecuencia, debía devolver lo indebidamente cobrado y firmar un convenio de pago, caso contrario su papeleta quedaría retenida indefinidamente. En mérito a lo señalado, transcurridos dos meses sin percibir su renta sin otro medio para subsistir, precautelando su vida y asistencia médica, presionado por la “inquisitoria amenaza, inhumana, inverosímil”, fue obligado por la Unidad del Centro de Pago, encargada de detectar las infracciones aludidas, a suscribir el injusto convenio 535/2001 de 23 de junio, que le obligó a cancelar la suma de $us9 794,29.- (nueve mil setecientos noventa y cuatro 29/100 dólares estadounidenses), en el plazo de cien meses, en aplicación de la RM 1302 de 15 de octubre de 1999.
Ante dichas actuaciones ilegales, reclamó insistentemente mediante cartas y notas a los responsables de la Dirección General de Pensiones y otros estamentos involucrados en derechos humanos, omitiendo hasta ahora responder la verdadera naturaleza legal de la retención arbitraria, abuso de poder e infracción de derechos adquiridos. Añade que después de un año de silencio administrativo, le respondió a través de la nota 647/06 de 6 de octubre de 2006, expedida por el Viceministro de Pensiones, adjuntando el informe 413/06 y su análisis, ratificando la correcta aplicación de la RM 1302, manteniéndose subsistente por ende, la doble percepción en su contra, “sin demostrar las pruebas ni hacerme conocer las mismas”(sic), invalidando el carácter legal de dicho documento. Por otra parte, ahondando más en la vulneración de sus derechos fundamentales, el SENA SIR asumió la posición de contrarrestar sus reclamos a través de órdenes judiciales amparándose en el art. 1311 del CC; finalizando con la emisión de la nota 0517/2012 de 24 de septiembre, por la que el Viceministro mencionado, anexando una carta del Director Ejecutivo a.i. del SENA SIR, manifestó que el caso se encontraba cerrado haciendo referencia a la suscripción del convenio de pago por doble percepción, acto considerado como apropiación indebida de fondos. De esa forma, no se consideró que la RM 1302, no era aplicable a su persona, siendo que no retomó a la actividad laboral sino que suscribió contratos civiles de obra vendida, no habiendo recibido recursos económicos de renta y salario de una misma fuente. Además, el instructivo 001/99 de 20 de enero de 1999, que facultaba a la Dirección General de Pensiones, a suspender las rentas de oficio, se le aplicó de forma retroactiva, aspecto prohibido por la Norma Suprema.
Enfatiza que, solicitó al Ministerio Público emita requerimiento para que se le franquee una certificación y pronunciamiento sobre si las remuneraciones que recibió durante la vigencia de los contratos civiles suscritos por su persona provenían de recursos propios o del Tesoro General de la Nación (TGN), obteniendo la certificación de 23 denoviembre de 2006, emitida por el Gerente de liquidación de la empresa metalúrgica “Vinto”, que precisó que las remuneraciones que le fueron canceladas provenían de recursos propios de la empresa, desmintiendo categóricamente lo afirmado por Ejecutivos del SENA SIR, aclarando que los contratos civiles de obra no constituyen relación de dependencia laboral, lo que impedía la retención y/o suspensión de percepción de sus rentas al no limitarle la condición de rentista su derecho al trabajo, máxime si la renta que percibe no satisfacía las necesidades de sustento familiar que le atañen. En ese sentido, resulta incomprensible la pretensión de retener el pago de su renta a título de doble percepción del Estado por concepto de prestación de servicios, por cuanto la relación contractual que mediaba con la empresa metalúrgica “Vinto” no constituía una relación laboral con el Estado, sino una de carácter civil netamente, que de modo alguno puede restringir su justo derecho de percibir las rentas correspondiente a su jubilación, más aún si del art. 6 del Decreto Supremo (DS) 25094, se advierte la autorización a COMIBOL, y a la empresa citada, de suscribir contratos para la Administración y prestación de servicio, sólo con empresas formadas preferentemente con los empleados retirados de acuerdo a los requerimientos mínimos de la nueva estructura.
