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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1946/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1946/2012

Concede la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento del demandado a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo en favor de los accionantes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento del demandado a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo en favor de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7.1. "Los accionantes, documentaron incuestionablemente mediante prueba literal que fueron contratados por la empresa Patisú Ltda., y que se encontraban sujetos a una típica relación de carácter laboral, según mantuvieron el vínculo de dependencia entre trabajador y empleador, sometida al cumplimiento subordinado de normas e instructivas en jornadas diarias de trabajo, en beneficio del empleador; a cambio de un salario y a la prestación continua de servicios, situaciones que confirman la existencia de un contrato de carácter indefinido, el cual fue interrumpido, sin que medie una causa legal directa y positivamente cierta y probada por el empleador, imputable al trabajo de los accionantes, en cuyo descargo, bien pudo oponerse el motivo que generó la desvinculación. En este escenario, se fundamenta la estabilidad laboral, afectada al hecho de que los accionantes fueron elegidos miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles Wiled - Patisu Ltda., a partir de lo cual, se despliegan en su contra, distintos actos de hostigamiento y persecución que concluyeron con el retiro y despido discrecional, sin causa justificada que puso fin al vínculo laboral que tenían consolidado en la citada empresa, sin considerar además sus calidades y condición de dirigentes sindicales, protegidos por el fuero sindical. En el presente caso, los accionantes acudieron y denunciaron el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que aplicando el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, citó y conminó en dos oportunidades a la empresa Patisu Ltda., instando a la restitución de sus fuentes de trabajo a los accionantes, quienes en uso de su derecho de elección, demandaron válidamente la reincorporación y no así sus beneficios sociales, reclamando ser restablecidos en su puesto laboral de forma inmediata; conminatoria que no fue cumplida por la empresa demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar. Conforme previene el art. 109.I de la CPE, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema y es de aplicación directa e inmediata lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado tiene los mecanismos para adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo eficazmente a los trabajadores ante cualquier despido arbitrario, por cualquier causa o motivo injustificado del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral y según la casuística señalada y la jurisprudencia sentada, en la presente acción de amparo: “se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos” (SCP 0470/2012). En consecuencia, el Estado, en su rol político y técnico, tiene la autoridad de diseñar la totalidad de las políticas nacionales, por áreas de especialización o de derechos, sentando las bases soberanas del modelo de estado y de este modo, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495, adopta un mecanismo administrativo expedito ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, donde la trabajadora o trabajador define optar por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar y cumple a cabalidad las necesidades y premura que requiere la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; acudiendo a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, cuando el empleador hace caso omiso a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por su parte, el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el referido Ministerio. De esta manera, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional se subordina al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual, sino a la manutención, educación, salud y necesidades básicas de todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona. Igualmente, los arts. 48.II y 49.III de la CPE, señalan que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y que el Estado protegerá la estabilidad laboral, por lo que, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por parte de la empresa Patisú Ltda., que fue dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pese a su legal notificación, persistieron en el despido de los accionantes con lo cual, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho por el cual se debe conceder la tutela."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1946/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23264-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2011 de 28 de enero, cursante de fs. 99 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilder Leoncio Alarcón Mayta y Marco Antonio Herbas Córdova contra Petronia Garty Sonia Hurtado Criales, representante legal de la Empresa Wiled S.R.L. “Patisu” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 27 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 26 a 29 y 54 a 57 vta., los de complementación de 29 de diciembre del citado año, de fs. 66 a 67; y 74 a 75; y el de subsanación y acumulación de 17 de enero de 2011, que corre de fs. 79 a 82 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hilder Leoncio Alarcón Mayta, ingresó a trabajar a la empresa “Patisu” Ltda., el 9 de agosto de 2006, en el cargo de “encargado de destinado” y en tal condición, el 5 de marzo de 2010, fue elegido en Asamblea de Trabajadores, Secretario de Hacienda del Sindicato de Trabajadores de la referida empresa.

Marco Antonio Herbas Córdova, ingresó a trabajar a la empresa “Patisu” Ltda., a partir del 1 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de rebobinador y en dicha condición, el 21 de abril de 2010, es elegido en Asamblea de Trabajadores, Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores de esa Empresa.

El pertenecer a una organización sindical recientemente constituida y formar parte de un directorio electo por primera vez, implicó que el Sindicato de Trabajadores Wiled - Patisu, fuese reconocido como ente sindical mediante Resolución Ministerial (RM) 208/10 de 24 de marzo de 2010, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el período del 5 de marzo de 2010 al 4 de marzo de 2011, mediante la cual, se advirtió sobre el deber de tramitar su personalidad jurídica, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 07949 de 15 de marzo de 1967.

