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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1945/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1945/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia de las resoluciones por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia de las resoluciones por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Realizado el examen del Auto de Vista 124/2010 cursante de fs. 81 a 83, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- se advierte que contiene incongruencias, tales como las contenidas en el numeral 2) del segundo considerando que respecto a la excepción de prejudicialidad, los demandados sostienen que la Resolución 130/2010, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal fue pronunciada de forma incorrecta al considerar únicamente el delito de incumplimiento de contrato y no así los ilícitos de estafa y contratos lesivos al Estado, en los que no tendría incidencia el proceso civil; empero, se advierte que dicha afirmación es errónea, dado que en la sustanciación del proceso extrapenal, llámese proceso civil por incumplimiento de contrato, llegaría a determinarse si con carácter previo al contrato celebrado el 22 de enero de 2007, el ahora accionante, conocía que dicho contrato ocasionaría detrimento en la economía nacional, asimismo podría establecerse si el incumplimiento de contrato se produjo por una causa ajena a la voluntad del accionante o si éste recurrió a engaños para obtener la suscripción del contrato de compra de cemento asfáltico entre el Comando de Ingeniería del Ejército y el accionante en representación de la empresa “INTENSUS LATINOAMERICANA S.R.L.”; de modo tal que en el proceso extrapenal, podría llegar a comprobarse la existencia o no de los elementos constitutivos de los delitos indilgados al mandante del ahora accionante. Por otra parte, el numeral 3) del segundo considerando, señala que el contrato de 22 de enero de 2007, no es un contrato civil, toda vez que en su celebración intervino un ente de derecho público, como es el Comando de Ingeniería del Ejército; empero tal aspecto no fue cuestionado por los apelantes y la resolución objeto de apelación no efectuó una deliberación respecto a si el contrato era de carácter civil o administrativo, tampoco consideró si dicho contrato debía ser dilucidado vía administrativa. En consecuencia en la emisión del Auto de Vista 124/2010, los Vocales ahora demandados se pronunciaron de forma extrapetita, por cuanto emitieron Resolución respecto a un tema no discutido por las partes ni dilucidado por el Juez de primera instancia; los aspectos descritos en líneas precedentes, evidencian que la Resolución objeto de impugnación a través de la presente acción tutelar, carece de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, la inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa, conforme establecieron las SSCC 1673/2011-R y 593/2012, entre otras."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.4. "Del triple dimensionamiento del debido proceso

La SCP 0270/2012 de 4 de junio, en cuanto al triple dimensionamiento del debido proceso, estableció la siguiente jurisprudencia: “Realizando un análisis a lo establecido por el art. 117.I de la CPE, el debido proceso además de haber sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia, fue comprendido de una mejor manera acorde a lo expresado por la CPE, de tal forma que la actual jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0702/2011-R de 16 de mayo manifestó:

`I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

`Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»’ (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: `La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes´.

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0533/2011-R de 25 de abril y 0806/2011-R de 30 de mayo entre otras.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE, que dispone: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal” (las negrillas fueron añadidas)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1945/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Almaraz Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22322-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión a la Resolución Nº 92/2010 de 24 de agosto, cursante de fs. 230 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Franz Kaune Ocampo en representación de Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores contra William Alave Laura, Blanca Isabel Alarcón yampasi, ex Vocales dela Sala Penal Tercera dela Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de La Paz.

I.Antecedentes con Relevancia Jurídica

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 103 a 107, y del subsanación de 20 del mismo mes y año que corre a fs 203 a 205 vta., el accionante por su representando expresó lo siguiente:...febrero de 2009, los representantes del Ministerio de Defensa Nacional, interpusieron denuncia contra Mario Merino Revollo y Jorge Luís Candia Camacho, Director General Ejecutivo y Asesor Legal, respectivamente, del Comando de Ingeniería del Ejército, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica.

