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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1946/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1946/2013

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por un diputado de la Asamblea Legislativa Nacional, se puso en cuestionamiento la constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas (LGCO), por considerar que dicha disposición al prohibir la participación de las asociad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por un diputado de la Asamblea Legislativa Nacional, se puso en cuestionamiento la constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas (LGCO), por considerar que dicha disposición al prohibir la participación de las asociadas o asociados de una cooperativa de producción, servicios y servicios públicos, en un sindicato laboral de la misma es vulneratoria del principio de igualdad (art. 8.II), en relación al derecho a la no discriminación en razón de la ocupación (art. 14. I, II y III), el derecho a la sindicalización (art. 51.I y III), 256.I y II y 410.II, todos de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO al considerar que la norma impugnada no hace más que regular de manera distinta situaciones diferentes.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declara en la acción de inconstitucionalidad abstracta la constitucionalidad del del art. 37.IV.2 de la LGCO, admitiendo previamente la intervención de la organización sindical como amicus curiae.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.4.Finalmente, el alegato del tercero interesado, admitido por este Tribunal como amicus curiae, tampoco establece con claridad la forma y circunstancias en las que la prohibición de asumir la dirigencia sindical podría llegar a afectar el ejercicio del derecho al trabajo, por lo que tampoco corresponde pronunciamiento alguno sobre el particular.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fj. III.2. "...la labor hermenéutica de los órganos judiciales debe empaparse de los caudales democráticos no sólo de los juristas sino también de la sociedad plural, es decir, la participación ciudadana en el proceso de interpretación de la Constitución parte de la idea de que: “quien vive la norma, colabora en su interpretación” aseveración que parte de la idea de que todos pueden interpretar la Constitución Política del Estado y no sólo los abogados y/o juristas (...); por lo tanto, (...) para garantizar una interpretación pluralista corresponde admitir en trámites de control normativo la participación de amicus curiae, ello en virtud a la dimensión democrática del Estado boliviano. Por consiguiente, en determinados casos las intervenciones de terceras personas y sus planteamientos pueden ser considerados por este Tribunal en la calidad descrita, siempre y cuando no llegue a configurarse como una demanda nueva de inconstitucionalidad.

Titulacion jurisprudencial

Se admite la participación del amicus curae en las acciones de control normativo de constitucionalidad para garantizar una interpretación pluralista, siempre y cuando no llegue a configurarse como una demanda nueva de inconstitucionalidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1472/2012 pronunciada en una acción popular por primera vez introduce el instituto jurídico del amicus curae. A su vez la SCP 1082/2013-L exhorta a los tribunales de garantías a usar el instituto del amicus curae. La SCP 1946/2013 desarrolla el instituto en acciones de inconstitucionalidad introduciendo en calidad de amicus curae a una organización sindical

Voto disidente

El magistrado Tata Gualberto Cusi formuló voto disidente expresando que la norma impugnada debió declararse inconstitucional porque lesiona el principio de igualdad "por cuanto pese a que todos los trabajadores de una cooperativa, sean asociados o no, están sujetos a la Ley General del Trabajo, con los mismos derechos y obligaciones inherentes a su calidad de trabajadores; empero, a aquellos que son a la vez asociados, se les niega el derecho a sindicalizarse, pese a que tienen la misma calidad de trabajadores, al igual que los que no son asociados, haciéndose patente un trato desigual, pese a existir igualdad de situaciones, ya que unos y otros –se reitera– son trabajadores; estableciendo al mismo tiempo una forma de discriminación, fundada en razón a la situación de asociado que ocupa el trabajador, lo cual se prohíbe y sanciona por el art. 14.II de la CPE.

