Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto se procedió a la expulsión de socio de fraternidad sin previo proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante Resolución de Asamblea 02/2013-2014 de 24 de enero de 2013, el Presidente, Secretario de Relaciones y un miembro de la Comisión Legal, todos del Directorio de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, resolvió la separación inmediata de José Sixto Rengel Torrico de dicha Fraternidad, conforme al art. 13 inc. c) de su Estatuto, y por Resolución de Asamblea 03/2013-2014 de 31 de enero de 2013, igualmente, emitida por los demandados se rechazó la reconsideración y confirmó su separación inmediata, con los argumentos: “…desde fechas atrás viene realizando comentarios y agresiones verbales los cuales denigran la integridad y el prestigio bien ganado de nuestra querida institución expresados por medios de información pública (red Social Facebook)” (sic), “…y existiendo queja de la conducta adoptada por el señor José Sixto Rengel Torrico en oportunidad del recorrido nocturno emitida por el Frat. Alfredo Dorado…” (sic). Al respecto, cabe señalar que el art. 13 inc. c) del Estatuto de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, con relación a la separación de socios de la Fraternidad, establece: “Los que falten de palabra u obra al directorio o directores, o fomenten la discordia entre los asociados con asuntos relacionados a la misma Fraternidad”, que genera el efecto directo e inmediato del alejamiento de la Fraternidad de manera definitiva; es decir, que la medida aplicada constituye una sanción que tiene la consecuencia jurídica de afectar los derechos de socio activo del sancionado; por ello, resulta necesario que la aplicación de esta medida esté precedida de un debido proceso. De la revisión del Estatuto de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada” y de su Reglamento Interno, se evidencia que no existe ninguna norma o precepto que autorice o permita la suspensión o “separación” de los socios o fraternos, como una sanción; es decir, no existe una regulación de procedimiento interno de la Fraternidad, por la que se pueda aplicar sanciones, tampoco la existencia de una disposición que reconozca a favor de la Asamblea General o de Directorio, las facultades de emitir resoluciones de separación o suspensión de los socios. En ese contexto, que al no estar previsto un procedimiento previo para la aplicación e imposición de una medida precautoria o sanción como la separación definitiva de la Fraternidad, no puede la Asamblea General o el Directorio de la Institución, atribuirse potestades que no les fueron explícitamente reconocidas, que no se encuentran en su normativa interna, aspecto por el cual los demandados se encontraban imposibilitados de emitir Resoluciones que impongan sanción alguna a sus socios o fraternos; más aún cuando del acta de la Asamblea que cursa en obrados, no se evidenció que se haya desarrollado un procedimiento para tomar esa decisión; es decir, no se observó el cumplimiento de un previo proceso, que diere la oportunidad al socio denunciado de asumir su defensa, presentar sus descargos o desvirtuar la denuncia, y para el caso de emitirse una Resolución contraria a sus intereses, tenga el derecho de impugnar la misma, en ese sentido, los demandados vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, que todo ciudadano tiene dentro de un determinado proceso, ya sea judicial o administrativo. Por otro lado, el art. 64 del Reglamento Interno de ACFO, señala: “Las sanciones impuestas internamente por los conjuntos afiliados, a sus dirigentes o socios danzarines, como expulsiones, suspensión de funciones y otras deberán ser informadas a la ACFO, que conocerá en grado de apelación, a instancias de la parte interesada y previa justificación de sus antecedentes”, que en el presente caso, no se puede dar aplicación, porque no existe un procedimiento establecido en el Estatuto de la Fraternidad que permita la impugnación ante el Tribunal de Honor de la ACFO. De la misma manera, la nota de reconsideración efectuada por el accionante, no puede ser considerada como impugnación porque no existe un procedimiento que así lo reconozca.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1945/2013 Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional
Expediente: 03982-2013-08-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 4/2013 de 18 de junio, cursante de fs. 141 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Sixto Rengel Torrico contra Carmelo Enrique Jiménez Cladera, Presidente; “Naikol” Martínez Leitón, Secretario de Relaciones; y, Marcelo Gustavo Salazar Quispe de la Comisión Legal, todos miembros del Directorio de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 43 a 49, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2007, ingresó a la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada” de Oruro, donde en su condición de socio activo de la institución, ejerció sin limitación alguna su derecho a bailar en el “Carnaval de Oruro”, excepto durante el “Carnaval 2013”, porque Carmelo Enrique Jiménez Cladera, Presidente de la mencionada entidad, no le permitió bailar alegando que una Asamblea General decidió su separación.