Finalmente expresa que, la COMIBOL nunca implementó el “SIGMA” en su sistema administrativo, además que la Dirección General de Presupuesto, certificó que tanto la primera entidad como la empresa metalúrgica “Vinto” -que fue vendida al sector privado conforme al DS 26531 de 25 de diciembre de 1999, y eliminada del Presupuesto General de la Nación-, no recibió desde 1999 hasta el 2001, transferencias directas del TGN, infiriéndose que la doble percepción fue inexistente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la jubilación y al trabajo, citando al efecto los arts. 45.IV y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la inmediata anulación del convenio 535/2001 de 23 de junio, por el monto de $9 794,29-., por concepto de devolución de rentas percibidas correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 1999 a marzo de 2001, “en errónea aplicación de la R.M. Nº 1302 emitida el 15 de octubre de 2009 y, en consecuencia, se proceda al reintegro total del citado monto de dinero a su favor por concepto de Rentas por Jubilación” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela fijada para el 11 de abril de 2013 (fs. 55), fue suspendida al hallarse los Vocales del Tribunal de garantías, declarados en comisión por un viaje a Pucarani; realizándose el 18 de igual mes y año, en presencia del accionante asistido por su abogado y de la apoderada de laautoridad demandada; ausentes el demandado y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 125 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional.
Con el uso de su derecho a la réplica, manifestó que existe una confusión “con los dineros” pagados al accionante, siendo que éstos no provinieron del TGN, tratándose de recursos propios de la COMIBOL y de la empresa metalúrgica “Vinto”, motivo por el que no se afectó al nombrado TGN. Así también, precisó que no se estableció que los recursos hubieran sido asignados mediante el sistema “SIGMA”, aspectos debidamente acreditados por las certificaciones que adjunta a la presente acción tutelar que demuestran que no existió doble percepción de haberes con recursos del TGN, sino que la relación contractual cumplida por el accionante fue cancelada con dineros propios de la entidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leonor Arline Rodríguez Quinteros, en representación del demandado Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENA SIR, presentó el informe escrito cursante de fs. 94 a 97 vta., señalando: a) La RM 026 de 11 de enero de 1999, prevé en su artículo tercero que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de la misma mientras se hallen en servicio activo, si la renta y salario provienen de similar fuente. Así también, el instructivo 001/99, emitido por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público, determina que quedan comprendidos en las previsiones del mencionado artículo, los trabajadores y funcionarios de planta o a contrato a plazo fijo de la administración central, descentralizada, desconcentrada y autónomos como ser prefecturas, alcaldías, universidades, policía, ejército, Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y otros, cuyos recursos para el pago de sus salarios provienen del TGN; b) El fundamento de la “doble percepción” se deduce de la parte considerativa de las distintas resoluciones y decretos emitidos por el órgano Ejecutivo, resaltando que las rentas establecidas en la normativa del Sistema de Reparto, tienen por objeto garantizar la continuidad de los medios de subsistencia cuando los asegurados pasan a integrar el sector pasivo, no debiendo constituir ingreso adicional para las personas que perciben remuneraciones como trabajadores activos, en desmedro de los recursos del TGN; c) El Tribunal Constitucional mediante las SSCC “1510/00-R” y “088/200x”, sentó línea jurisprudencial que indica que un jubilado no puede percibir rentas y salario provenientes de la misma fuente, así derive de un contrato civil de prestación de servicios regulado por el Código Civil; siendo que por expresa prohibición de las RRMM 026/99 y 1302, está impedida la percepción simultánea de renta y salario de todos los asegurados del Sistema de Reparto que se encuentren en una actividad laboral.en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, lo que no lesiona el derecho al trabajo estando la persona en plena libertad de retomar al servicio activo cumpliendo los requisitos exigidos por ley, ni el derecho de jubilación que se restituye cuando el jubilado retorna al sector pasivo; d) En mérito a las disposiciones legales anotadas, el ente gestor del Sistema de Reparto -ex Dirección de Pensiones- estableció el monto por concepto de doble percepción del accionante -por los periodos de octubre de 1999 a marzo de 2001-, de $us9 794,29.