Por su parte la Magistrada Soraida Chanez formuló voto aclaratorio señalando que "la norma trata de resguardar los intereses del asociado cooperativista, no permitiendo la confrontación de intereses entre cooperativistas, al ser uno de ellos parte de un sindicato; porque, como se dijo anteriormente, el hecho de que pertenezca un socio cooperativista a un sindicato, implicaría que el mismo vaya contra los intereses de sí mismo y contra los intereses de los otros cooperativistas que se rigen por los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, no lucro de sus asociados, por ello la norma cuestionada no vulnera el derecho a la no discriminación establecida en el art. 14.II de la CPE."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1946/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 03633-2013-08-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Bienvenido Zacu Mborobainchi, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas (LGCO), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9, 13.IV 14.I, II y III , 51.I y III, 256.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 4 a 8 vta., se plantea acción de inconstitucionalidad abstracta, demandando la inconstitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGC, por contradecir lo determinado en los arts. 8.II, 14.I, II y II, 51.I y III, 256.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentando: a) El texto de la disposición cuya constitucionalidad es cuestionada, al prohibir la participación de las asociadas o asociados de una Cooperativa de Producción, Servicios y Servicios Públicos en un sindicato laboral de la misma, vulnera los derechos a la igualdad, a la no discriminación fundada en el tipo de ocupación, a la libertad de asociación y al derecho a organizarse en sindicatos; b) En relación al derecho a la igualdad y la no discriminación en razón de la ocupación, el accionante refiere que la restricción establecida en el art. 37.IV.2 de la LGCO vulnera el art. 14 constitucional en su tres párrafos, al impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, sin distinción alguna.(igualdad), a la no discriminación en razón de la ocupación y al ejercicio libre y eficaz de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales, c) Sobre el derecho de asociación en general (art. 21.4 de CPE), y el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo a ley como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y la ciudad (art. 51.I y III de la CPE); y, d) Refuerza su argumentación, citando la normativa internacional concerniente y que conforme al art. 410.II forma parte del “bloque de constitucionalidad”.

I.2. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0216/2013-CA de 19 de junio (fs. 9 a 12), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la presente acción, ordenando su traslado al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, para que en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, tenga la oportunidad de formular los alegatos que considere pertinentes.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial presentado el 5 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicita se declare la constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO, argumentando lo siguiente: 1) En el caso concreto, no se aprecia el cumplimiento de lo establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0300/2012 de 18 de junio, pues el memorial de demanda se limita a citar nominal y figurativamente las normas constitucionales supuestamente infringidas, sin establecer las razones, criterio o juicios que configuren la inconstitucionalidad alegada, por lo que corresponde la declaratoria de improcedencia; 2) Que la norma impugnada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que cumple con la fórmula clásica de “tratar igual lo igual y desigual lo desigual”, lo que en este caso se cumple cuando se establecen un trato diferente en razón de una clara diferencia emergente de la naturaleza de la labor ejercida (empleadores vs. trabajadores); 3) No existe discriminación alguna hacia los asociados de una cooperativa de producción, servicios y servicios públicos, pues lo único que se establece es un restricción respecto a la asociación por la prestación de un servicio público; y, 4) Sobre la supuesta vulneración al derecho de los trabajadores a la sindicalización, se remite en primer término a que todos los derechos humanos operan en un marco de interdependencia "...no son absolutos ya que encuentran sus límites en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía delorden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos” (SC 0081/2010-R de 3 de mayo), base sobre la cual concluye afirmando que la restricción a la sindicalización de socios cooperativistas responde al interés colectivo al tratarse de la prestación de un servicio público.

I.4. Alegaciones del tercero interesado

Por escrito presentado el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 35 a 38 vta., Rubén Darío Quispe Banda, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz - Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia y tercero interesado, manifiesta que: i) Las normas impugnadas discriminan a las personas asociadas a una cooperativa de producción, servicios y servicios públicos, al prohibir su afiliación a un sindicato laboral, cuando todos los trabajadores del país pueden acceder a este beneficio; ii) La norma cuya constitucionalidad se cuestiona infringe los arts. 21 y 52 de la CPE, al impedir a los trabajadores ejercer su derecho de asociación en sindicatos; y, iii) Finalmente, indica la vulneración del derecho al trabajo, pues se limita a los miembros de un sindicato el derecho de asociarse a una cooperativa de producción, servicios y servicios públicos y con ello acceder a un trabajo y una justa remuneración.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Normas consideradas inconstitucionales

El art. 37.IV.2 de la LGCO, cuya inconstitucionalidad se demanda, dispone:

“Artículo 37. (DERECHOS, OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES Y RESTRICCIONES DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS).