Una vez conformado el Sindicato de Trabajadores Wiled - Patisu, mediante actos de hostigamientoque fueron denunciados oportunamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, sus empleadores les impidieron el ingreso a la empresa a partir del 13 al 19 de abril de 2010, obligando a Hilder Leoncio Aliarch Mayta a hacer uso de vacaciones forzadas sin fecha de retorno, despidiendo a ambos sin causa justificada; por lo que, acudieron a dicha Jefatura, a través de la cual, se emitieron dos citaciones y una conminatoria, por separado e individualmente, con la finalidad de que la representante legal de la empresa “Patisu” Ltda., se apersone ante la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que mediante la vía conciliatoria se resuelva la solicitud de reincorporación frente al despido indebido, ilegal e injustificado de que fueron objeto.

Pese a que la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió las conminatorias de reincorporación de 12 de mayo y de 15 de junio de 2010, la empresa “Patisu” Ltda., rehusó cumplir dicha instructiva arbitrariamente, en ambos casos, desconociendo la competencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y vulnerando su condición de dirigentes sindicales en ejercicio, en el momento en que se produjo los despidos injustificados, contexto social en el que tampoco debieron ser desvinculados laboralmente, por estar amparados por el fuero sindical, excepto, previo proceso en desafuero sindical con sentencia ejecutoriada.

Ante la resistencia opuesta para su reincorporación, por la empresa “Patisu” Ltda., señalaron que agotaron la vía administrativa laboral, conforme dispone el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que les facultaría la interposición de acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, como presupuesto previo y excepcional del principio de subsidiariedad, arguyendo que al privarles de empleo afectaron la referida estabilidad, situándolos en estado de necesidad, al no contar con los medios de subsistencia necesarios, poniendo en riesgo la manutención de sus familias y la restricción del seguro de salud, situaciones todas en las que se infiere un daño irremediable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la sindicalización y a la salud, citando al efecto los arts. 45, 46, 48.I y III, 49.III, 51.III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y 3, 8, 10, 23.I, 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción, se tutelen sus derechos y provista la admisión de la presente acción, se disponga: a) La inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo; y, b) El pago de salarios devengados; así como de todos los derechos y beneficios socio - laborales (bonos, aguinaldos, vacaciones, seguro a corto y largo plazo y otros) establecidos en las leyes y que se hubieran suspendido a consecuencia del despido ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, en audiencia ratificó los términos de su acción en todas sus partes y ampliándola señaló que: Al existir conexitud con los hechos y el derecho que asiste a ambos accionantes, da por bien resuelta la decisión de las autoridades del Tribunal de garantías para unirambas acciones en una sola.

I.2.2. Informe de la persona demandada

La demandada pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia ni presentó ningún informe escrito.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

En audiencia, el representante del Ministerio Público, estableció que los accionantes agotaron la vía administrativa laboral, por lo cual, procedería el reconocimiento de los derechos demandados, en virtud a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y en mérito a que no existen antecedentes, tampoco prueba que demuestre que el despido fue justificado.

I.2.4. Intervención del tercer interesado

El Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 85 y vta., en su condición de tercero interesado, señaló: 1) La empresa “Patisu” Ltda., incumplió las conminatorias de reincorporación reiteradas a favor de los accionantes y que fueron instruidas mediante los memorándums FJSE-001-RFS/10 y FJSE-003-RFS/10, ambos de 15 de junio de 2010; 2) En aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, ante la inmediatez de la tutela de los derechos laborales, el trabajador puede optar por la interposición de las acciones constitucionales de defensa, con base en los principios protectores que rigen el indubio pro operario y el de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, que en el caso de los accionantes, se encuentra supeditada además al reconocimiento y garantía constitucional del fuero sindical, en función a que no podrán ser despedidos de sus fuentes laborales sino hasta después de un año de la finalización de su gestión, salvando inclusive cualquier disminución de sus derechos sociales, la ausencia de persecuciones, privación de libertad y la garantía de los actos realizados en cumplimiento de su labor sindical.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 08/2011 de 28 de enero, cursante de fs. 99 a 101, concedió la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, ordenó a la empresa “Patisu” Ltda., la inmediata restitución al cargo y a las funciones de los accionantes, con todos sus derechos, beneficios sociales y sueldos devengados, “desde el momento de su destitución” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) El procedimiento establecido por el DS 0495, ante el despido injustificado efectuado por la empresa “Patisu” Ltda., dispone que la Jefatura Departamental del Trabajo, debe emitir la conminatoria de reincorporación; y ante el incumplimiento, los accionantes podrán interponer las acciones constitucionales; ii) La protección constitucional al ejercicio del trabajo, incluye a todas las modalidades y formas de labor y faena, según el carácter obligatorio de los principios de favorabilidad, que orienta la irrenunciabilidad de las normas laborales previstas en el bloque de constitucionalidad; iii) Según el principio de seguridad jurídica, los derechos consagrados como obligatorios, además gozan del carácter y reconocimiento que obliga a su concesión en forma oportuna, en resguardo del orden jurídico social; iv) De acuerdo a la valoración de los documentos presentados, la empresa “Patisu” Ltda., mediante los despidos injustificados, no sólo vulneró el art. 46.I nums. 1) y 2) de la CPE, sino que al haber omitido el cumplimiento de una conminatoria administrativa para su reincorporación, incurrió en una infracción legal; y, v) Los accionantes, acreditaron que no sólo eran trabajadores dependientes y que el despido se debió a una causa injustificada y merced a que formaban parte de un Sindicato de Trabajadores, cuya organización se encuentra protegida por los principios de unidad y democracia.sindical, pluralismo político, autodeterminación, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo, como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, esencialmente, protegidos por el “fuero sindical”, el empleador se encontraba obligado a tramitar el desafuero sindical, aspectos que fueron inobservados por la empresa demandada.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. A través de la RM 208/10 de 24 de marzo de 2010 admitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los accionantes, acreditaron que fueron elegidos como Secretario de Hacienda y Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores Fabriles “Wiled - Patsiu”, por cuanto, se procedió al reconocimiento de su Directorio, por la gestión que corre del 5 de marzo de 2010 al 4 de marzo de 2011, habiendo reiterado la misma documentación ambos accionantes (fs. 4 y vta.).