-; procediéndose a la suscripción del convenio de pago 435/2001 de 22 de junio, que determinó el cumplimiento de dicha obligación en el plazo de cien meses, lo que desvirtúa la supuesta lesión de los derechos al trabajo y a la seguridad social; e) La renta de vejez otorgada al accionante fue suspendida de oficio en estricta observancia del art. 5 del instructivo 001/99, emitido por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público y en virtud a las RRMM 026 y 1302, que fueron declaradas constitucionales por SC 0088/2000 de 18 de diciembre, lo que denota que la suspensión no fue indebida o arbitraria; f) La constancia de la doble percepción fue de conocimiento del asegurado a través de la nota 1691/01 de 31 de mayo de 2001, expedida por la ex Dirección de Pensiones, habiéndose acogido a la suscripción del convenio de pago para la devolución a la Administración de las rentas indebidamente percibidas, dejando precluir su derecho para reclamar o impugnar dicha determinación mediante la presente acción tutelar, al haber consentido el acto, resultando indefectiblemente inviable por el principio de subsidiariedad, más aún si se toma en cuenta que desde la comisión del supuesto acto ilegal transcurrieron doce años sin petición alguna; g) La nulidad de los actos administrativos suscritos en acto civil por vicios del consentimiento, trátese de error, violencia o dolo; aspecto que no fue cumplido por el agraviado quien no ejerció las acciones de defensa en su oportunidad ni agotó las instancias jurisdiccionales para definir sus pretensiones, correspondiendo por ende denegar la tutela; y, h) En ese marco, debe precisarse que el asegurado al sumar comprensión del contenido de la nota 1691/01 y del informe 413/06, no planteó recurso o medio de impugnación alguno, suscribiendo en su lugar el convenio de pago 435/2001, que amerita la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional.
En audiencia, la apoderada del demandado enfatizó que el SENASIR, determinó la doble percepción de haberes al evidenciar la existencia de una renta de vejez en favor del accionante y una nueva relación de trabajo, dando aplicación a las RRMM 026 y 1302, que establecen que las personas que se encuentran sujetas a recibir una renta de vejez, deben dar aviso previamente a efectuar cualquier otra actividad a fin de no someterse a la doble percepción referida; Resoluciones que además fueron declaradas constitucionales mediante SC “8820/12”. Por otra parte, alegó que no puede afirmarse que la entidad presidida por el demandado, hubiera obligado al accionante a firmar algún tipo de documento, no siendo una institución coactiva que obligue de forma alguna a realizar un acto civil; por el contrario, si éste consideraba que el documento mencionado era atentatorio a sus derechos pudo acudir a la vía civil para hacer prevalecerlos, debiendo considerarse además que una acción civil es netamente voluntaria de la parte y que a la fecha transcurrieron doce años de su suscripción, aspecto que incide en las reglas de subsidiariedad que caracterizan a esta garantía constitucional.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías -, pronunció la Resolución 32/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 133 a 134 vta., por la que denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 129.II de la CPE, y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; principio de inmediaterz que tiene como origen el de preclusión de derechos para accionar, por cuanto por regla general del Derecho, ningún “acto procesal” (sic), puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de manera indefinida, sino sólo por un tiempo razonable conforme refiere la abundante jurisprudencia constitucional dictada al respecto; 2) De la revisión de antecedentes, se constata que el accionante firmó el convenio de pago 435/2001 de 2 de junio, ante la Dirección de Presupuestos, no habiéndose demostrado en audiencia que haya sido suscrito a la fuerza o que hubiere existido coacción al efecto; siendo por ende en la fecha señalada en la que se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados por el actor. De igual manera, el último acto administrativo producido es el informe 413/06 de 21 de septiembre de 2006, emitido por el Responsable del Área de Revisión del SENASIR; habiendo transcurrido desde la aceptación más de seis meses establecidos para la interposición de esta acción de defensa, en mérito al art. 55 del CPCo, incumpliéndose en consecuencia la inmediatez determinada por ley; y, 3) Los fundamentos expuestos, impiden que se pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada al no haber sido presentado la acción de amparo constitucional dentro del plazo de caducidad de seis meses que prevén las normas constitucional y legal.
Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2013 (fs. 136 a 137), el accionante solicitó la explicación y complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, señalando que para efectuar el cómputo del plazo de los seis meses de caducidad que caracterizan a la acción de amparo constitucional, debió considerarse la notificación personal de 27 de septiembre de 2012, con la nota 0517/2012, suscrita por el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; último acto administrativo a objeto del cómputo mencionado, por lo que el plazo para la interposición de la acción tutelar concluía el 28 de marzo de 2013. Así resaltó que, el Tribunal de garantías incurrió en error o lapsus calami al tomar en cuenta otro documento para el fin aludido, en desmedro de sus derechos fundamentales, a más que la audiencia que concluyó con la Resolución 32/2013, tuvo una demora de treinta y seis días para su realización.
Por Auto de 12 de igual mes y año (fs. 138), el Tribunal de garantías denegó el pedido de explicación y complementación efectuado por el accionante, expresando que éste no refirió los elementos que necesitaban ser complementados o explicados, siendo la Resolución dictada clara y precisa al no contener términos oscuros a ser dilucidados.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 008190 de 1 de marzo de 1996, la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, resolvió otorgar en favor del accionante, la renta básica de vejez equivalente al 40% de su promedio salarial, en la suma de Bs1 152,76.- (mil ciento cincuenta y dos 76/100 bolivianos), a ser cancelados desde agosto de 1995 (fs. 6); renta reajustada al 44% en el monto de Bs1268.- (mil doscientos sesenta y ocho bolivianos), por determinación de la Resolución 090/96 de 26 de junio de igual año, dictada por la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario del Seguro Social Médico y Ramas Afines (fs. 7 y vta.).
II.2. Cursan los siguientes contratos suscritos por el accionante: Contrato privado de asesoramiento especializado independiente 755/97 de 30 de septiembre de 1997, con plazo al 31 de marzo de 1998, para que el accionante asesore a la Presidencia Ejecutiva, al Directorio y a otras dependencias de la COMIBOL, en cuestiones relativas a la seguridad social y salud ocupacional, por una remuneración total de $us600.- (seis mil seiscientos dólares estadounidenses); dejando constancia expresa que el mismo se regía exclusivamente por las normas establecidas para el contrato de obra inserto en el art. 732 y ss. del CC, no existiendo relación obrero patronal alguna (fs. 9 a 10). Por adéndums 491/98 de 27 de noviembre de 1998; 533/99 y 688/99 de 10 de febrero y 23 de agosto de 1999; 789/99 y 868/00 de 7 de febrero y 2 de mayo de 2000; se amplió el plazo del contrato al 31 de diciembre de 1998, 31 de marzo y 30 de septiembre de 1999, 31 de marzo y 30 de abril de 2000, respectivamente (fs. 11 a 12; 13 a 14; 15 a 16; 17 a 18; 19 a 20). A su vez, por contrato 248/2000 de 16 de junio, el accionante convino bajo el régimen jurídico contractual civil ejecutar el “Plan de trabajo elaborado para la empresa metalúrgica Vinto” en el plazo de seis meses, por concepto de $us7 800.- (siete mil ochocientos dólares estadounidenses), dejando también expreso que se trataba de un contrato civil de prestación de servicios determinados sin concurrir relación obrero patronal (fs. 22 a 23); contrato ampliado mediante la suscripción del documento respectivo entre la empresa metalúrgica “Vinto” y el accionante, por seis meses a partir del 1 de noviembre de 2000 (fs. 24 a 25).
II.3. Mediante RM 1302 de 15 de octubre de 1999, se modificó el art. 3 de su similar 026 de 11 de enero de ese año, determinando que la prohibición de doble percepción de renta y salario, alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto, situados en una actividad laboral en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación (fs. 39 a 40). II.4. En cumplimiento de la Resolución Ministerial citada en la Conclusión anterior, por instructivo 001/99 de 20 de enero de 1999, el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, determinó entre otros que, la Dirección General de Pensiones instruya a sus dependencias solicitar a los asegurados que deseaban acogerse a las previsiones del Sistema de Reparto y que percibían salario del Estado, la presentación del parte de baja o agradecimiento de servicios; así como ordenar al Departamento respectivo efectuar un estricto control a objeto de dar cumplimiento a la RM 026 (fs. 41 a 43).