(...)

IV. Restricciones:

(...)

2. Ninguna asociada o ningún asociado de una Cooperativa de Producción, Servicios y Servicios Públicos, podrá pertenecer a un sindicato laboral de la misma”.II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

Las normas cuya constitucionalidad es cuestionada por el accionante son los arts.: 8.II, 9, 13.IV, 14.I, II y III , 51.I y III, 256.I y II y 410.II de la CPE.

El art. 8.II de la CPE: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

El art. 14, a la letra señala:

“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

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Ratio decidendi

Se declara en la acción de inconstitucionalidad abstracta la constitucionalidad del del art. 37.IV.2 de la LGCO, admitiendo previamente la intervención de la organización sindical como amicus curiae.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por un diputado de la Asamblea Legislativa Nacional, se puso en cuestionamiento la constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la Ley General de Cooperativas (LGCO), por considerar que dicha disposición al prohibir la participación de las asociadas o asociados de una cooperativa de producción, servicios y servicios públicos, en un sindicato laboral de la misma es vulneratoria del principio de igualdad (art. 8.II), en relación al derecho a la no discriminación en razón de la ocupación (art. 14. I, II y III), el derecho a la sindicalización (art. 51.I y III), 256.I y II y 410.II, todos de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGCO al considerar que la norma impugnada no hace más que regular de manera distinta situaciones diferentes.

Precedente

Esta Sentencia en su Fj. III.2. "...la labor hermenéutica de los órganos judiciales debe empaparse de los caudales democráticos no sólo de los juristas sino también de la sociedad plural, es decir, la participación ciudadana en el proceso de interpretación de la Constitución parte de la idea de que: “quien vive la norma, colabora en su interpretación” aseveración que parte de la idea de que todos pueden interpretar la Constitución Política del Estado y no sólo los abogados y/o juristas (...); por lo tanto, (...) para garantizar una interpretación pluralista corresponde admitir en trámites de control normativo la participación de amicus curiae, ello en virtud a la dimensión democrática del Estado boliviano. Por consiguiente, en determinados casos las intervenciones de terceras personas y sus planteamientos pueden ser considerados por este Tribunal en la calidad descrita, siempre y cuando no llegue a configurarse como una demanda nueva de inconstitucionalidad.

Voto disidente

El magistrado Tata Gualberto Cusi formuló voto disidente expresando que la norma impugnada debió declararse inconstitucional porque lesiona el principio de igualdad "por cuanto pese a que todos los trabajadores de una cooperativa, sean asociados o no, están sujetos a la Ley General del Trabajo, con los mismos derechos y obligaciones inherentes a su calidad de trabajadores; empero, a aquellos que son a la vez asociados, se les niega el derecho a sindicalizarse, pese a que tienen la misma calidad de trabajadores, al igual que los que no son asociados, haciéndose patente un trato desigual, pese a existir igualdad de situaciones, ya que unos y otros –se reitera– son trabajadores; estableciendo al mismo tiempo una forma de discriminación, fundada en razón a la situación de asociado que ocupa el trabajador, lo cual se prohíbe y sanciona por el art. 14.II de la CPE. Por su parte la Magistrada Soraida Chanez formuló voto aclaratorio señalando que "la norma trata de resguardar los intereses del asociado cooperativista, no permitiendo la confrontación de intereses entre cooperativistas, al ser uno de ellos parte de un sindicato; porque, como se dijo anteriormente, el hecho de que pertenezca un socio cooperativista a un sindicato, implicaría que el mismo vaya contra los intereses de sí mismo y contra los intereses de los otros cooperativistas que se rigen por los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, no lucro de sus asociados, por ello la norma cuestionada no vulnera el derecho a la no discriminación establecida en el art. 14.II de la CPE."

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Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1946/2013Fuente oficial