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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1949/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1949/2012

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada antes de ingresar a considerar las medidas cautelares debió resolver la excepción de cosa juzgada, en resguardo al principio de concentración y los principios que rigen el proceso penal, puesto que se ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada antes de ingresar a considerar las medidas cautelares debió resolver la excepción de cosa juzgada, en resguardo al principio de concentración y los principios que rigen el proceso penal, puesto que se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, que debe ser resuelta lógicamente, antes de ingresar a la consideración de las medidas cautelares, sin la suspensión de la audiencia, debiendo resolver todo en la misma audiencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...De la revisión de obrados, se evidencia que Edith Roxana Chambi Carreño, interpuso la excepción de cosa juzgada el 15 de diciembre de 2010, y que conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo, recién el 5 de enero de 2011, se providenció el traslado a la otra parte, a efecto de correr con el trámite establecido en el art. 314 del CPP, que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, partiendo de la finalidad que persigue una medida cautelar de carácter personal, conforme se precisó en la SCP 0339/2012, la misma radica en asegurar la presencia de la imputada en el desarrollo del proceso; conforme se tiene de la solicitud de imputación emitida el 23 de noviembre de 2010, por el Fiscal de Materia, Rafael Vargas Villegas, que peticionó a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva a Edith Roxana Chambi Carreño y de acuerdo a lo señalado en el art. 240 del CPP, que regula las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se colige que al resolver la aplicación de las mismas, la autoridad judicial deberá determinar condiciones y reglas de cumplimiento, entre éstas se encuentra la prohibición de concurrir a determinados lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad designada, pudiéndose disponer hasta la detención domiciliaria; por lo cual se asume que no puede ser diferida para otro momento la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares, sin perjuicio de resolver previamente la excepción planteada, toda vez que, en lo que respecta al momento oportuno de plantear las excepciones , conforme se estableció en la SC 0156/2011-R, la tramitación de las mismas debe ser sin interrumpir la investigación; empero, acudiendo a las consecuencias de la excepción de cosa juzgada, se establece que las autoridades judiciales quedan vinculadas en lo posterior con lo que se hubiese determinado; consiguientemente, se genera una prohibición de tramitar una causa ya juzgada en aplicación al principio del nom bis in ídem. Por lo expuesto se asume que antes de ingresar a considerar las medidas cautelares debía resolverse la excepción de cosa juzgada, en resguardo al principio de concentración y los principios que rigen el proceso penal, puesto que se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, que debe ser resuelta lógicamente, antes de ingresar a la consideración de las medidas cautelares, sin la suspensión de la audiencia, debiendo resolver todo en la misma audiencia, puesto que de declararse probada la excepción resulta innecesaria la consideración de las medidas cautelares y de tramitarse antes la audiencia cautelar con la imposición de alguna de las medidas solicitadas por el Fiscal, se puede ocasionar una restricción innecesaria en los derechos de la imputada, por ello al fijarse el 20 de enero de 2011, día y hora para la consideración de las medidas cautelares, e interpuesta la excepción de cosa juzgada el 15 de diciembre de 2010, debió tramitarse la misma conforme a las disposiciones legales anotadas precedentemente y con carácter previo; al no haberdesarrollado de esa manera su actuar, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del ahora accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva expuesto en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido el primero como el “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” con la finalidad de defenderse de los actos emanados del Estado que afecten cualquiera de los derechos que reconoce la Constitución Política del Estado, y el segundo referido a la protección oportuna y efectiva que debe brindar las autoridad judicial en el ejercicio de sus derechos legítimos."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23248-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 001/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Reynaldo Ávila Arias contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 29 de enero de 2011, cursante de fs. 17 a 22, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de víctima y querellante, inició acción penal contra Edith Roxana Chambi Carreño, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por lo que la misma fue imputada por el Fiscal de Materia, Rafael Vargas Villegas, instalándose la audiencia de medidas cautelares, el 20 de enero de 2011, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, siendo ésta suspendida debido a que la autoridad judicial señaló, que con anterioridad a dicho actuado, la imputada presentó excepción de cosa juzgada y que mientras no se resolvía dicha excepción, no podría llevarse a cabo la audiencia; por lo cual hizo uso del recurso de reposición de forma oral en audiencia, señalando que sólo una excepción de incompetencia podría suspender la audiencia, empero, la autoridad judicial alegó que la Resolución que emitió, se adecua al Auto de Vista 51/2009 de 28 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.

Manifestó que Edith Roxana Chambi Carreño, interpuso la excepción de cosa juzgada el 15 de diciembre de 2010 y que para el día fijado para el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, no había sido resuelta la misma, siendo que el trámite de las excepciones se encuentra señalado en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y concluyó manifestando que desde su perspectiva la interposición de una excepción, excepto la de incompetencia, no priva a la autoridad jurisdiccional el resolver la aplicación de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, consideró lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello se ordene: a) La nulidad de las providencias pronunciadas por la autoridad demandada en la audiencia de medidas cautelares; y b) Se disponga nueva convocatoria a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en el plazo de las veinticuatro horas de resuelta la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 44 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola mencionó que, la autoridad demandada consideró que como la excepción de cosa juzgada ataca la imputación, deberá resolverse primero la excepción previo a resolver la imputación y correspondiente medida cautelar, sin embargo, el Tribunal Constitucional estableció, que ni siquiera una apelación de una excepción que tiene carácter suspensivo le impide a la autoridad judicial resolver la aplicación de medidas cautelares, por lo que pide se resuelva el petitorio conforme a derecho.