II.2. Mediante RM 356/10 de 18 de mayo de 2010, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso confirmar en parte la RM 208/10 dejando sin efecto la designación del Porta Estandarte del Sindicato de Trabajadores Wiled - Patsiu, Edgar Calle, por no haber demostrado su relación laboral con ninguna de las dos empresas, es decir, “Patsiu” Ltda., y Wiled Paper S.R.L.; por lo que, sus trabajadores, conformaron el Sindicato (único) de Trabajadores Fabriles Wiled - Patsiu, manteniendo subsistentes las designaciones de los accionantes en los cargos electos, habiendo acreditado la misma documentación ambos accionantes (fs. 5 a 6).

II.3. Cursa la boleta de la primera citación de 10 de mayo de 2010, el memorándum de conminatoria de presentación y el informe de reincorporación de 12 y 18 del mismo mes y año, emitidos por los funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dirigidos los dos primeros a la empresa “Patsiu” Ltda., dentro de la solicitud de reincorporación interpuesta por Hilder Leoncio Alarcon Mayta, así como la conminatoria de reincorporación y su respectiva diligencia de notificación de 15 y 28 de junio de 2010, conforme dispone el DS 0495, expedidas por dicha Jefatura (fs. 7 a 12).

II.4. Se evidencia, la presentación de un certificado de trabajo de 10 de abril de 2008; las boletas de pago, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008; de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y, de enero, febrero y marzo de 2010, por las cuales, consta la relación laboral de Hilder Leoncio Alarcón Mayta, como empleado dependiente de la empresa “Patsiu” Ltda. (fs. 13 a 21).

II.5. Constan igualmente, las boletas de la primera y segunda citación de 28 de abril y de 6 demayo de 2010, así como el memorándum de conminatoria de presentación y el informe de reincorporación de 12 de mayo y 7 de junio del mismo año, emitidos por los funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y dirigidos los tres primeros a la empresa “Patsiu” Ltda., dentro de la solicitud de reincorporación interpuesta por Marco Antonio Herbas Córdoba, así como la conminatoria de reincorporación y su respectiva diligencia de notificación de 15 y 28 de junio de 2010, respectivamente, conforme dispone el DS 0495, expedidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz (fs. 40 a 46).

II.6. Cursan el certificado de trabajo de 12 de febrero de 2010 y las boletas de pago, correspondientes a los meses de agosto y noviembre de 2009; por los cuales, consta la relación laboral de Marco Antonio Herbas Córdoba, como empleado dependiente de la empresa “Patsiu” Ltda. (fs. 47 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la sindicalización y a la salud, como condiciones humanas imprescindibles que les asegure, dentro de las previsiones legales, el sustento digno para sí mismos y sus familias, considerando que fueron despedidos de su fuente laboral, sin causa justificada, debido a que participaron y fueron electos en la conformación del primer Sindicato de Trabajadores Fabriles Wiled - Patsiu, perteneciente a las empresas “Patsiu” Ltda. y Wiled Paper S.R.L., siendo dependientes de la primera empresa y por lo cual, fueron amedrentados y sometidos a actos de hostigamiento que concluyeron con el despido y desvinculación de sus fuentes de trabajo, sin considerar inclusive que se encontraban amparados por el fuero sindical. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes, encuentra en el dispositivo previsto por el art. 51 del Código Procesal Constitucional su construcción precisa, a través de la cual, desarrolla la concepción de su objeto, cual es, el de garantizar fehacientemente los derechos de toda persona natural o jurídica, directamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, en la misma dimensión en que han sido reconocidos por otras leyes, cuando su tratamiento se relacione o tenga por objeto el conocimiento de los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarisima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la mismanaturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

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