Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses; la acción se presentó fuera del plazo de seis meses de notificado con la resolución que denegó su recurso de apelación, determinando que no es válida la pretensión de realizar el cómputo a partir de la entrega del memorándum de destitución al considerar que éste es únicamente un acto administrativo de mera ejecución de la Resolución Final que declaró la ejecutoria de la resolución y que le fue notificada a la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3 "Mediante Auto de Procesamiento T.A. 02/2012 de 13 de agosto, el Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Beni, resolvió iniciar proceso administrativo interno contra Nancy Daza Montenegro, por supuestamente no haber sustanciado y concluido procesos administrativos en contra de Arnaldo Jiménez Saavedra y Jaime Melgar Moreno, hechos que representarían incumplimiento de deberes de acuerdo a los dispuesto por el art. 24 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, conducta considerada como falta grave en virtud de lo determinado por el art. 52 del mismo Reglamento, dando lugar a que sea emitida la Resolución Final T.A.02/2012, por la cual se resolvió sancionar a Nancy Daza Montenegro con la destitución de su cargo de Directora Distrital de Educación San Andrés Loreto, misma que se hizo efectiva una vez ejecutoriada la referida Resolución. El 24 de octubre de 2012, Nancy Daza Montenegro, presentó recurso de apelación contra la Resolución Final T.A. 02/2012, ante el propio Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación del Beni pidiendo se revoque o anule la citada resolución al considerarla gravosa a sus intereses, por cuanto en su criterio la sustanciación del proceso se encontraba fuera de los plazos establecidos a dicho efecto y entender que el tribunal conformado para su procesamiento era incompetente, hecho que derivó en que el 1 de noviembre de 2012, la ahora accionante sea notificada con el Auto de 30 de octubre de 2012, por medio del cual el Tribunal citado, en respuesta al recurso de apelación interpuesto, declaró ejecutoriada la Resolución Final T.A. 02/2012, en la que se dispuso su destitución. Ahora bien, (...) en la especie, se establece que al haberse planteado esta acción de amparo constitucional el 29 de mayo de 2013, se lo hizo en un plazo que ha excedido el plazo de seis meses establecido por la Constitución Política del Estado y leyes de desarrollo para su tramitación, pues conforme ya se manifestó, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional empieza a correr desde el momento de la notificación con la Resolución que se considera lesiva a derechos y garantías constitucionales, momento que en el presente caso se hizo efectivo el 1 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido más de seis meses hasta la presentación de la acción tutelar puesta a consideración de éste Tribunal, en atención a lo cual, es inviable atender la solicitud de tutela expuesta por la accionante al no haberse observado el principio de inmediatez de este mecanismo extraordinario, por lo cual se infiere que el derecho de acudir a la vía constitucional ha precluido a efectos de reclamar la protección de derechos y garantías constitucionales que se consideraban lesionados, hecho que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela. No es válido el argumento de la accionante relacionado a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la entrega del memorándum de destitución D.D.E.-BENI 075/2012; vale decir del 12 de diciembre de 2012, por cuanto éste es únicamente un acto administrativo de mera ejecución de la Resolución Final T.A.02/2012 de 17 de octubre, misma que como ya se dijo fue ejecutoriada a través de Auto de 30 de octubre de ese año, notificado a Nancy Daza Montenegro, el 1 de noviembre de la misma gestión.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional
Expediente: 04032-2013-09-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 25/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nancy Daza Montenegro contra María Isabel Daza Noya, Profesional V a.i. de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación; Mario Justiniano López, Raúl Yokoy Novay y Oscar Canamari Cortez, miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario; y, Elva Navía Gómez; y, Yerika Heredia Pessoa, ex Directoras a.i., todos de la Dirección Departamental de Educación de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de mayo y 14 de junio de 2013, cursantes de fs. 53 a 57 vta. y de fs. 63 a 64, la accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El mes de mayo de 2008, fue designada verbalmente por la entonces Directora Departamental de Educación en el cargo de Directora Distrital de Educación de San Andrés - Loreto de la provincia Marbán del departamento de Beni, funciones que ejerció con regularidad hasta el 1 de marzo de 2012, fecha en la cual fue ratificada en el mismo cargo por más de tres años, mediante memorándum de designación 002446 que acompaña la ResoluciónAdministrativa (RA) D.D.E. 029/2012 de 15 de febrero, actuados administrativos originados en el proceso de selección convocado por el Ministerio de Educación, con la aclaración que dicho puesto de trabajo no se encuentra dentro del marco legal establecido por el Decreto Supremo (DS) 23968 y normas conexas Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993.