El 12 de noviembre de 2009, el Fiscal asignado al caso, mediante Resolución 16/09 presentó imputación formal ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; el 11 de diciembre de ese mismo año, Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, opone excepciones de previo y especial pronunciamiento, referidas a incompetencia en razón de materia y prejudicialidad, argumentando que el contrato es de carácter civil y comercial y que se suscribió en aplicación del art. 519 del Código Civil (CC); asimismo, hizo referencia, probando de manera objetiva la existencia de un proceso civil ordinario, de resolución de contrato por excesiva onerosidad, radicado en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en el que se trabó la relación procesal; posteriormente, por Auto 130/2010 de 6 de abril, de consideración de excepciones, se dispuso rechazar la excepción de incompetencia en razón de materia y probada la excepción de prejudicialidad, por lo que, el referido Auto fue apelado por ambas partes, disponiendo la Sala Penal Tercera, por Resolución 124/2010 de 26 de mayo, declarar improcedente los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el mandante del accionante y confirmó el Auto 130/2010, en lo relativo a la excepción de incompetencia por razón de materia y procedente los fundamentos del recurso de apelación incidental, presentado por el Ministerio de Defensa, representado por Juan Carlos Enrique Salinas Valcárcel, Jaime Ramiro Vargas Santi, Carlos Pérez Aquize y Wilson Espejo Ossio y en consecuencia revocó la referida Resolución, en la parte que declaraba probada la excepción de prejudicialidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados los derechos de su representado al debido proceso en su componente a la congruencia, a la defensa y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y declare "procedente" la tutela, disponiendo: La nulidad de la Resolución 124/2010 de 26 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 229, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola que: a) La empresa "INTENSUS LATINOAMERICANA" S.R.L., interpuso demanda civil el 19 de febrero de 2008, que fue admitida el 29 de julio, y notificada el 13 de octubre ambas del mismo año; el Ministerio de Defensa quiere hacer prevalecer una demanda penal que interpuso el 29 de febrero de 2009; es decir, posteriormente a la demanda civil que se presentó; b) Los aspectos considerados para revocar la prejudicialidad, sontotalmente incongruentes, van más allá de la normativa señalada, toda vez que, los actos ilegales que ha cometido ésta Sala, van desde prejuzgar, al margen de la competencia que ellos tienen, en que si el proceso o la resolución por excesiva onerosidad del contrato era inadmisible, sin que se hubieran apersonado para ese efecto, emiten una disposición acerca de ello; c) La parte considerativa tercera de la Resolución 124/2010, señala: “a criterio de este tribunal, sin que exista un componente normativo, sin que exista una base legal que sustente la decisión...” (sic), cuando revocan la excepción de prejudicialidad; y, d) La Sala Penal Tercera, al dictar la Resolución 124/2010, han excedido sus atribuciones, no se interpuso recurso de apelación referente a la resolución del Juez Tercero cautelar, donde declaró procedente la resolución de prejudicialidad, solamente apeló contra la negación de excepción de incompetencia; sin embargo, los Vocales demandados en forma ultra petita, resolvieron algo que no se había apelado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados, prerentaron informe escrito cursante de fs. 222 a 224 con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 124/2010, se encuentra debidamente fundamentada en el punto sobre la excepción de prejudicialidad, al hacer referencia que el hoy accionante interpuso una demanda civil, ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, pidiendo la resolución del contrato de 22 de enero de 2007, por excesiva onerosidad, al amparo del art. 581 del CC; y, 2) Para revocar la Resolución del Juez a quo, sobre la excepción de prejudicialidad se consingó que el Juez de instancia sólo tomó en cuenta el delito por incumplimiento de contrato, y no así sobre los otros tipos penales, relativos a contratos lesivos al Estado y estafa, y que por este tipo de delitos sea el acusador, conjuntamente con el Ministerio Público, quienes tengan que comprobar en juicio oral, público y contradictorio si el contrato citado le hubiera ocasionado un daño económico al Ministerio de Defensa, así como acreditarse que ha existido engaños de parte de la empresa, extremos que deberá ser conocidos por la jurisdicción penal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio de Defensa por intermedio de sus abogados presentó informe escrito de fs. 220 a 221, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante por su representado pretende que revise una resolución judicial en materia penal, que ha sido dictada con la competencia y las atribuciones que la ley le confiere a la Sala Penal Tercera, en mérito a un recurso de apelación incidental, que ha planteado el Ministerio de Defensa, y sobre cuyo recurso dicha Sala ha pronunciado el Auto de Vista 124/2010, el cual está debidamente fundamentado y explicado, principalmente, se ha revocado la resolución, por la imputación formal, por tres delitos de acción pública, la fundamentación y ratio decidendi que señala el Auto, respaldan ampliamente la revocatoria de la excepción de prejudicialidad, porque no es posible que existiendo tres delitos, solamente se pretenda suspender un incumplimiento de contrato suscrito con el Estado; y, ii) En el punto dos y tres del referido Auto, la Sala Penal Tercera, ha señalado claramente la razón por la cual es errónea la Resolución dictada por el Juez Instructor Tercero en lo Penal, es porque no se trata solamente de un solo delito, sino de tres, por los cuales está imputado el mandante del accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 32/2010 de 24 de agosto, cursante de fs. 230 a 236 vta., concedió la acción de amparo constitucional y determinaba la nulidad del Auto de Vista 124/2010 y 48/2010. En base a los siguientes fundamentos: a) las autoridades demandadas al revocar la Resolución 130/2010, lo han hecho con argumentos que no fueron reclamados ni señalados por los apelantes y desconociendo la doctrina referida a la prejudicialidad, que establece la posibilidad de paralizar temporalmente un proceso penal, cuando aa través de otro proceso extrapenal se pueda determinar o no la existencia de los elementos constitutivos de algún tipo penal; y, b) No se ha aplicado objetivamente los arts. 404 y 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que en criterio de los Vocales, afecta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”, sobre todo tomando en cuenta que el recurso de apelación, conforme lo señala la doctrina del derecho penal y el propio procedimiento, tiene que referirse exclusivamente a los puntos que han sido objeto de los agravios expuestos por la parte apelante, en ese caso, el Tribunal tiene que resolver el asunto ciñéndose, sobre todo a los aspectos que han sido tomados en cuenta y fundamentados por los personeros legales del Ministerio de Defensa y no ir más allá, porque el procedimiento penal, la doctrina del Tribunal Constitucional y la doctrina del derecho procesal penal, así lo imponen.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por memorial de 11 de diciembre de 2009, Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, en representación de la Empresa “INTENSUS LATINOAMERICANA” S.R.L., interpuso excepción previa y especial pronunciamiento de incompetencia en razón de materia y prejudicialidad (fs. 13 a 16 vta.).

II.2. Mediante Resolución 130/2010 de 9 de abril, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, rechazó la excepción de incompetencia en razón de materia, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación conforme a procedimiento y declaró probada la excepción de prejudicialidad, en consecuencia, dejó el proceso penal en suspenso, en tanto el proceso extrapenal concluya con sentencia ejecutoriada (fs. 35 a 37).

II.3. A través de memorial presentado el 8 de abril de 2010, Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 130/2010 de 9 de abril (fs. 40 a 42).

II.4. Por memorial presentado el 9 y 20 de abril de 2010, Juan Carlos Enrique Salinas Valcárcel, Jaime Ramiro Vargas Santi, Carlos Pérez Aquize y Wilson Espejo Osio, en representación del Ministerio de Defensa, presentaron recurso de apelación y respondieron a la apelación incidental (fs. 58 a 59 y 64 a 65 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia de las resoluciones por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido.

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