II.5. Por nota de 15 de diciembre de 2000, Ruperto Vargas Calvetty, denunció que el accionante y otros percibían simultáneamente renta y sueldo provenientes del TGN, por lo que solicitó obrar conforme a ley respecto a los ahí nombrados (fs. 107). En ese marco, mediante nota 019/2001 de 12 de enero, el Director de Servicios Generales del Ministerio de Hacienda, certificó a consulta del Director de Pensiones, que la COMIBOL y la empresa metalúrgica “Vinto”, estaban incluidas en el Presupuesto General de la Nación (fs. 110); dando lugar a la retención de la papeleta de pago de jubilación del actor correspondiente a abril de 2001, quien a falta de una resolución que le explique los motivos de la suspensión aludida, presentó una nota el 18 de mayo de ese año, reclamando una justificación legal y fundamentada de la misma (fs. 46 vta.).
II.6. A través de la nota 1691/01 de 31 de mayo de 2001, el Director de Pensiones dio respuesta a la nota presentada por el actor, indicándole que los artículos 129 y 1302, prohibían la percepción de recursos económicos de la misma fuente, específicamente de entidades públicas contempladas en el Presupuesto General de la Nación; por lo que, el haber suscrito convenios interinstitucionales con la COMIBOL y la empresa metalúrgica “Vinto”, no le eximía del cumplimiento de dichas normas legales, más aún si el clasificador presupuestario aprobado por RM 789 de 1 de septiembre de 2000, establecía que ambas entidades se encontraban contempladas en el Presupuesto General de la Nación. Agregando que fue en ese marco, que se dispuso la suspensión de su renta por doble percepción, en observancia al instructivo 001/99, que facultaba a la Dirección suspender de oficio las rentas por el motivo señalado (fs. 28).
II.7. Consta el convenio de pago 435/2001 de 22 de junio, suscrito entre el accionante y la Dirección de Pensiones, por el que estableciéndose que el asegurado habría percibido renta y salario de la misma fuente; es decir, del Presupuesto General de la Nación, éste acordó efectuar la devolución del total de $us 794,29.- por dicho concepto, en el plazo de cien meses, a partir del mes de junio de 2001, con una cuota inicial de $us98,23.- (noventa y ocho 23/100 dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago (fs. 29). Suma que conforme al extracto cursante de fs. 61 a 62 y a las boletas de fs. 63 a 91, fue descontada de la renta de vejez perteneciente al accionante, según se advierte de las papeletas de pago de junio de 2001 a febrero de 2011.II.8.
Por nota 3040/2001 de 27 de agosto, el Director General de Presupuesto a.i. del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda, a solicitud del accionante, indicó que la COMIBOL y la empresa metalúrgica “Vinto”, no recibían transferencias directas del TGN; pero que, los recursos generados por estas empresas que cubrían sus gastos presupuestarios, eran recursos públicos; estando los presupuestos de ambas incluidos en el Presupuesto General de la Nación (fs. 117).
II.9.
Mediante nota 478/2005 de 24 de noviembre, representantes de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia -a pedido del accionante-, solicitaron al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, otorgar un tratamiento especial al actor a fin de interpretar la legalidad de los trabajos realizados por éste dentro de la COMIBOL y la empresa metalúrgica “Vinto” (fs. 30).
II.10.
A través del informe 413/06 de 21 de septiembre de 2006, el Responsable del Área de Revisión de Rentas del SENASIR, José Luis Landívar Burgoa, señaló -entre otros puntos- que existía claramente la prohibición para todos los funcionarios de planta como para los que prestaban servicios bajo contrato en la COMIBOL y en la empresa metalúrgica “Vinto”, de percibir salarios y rentas al mismo tiempo en su doble condición de jubilados y funcionarios en actividad hallándose ambas instituciones comprendidas en el presupuesto del TGN (fs. 4 a 5); informe que fue puesto a conocimiento del accionante mediante nota 647/06 de 5 de octubre, conjuntamente la nota 2692/2006 de 26 de septiembre (fs. 32 y 33).
II.11.
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