Indica que, en el ejercicio del cargo tuvo conocimiento de una denuncia de orden penal contra Jaime Melgar Moreno, Director del Colegio 2 de Agosto, quien también fue acusado ante el Ministerio Público, por lo cual se procedió a la sustanciación del proceso administrativo correspondiente; sin embargo, fue declarado sobreseído en el proceso penal, por lo cual se procedió a la emisión de la Resolución Administrativa 02/2011 de 25 de marzo, disponiéndose la nulidad del proceso y consecuente archivo de obrados.
Expresa que, también se le recomendó iniciar proceso administrativo contra Arnaldo Jiménez Saavedra, docente de la Unidad Educativa de la Comunidad Villa Alba, por la supuesta comisión de delitos, cuya denuncia penal fue rechazada y en consecuencia el proceso disciplinario de carácter administrativo no prosperó.
Agrega que, fruto de los hechos acontecidos se le inició un ilegal y arbitrario proceso disciplinario que derivó en el cambio de funciones y posterior destitución en base a normas que no le son aplicables y supuestamente por no haber cumplido las recomendaciones emanadas de los informes elaborados por la profesional encargada de Transparencia del Ministerio de Educación que recomendaba el procesamiento de los funcionarios docentes acusados de la comisión de delitos.
Refiere que, fue procesada por un tribunal compuesto con posterioridad a ocurridos los hechos, generando duda respecto a su imparcialidad, haciendo énfasis en que fue aplicada normativa que no correspondía y sin considerar que la esfera penal atañe a otra jurisdicción.
Señala que, en la fase administrativa de impugnación fue emitida la Resolución Final T.A. 02/2012 de 17 de octubre, misma que en su parte dispositiva dispone su destitución, procediendo en consecuencia a apelar la misma, impugnación que fue desestimada mediante Auto de 30 de octubre de 2012, por cuanto el precario Tribunal, efectuó una diferenciación entre los recursos de revocatoria y jerárquico y la apelación presentada, entendiendo que esta última no procede, cuando se encuentra amparada por el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.Expresa finalmente que, la destitución en su contra fue efectivizada el 12 de diciembre de 2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.I, 117.II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante plantea acción de amparo constitucional, solicitando se disponga:
a) La restitución a su fuente laboral; y, b) La cancelación de sus salarios devengados, costas y daños y perjuicios, sea en ejecución de fallos.
I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2013, encontrándose presentes la parte demandante asistida de su abogado y los demandados Raúl Yokoy Novay y Oscar Canamiri Cortez, conforme consta en acta de fs. 100 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.1. Informes de las autoridades demandadas
Mario Justiniano López, mediante informe de fs. 70, manifestó que: Su persona se ve imposibilitada de cumplir el pedido de la accionante, por cuanto desde el mes de octubre de 2012, ya no es funcionario de la Dirección Departamental de Educación de Beni, careciendo por tanto de legitimación pasiva.
Por su parte, Elva Navia Gómez, a través de informe cursante de fs. 71 a 72 vta., expresó que: 1) Cuando fungía el cargo de Directora Departamental de Educación de Beni recibió un informe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación en el cual se le recomendó y ordenó el inicio de un proceso administrativo contra la ahora accionante, debiendo suspenderse a la misma en sus funciones, por lo cual decidió designar a Nancy Daza Montenegro, como Técnico de Apoyo de la Unidad de Asuntos Técnicos Pedagógicos, mientras se sustanciaba el proceso interno contra Nancy Daza.Montenegro; y, **2)** Su persona no vulneró ningún derecho de orden constitucional, más aún si se considera que carece de legitimación pasiva dentro la presente acción de amparo constitucional en razón a que ya no fungía el cargo de Directora Departamental de Educación, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Yerika Heredia Pessoa, Raúl Yokoy Novay, Oscar Canamari Cortez, mediante informe de fs. 86 a 89, manifestaron que: i) Yerika Heredia Pessoa, hace más de tres meses ya no es Directora Departamental de Educación, cargo que recae en la persona de Miguel Ángel Márquez Apaza, a quien se debería notificar con la presente acción de amparo constitucional; y, ii) La accionante, fue notificada con la Resolución Final T.A. 02/2012 el 19 de octubre de 2012 y con el Auto Ejecutoriado de 30 de 30 de octubre de 2012, el 1 de noviembre de la misma gestión, razón por la cual la presente acción tutelar contraviene el principio de inmediátez de seis meses.
### I.2.2. Resolución
La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 25/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 102 a 104 de la carpeta, en base a los siguientes argumentos de orden legal: **a)** La acción de amparo constitucional debe ser presentada dentro de los seis meses siguientes a la notificación con la resolución principal que supuestamente ocasionó el agravio y no con aquellas derivadas de la misma, hecho que no ocurrió en autos por cuanto se notificó a la ahora demandante con la Resolución Final T.A. 02/2012 el 19 de octubre de 2012 y con el Auto de Ejecutoria de la misma el 1 de noviembre de la misma gestión; y, **b)** La accionante no hizo uso de los recursos de carácter administrativo que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo.
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