Pasado el “Carnaval 2013”, y previa petición judicial, se le entregó dos Resoluciones de Asamblea, la primera 02/2013-2014 de 24 de enero de 2013, suscrita por los demandados, que resolvió su separación inmediata de la Fraternidad aduciendo el cumplimiento del art. 13 inc. c) del Estatuto en actual vigencia; la segunda 03/2013-2014 de 31 de enero de 2013, que determinó confirmar y respaldar su separación inmediata de la Fraternidad; en ambas Resoluciones se dispuso que se ponga en conocimiento al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore Oruro (ACFO).
En las Resoluciones mencionadas, se arguye que hubo una denuncia ante la Asamblea General llevada a cabo el 24 de enero de 2013, en sentido que su persona -ahora accionante- habría producido una publicación en la red social “Facebook” y que hubo un informe de directorio sobre su conducta, señalándose que desde fechas atrás vendría realizando comentarios y agresiones verbalesque denigra el prestigio de la Institución, razón por la que se decidió su separación inmediata; cuyo efecto fue la prohibición de su derecho a bailar en el “Carnaval 2013”; fallos que fueron asumidos sin previa instauración de un debido proceso y sin que se le haya permitido el ejercicio del derecho a la defensa.
La Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, se rige por el Estatuto aprobado el 1 de junio de 1954, el mismo que no contiene norma alguna que haga posible un “mecanismo o procedimiento” (sic) de “separación”, como tampoco está dentro de las atribuciones de la Asamblea General y menos de algunos miembros del Directorio o de la Comisión Jurídica de la Fraternidad. Ante la inexistencia de un procedimiento que haga posible la separación de socios de la Fraternidad, las Resoluciones 02/2013-2014 y 03/2013-2014, tampoco tienen mecanismos de impugnación específicamente reconocidos en el Estatuto en el que no figura ningún recurso o medio de objeción a resoluciones asumidas en Asamblea.
Asimismo, el Reglamento de Régimen Interno vigente de la Institución, adolece de una norma explícita que haga posible la impugnación de decisiones que haya sido resueltas en Asamblea General que no tiene atribuciones para separar a ningún socio.
En un antecedente similar plasmado en la “SCP 1836/2012 de 12 de octubre”, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Abel Avendaño Osinaga contra la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no puede existir medida disciplinaria o sanción (separación inmediata) sin un previo proceso y ejercicio del derecho a la defensa; además, señaló los criterios que deben asumirse a efectos de la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de Asamblea 02/2013-2014 de 24 de enero de 2013 y 03/2013-2014 de 31 de enero de 2013, a efecto de cualquier separación se instaure la acción administrativa en base a las reglas del debido proceso que permita ejercer su derecho a la defensa; el restablecimiento de su condición de socio activo de la Fraternidad Artística y Cultural La “Diablada”, a objeto de ejercer sus derechos y obligaciones, y sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2013, cursante de fs. 135 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Carmelo Enrique Jiménez Cladera, Presidente, “Naikol” Martínez Leitón, Secretario de Relaciones y Marcelo Gustavo Salazar Quispe de la Comisión Legal, todos miembros del Directorio de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, presentaron informe escrito cursante de fs. 129 a 132,donde manifestaron: a) Por la publicación de una imagen en la red social por José Sixto Rengel Torrico "Bs. 1.800 o no bailas" (sic), que fue motivo de debate y por Resolución de Asamblea de 24 de enero de 2013, se determinó la separación inmediata del mismo; b) El 30 de enero de 2013, mediante nota el accionante solicitó su reconsideración, pero existiendo otra denuncia de un miembro de la directiva por su conducta, mismo que fue objeto de debate y resolución en Asamblea de 31 de igual mes y año; c) El accionante estuvo presente en la Asamblea de 24 de enero de 2013, en la que se resolvió su separación inmediata del conjunto, optando a guardar silencio y no puede ahora argüir restricción a su derecho al debido proceso, cuando tenía