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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1948/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1948/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que el accionante no acredito que se hubiesen cometido vías de hecho contra su inmueble.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que el accionante no acredito que se hubiesen cometido vías de hecho contra su inmueble.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En este sentido, se puede evidenciar que el accionante activa la jurisdicción constitucional con el fin de que por medidas de hecho, se considere la problemática planteada y se tutelen los derechos invocados. Por lo que, corresponde verificar si concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional, mencionados en la SCP 0998/2012: a) El primer supuesto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; al respecto, de la lectura y revisión de los antecedentes cursantes en la acción de amparo constitucional, se tiene que el ahora accionante, expuso como su causa petendi, el hecho de que Teodoro Villarroel Montaño junto a otras personas, estarían ocupando de forma ilegal e indebida su inmueble; motivo por el cual, el accionante, tuvo que haber adjuntado necesariamente en su demanda, toda la prueba pertinente que acredite el momento y forma de su comisión, precisando cuales fueron los hechos concretos por los cuales se hubiera dado el presunto avasallamiento, además de la fecha de su ejecución; sin embargo, al no haber dado cumplimiento a dicha exigencia jurisprudencial y haber adjuntado tan solo un documento sobre compromiso de entrega de terreno en Puerto Quijarro, suscrito por Teodoro Villarroel Montaño, el 20 de mayo de 2010, no se llegó a demostrar, ni acreditar, cuando ocurrió aquel avasallamiento, de qué manera y mediante qué mecanismos; de igual manera, no se tiene certeza, si el supuesto avasallador se encontraba aún -a tiempo de interponerse la presente acción de amparo constitucional-, asentado en el referido inmueble, toda vez que el documento de compromiso de desocupación, data del 20 de mayo de 2010, y la acción de amparo del 1 de octubre del mismo año, es decir, de cuatro meses y medio antes a la tutela solicitada; aspectos por los cuales este Tribunal, considera que no concurre en el caso presente, el primer supuesto de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que no se tiene convicción suficiente como para concluir que Teodoro Villarroel Montaño, mediante medidas de hecho, hubiera ocupado el inmueble antes mencionado. b) Otro de los requisitos, que señala la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra referido a que el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; supuesto que en el caso concreto, sí se encuentra debidamente acreditado, ya que del folio real 7.14.1.01.0004105 y testimonio 174/2010 de 10 de junio, se tiene que el inmueble en cuestión, se encuentra registrado a nombre de Yhony Limón Mejias -ahora accionante-. Sin embargo, esta acreditación resulta ser insuficiente como para que este Tribunal, pueda ingresar a verificar la posible vulneración de derechos en torno a la ocupación del inmueble referido, pues como se tiene ya indicado en el inciso anterior, la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con el primer supuesto de procedencia, que es acreditar objetivamente la existencia de actos y medidas de hecho. Consecuentemente, se concluye que no se demostró fehacientemente que Yhony Limón Mejias, estuvo ante una situación de medidas de hecho, que fue ocasionada por Teodoro Villarroel Montaño, aspecto por el que no corresponde otorgar la tutela solicitada. Por otro lado, cabe también indicar, que si bien en el documento de 20 de mayo de 2010, el ahora demandado reconoció haber ocupado el referido inmueble; empero, en dicho reconocimiento indica que ocupó hace seis meses atrás aproximadamente el inmueble de propiedad de Yhony Limón Mejias, el cual si se sumaría a los cuatro meses y medio, para la presentación de la actual acción tutelar, se tendría que transcurrieron más de los seis meses establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, en cumplimiento al principio de inmediatez, previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), transcurriendo concretamente más de diez meses desde la supuesta comisión del hecho ahora denunciado; situación, que de igual manera imposibilitaría a este Tribunal, ingresar a verificar el fondo de la presente acción."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1948/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23364-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/010 de 7 de octubre de 2010, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yhony Limón Mejías contra Teodoro Villarroel Montaño y “terceros que perturban su propiedad”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante, expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un lote de terreno, que tiene 4.925 m2 de superficie, ubicado en la zona sud oeste, barrio Santa Bárbara de Puerto Quijarro y registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el asiento 1, folio real 7.14.1.01.0004105.