En uso de su derecho a la réplica, dijo que el Tribunal de garantías debe pronunciarse respecto al derecho que se cree vulnerado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito presentado el 4 de febrero de 2011, cursante a fs. 30 y vta., el Juez demandado, Sergio Guido Vásquez Jiménez, hizo conocer que dispuso la suspensión de la audiencia cautelar en mérito al razonamiento contenido en el Auto de Vista 51/2009 de 28 de octubre, toda vez, que la imputada interpuso excepción de cosa juzgada, cuya resolución se encuentra pendiente.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

El abogado de la tercera interesada Edith Roxana Chambi Carreño, señaló que “la cuestión fáctica para la imputación formal, ya habría sido decidido por la competencia y jurisdicción de otra instancia” (sic), refiriéndose al Juzgado de Instrucción Tercero de Familia, que asumió conocimiento de los hechos en aplicación al Reglamento a la “Ley contra la violencia en la familia o doméstica”, por lo que planteó la excepción de cosa juzgada y “en tanto se cuestione por la vía de un incidente que está dentro del marco de la ley, no puede dar lugar a que se considere la medida cautelar en tanto precisamente no se resuelva lo del incidente” (sic), por lo que considera que la decisión emitida por la autoridad judicial demandada está sustentada en derecho, bajo el fundamento del Auto de Vista 51/2009, por lo que cumplió los presupuestos legales para su emisión.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

En representación del Ministerio Público Adolfo Garnica Peñarrieta, señaló que al existir una líneajurisprudencial, en la que sólo cuando se interpone incompetencia del órgano jurisdiccional puede ser suspendida una audiencia de medidas cautelares, dictaminaría que se conceda la tutela.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 50 a 53 vta., concediendo la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Disponiendo la nulidad de las providencias pronunciadas por la autoridad demandada, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; 2) Se señaló nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, dentro de las veinticuatro horas, computables a partir de la notificación con la Resolución; y, 3) Consideró la aplicación de medidas cautelares, contra la imputada Edith Roxana Chambi Carreño, en base a los siguientes fundamentos: i) Existiría línea jurisprudencial que señala, que las audiencias de consideración de medidas cautelares pueden suspenderse sólo si se plantea la incompetencia del órgano jurisdiccional y no otras excepciones, que si hubiesen sido planteadas oportunamente serán resueltas por el órgano jurisdiccional; ii) El Juez controlador no ha considerado esa línea jurisprudencial y al contrario aplicó un auto de vista como jurisprudencia, lo cual no corresponde, debido a la jerarquía de leyes y disposiciones; iii) La Ley 007 en su disposición final, permite aplicar el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, vi) Sólo procedería la suspensión de la audiencia por la interposición de la excepción de incompetencia o por la muerte del imputado, por lo que la autoridad demandada, restringió derechos y garantías constitucionales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Alex Reynaldo Avila Arias interpuso querella contra Edith Roxana Chambi Carreño, por el supuesto delito de lesiones graves y leves el 12 de octubre de 2010 (fs. 9 a 10vta.); posteriormente el 19 de noviembre del mismo año, el Fiscal de Materia, emitió la correspondiente imputación formal (fs. 12 a 13).

II.2. El 23 de noviembre de 2010, Rafael Vargas Villegas, Fiscal de Materia, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva a favor de la imputada Edith Roxana Chambi Carreño (fs. 14 a 15).

II.3. Edith Roxana Chambi Carreño, interpuso excepción de cosa juzgada ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el 15 de diciembre de 2010 (fs. 6 a 7).

II.4. Providenciándose el 5 de enero de 2011, el traslado a los demás sujetos procesales, con laexcepción de cosa juzgada interpuesta, de conformidad a lo previsto por el art. 314 del CPP (fs. 7 vta.).

II.5. Asimismo, cursa Acta de Audiencia de medidas cautelares, instalada el 20 de enero de 2011, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ante la suspensión de la misma, el abogado de la parte querellante planteó recurso de reposición, mereciendo el pronunciamiento de la autoridad judicial de mantener vigente la resolución de suspensión, en tanto no se resuelva la excepción planteada (fs. 4 a 5 vta.).

II.6. En copia simple, se adjuntó Auto de Vista 51/2009 de 28 de octubre (fs. 1 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, puesto que dentro del proceso penal que sigue contra Edith Roxana Chambi Carrreño, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se fijó día y hora para la consideración de medidas cautelares, audiencia que luego de instalada fue suspendida, toda vez, que la autoridad judicial demandada consideró, que la interposición de la excepción de cosa juzgada formulada por la imputada, debía ser resuelta previo a llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas; acción tutelar que se halla establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la misma CPE, establece que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada antes de ingresar a considerar las medidas cautelares debió resolver la excepción de cosa juzgada, en resguardo al principio de concentración y los principios que rigen el proceso penal, puesto que se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, que debe ser resuelta lógicamente, antes de ingresar a la consideración de las medidas cautelares, sin la suspensión de la audiencia, debiendo resolver todo en la misma audiencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1949/2012Fuente oficial