la oportunidad de argumentar, afirmar, presentar pruebas o rebatir la denuncia en la Asamblea; d) En la Asamblea de 31 de enero de 2013, se le concedió la palabra al accionante, donde aceptó haber publicado en su muro la imagen de "Bs. 1800 o no bailas" y "haber mezclado y extralimitado con la bebida" (sic), realizando algunas consideraciones adicionales que se dirigen a justificar su actuar y a desvirtuar los motivos de la sanción, previo debate la Asamblea como máxima autoridad de Gobierno de la Fraternidad, resolvió confirmar la separación inmediata de José Sixto Rengel Torrico; e) Conforme al art. 64 del Reglamento Interno de la ACFO, las Resoluciones de suspensión y confirmación se remitieron al Tribunal de Honor de dicha Asociación, a objeto que sean ratificadas, instancia donde debía recurrir el accionante; y, f) La acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Abel Avendaño contra la Fraternidad fue resuelto por "SCP 1836/2012", con el presente caso son absolutamente distintos, lo que hace inaplicable el entendimiento de dicha Resolución.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 4/2013 de 18 de junio, cursante de fs. 141 a 148 vta., por la que "declara con lugar" y en consecuencia concedió el amparo solicitado, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de Asamblea 02/2013-2014 y 03/2013-2014, de la Fraternidad Artística y Cultural "La Diablada", debiendo la Institución instaurar un procedimiento y tribunal disciplinario para considerar faltas y sanciones enmarcadas en el debido proceso, restableciendo la condición de socio activo y danzarín a José Sixto Rengel Torrico, con costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso debe estar regulado en los reglamentos de la Institución para hacer efectivo las sanciones disciplinarias a los fraternos que agrupa la Fraternidad, pero la Fraternidad Artística y Cultural "La Diablada", adolece de un reglamento que pueda regular las atribuciones de los miembros del Directorio, no cuenta con un reglamento de faltas y sanciones, tampoco se ha establecido tales atribuciones en el Estatuto en vigencia; 2) La separación del accionante fue ilegal, adoptada por los tres miembros del Directorio, vulnerando el debido proceso; 3) El accionante no fue procesado debidamente, por la Asamblea o por el Directorio, pero se le cursó la Resolución 02/2013-2014, sin más trámite o proceso disciplinario interno, vulnerando el derecho a la defensa; 4) El art. 13 inc. c) del Estatuto de la Fraternidad citado, sólo hace mención a la separación de un socio pero no se refiere a un procedimiento a aplicar menos a un reglamento para efectivizar tal sanción; 5) El art. 49 del Estatuto de la Institución ya anotado, señala: "Los casos no previstos en el presente estatuto serán resueltos en asamblea general", no puede entenderse dicha norma general como un entendimiento de que se pueda establecer o improvisar un procedimiento en asamblea para disciplinar sanciones a sus miembros; y, 6) El art. 64 del Reglamento Interno de la ACFO, no puede ser aplicado al presente caso, porque en la Fraternidad y sus Estatutos no existe un procedimiento de sanción disciplinaria y menos para impugnaciones, se podría aplicar siempre y cuando el Estatuto y procedimiento de la Fraternidad así lo establecieren.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsas de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1.
El Acta de Aprobación del Estatuto de la Fraternidad Artística Cultural “La Diablada” compuesto por diecisiete capítulos y cuarenta y nueve artículos, se ejecutó el 1 de junio de 1954 (fs. 11 a 27).
II.2.
El 24 de enero de 2013, se realizó la Asamblea General de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, donde se determinó la separación de José Sixto Rengel Torrico, de acuerdo al Estatuto de la mencionada Fraternidad (fs. 57 a 61).
II.3.
Por Resolución de Asamblea 02/2013-2014 de 24 de enero de 2013, la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada” resolvió la separación inmediata del accionante, en estricto cumplimiento al art. 13 inc. c) del Estatuto en vigencia, misma que fue firmada por los ahora demandados (fs. 1 a 2).
II.4.
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