Señala que, cuando quiso poseer en forma legal su terreno, se situó ante un hecho ajeno a su voluntad, puesto que encontró al interior de su propiedad, a loteadores que fabricaron unas viviendas precarias; sin embargo, para poder solucionar dicha situación, de forma pacífica y humanitaria, ofreció una suma de dinero, a manera de ayuda, para el desalojo y para que aquellas personas, no se vean en la calle de forma abrupta, lo que fue aceptado de buena forma por algunas personas que desalojaron su propiedad. Asimismo indica, que en el documento privado de 20 de mayo de 2010, suscrito por Teodoro Villarroel Montaño, consta el pago de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) para que éste desocupara el lugar, como máximo hasta la señalada fecha; sin embargo, aquello no ocurrió, sino más bien el ahora demandado, demostró una actitud de enfrentamiento, situación por la que tuvo que presentar esta acción de amparo constitucional en su contra, así como de toda persona que se encuentre ilegal e ilegítimamente asentada dentro de su lote de terreno.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el amparo solicitado y en resolución, se ordene la inmediata desocupación del lote de terreno avasallado y la restitución al estado original de su derecho propietario, debiendo calificarse daños y perjuicios, más las costas ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 7 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y añadiendo refirió: a) Las personas que avasallaron su propiedad, estuvieron amenazándolo, hasta hace veinticuatro horas atrás; b) Si bien, esta acción, no puede ingresar a dilucidar aspectos que correspondan a la justicia ordinaria, empero al presentarse actos como los denunciados compete otorgar la tutela de amparo constitucional; c) El art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, que se hace oponibles a terceros; d) No puede ingresar a su lote, debido a que existen personas que se introdujeron al mismo sin autorización, a pesar de haber existido un pacto de buena fe, que le hizo conocer que debían retirarse reconociéndoles $us200.-; y, e) Tendrían otras vías, pero se ampararon en la “SC 626”.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Teodoro Villarroel Montaño, no presentó informe escrito, ni se hizo presente en la audiencia pese a su legal citación (fs. 23).

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, provincia German Busch del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/010 de 7 de octubre de 2010, cursante a fs. 32 y vta., concedió la acción de amparo constitucional, ordenando a Teodoro Villarroel Montaño que dentro del término de cuarenta y ocho horas, desocupe y entregue el predio a Yhony Limón Mejias, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante acreditó su condición de propietario del terreno en cuestión; b) Teodoro Villarroel Montaño, avasalló sin derecho alguno el terreno de referencia, recibiendo incluso dinero para desocupar y entregarlo al dueño, sin embargo éste se negó a cumplir su compromiso; y, c) El documento firmado es una prueba incriminatoria del avasallamiento.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del folio real 7.14.1.01.0004105 de 15 de julio de 2010 (fs. 2); testimonio 174/2010 de 10 de junio (fs. 3 a 5 vta.); los formularios de pago de impuestos (fs. 6 y 7); plano de ubicación catastro y uso de suelo (fs. 8); certificado sobre la propiedad inmueble (fs. 9); y, certificado de tradición de propiedad de 28 de julio de 2010 (fs. 29 a 30), se tiene que Yhonny Limón Mejías, es propietario del inmueble de 4.925 m2 ubicado en la zona sud oeste barrio Santa Bárbara de Puerto Quijarro.

II.2. Mediante documento privado sobre entrega de terreno, Teodoro Villarroel Montaño, reconoció que se encuentra ocupando el terreno, mismo que se compromete a desocuparlo el mismo día, ya que el propietario mediante su apoderado “Miguel Ángel” (sic), le entregó la suma de $us200.- por pago de las mejoras realizadas (fs. 14).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que el accionante no acredito que se hubiesen cometido vías de hecho contra su inmueble.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1948/2012Fuente oficial