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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1949/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1949/2013

Deniega la acción de amparo con relación a la denuncia de falta de motivación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas respecto a sus excepciones de falta de acción y competencia, al encontrarse debidamente motivadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo con relación a la denuncia de falta de motivación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas respecto a sus excepciones de falta de acción y competencia, al encontrarse debidamente motivadas.

Extracto de la ratio decidendi

FjIII.4 "En ese orden de ideas, se llega a las siguientes consideraciones: En cuanto a las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, de acuerdo a lo expuesto ut supra, se observa que los fallos tanto del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, se ciñeron a los puntos demandados por el accionante, resolviéndolos conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2 de la presente Resolución; concluyendo en cuanto a la primera, que la jurisdicción penal era la competente a efectos de resolver la temática en la que se hallaban en discusión hechos tipificados como delitos (despojo y alteración de linderos) sancionados por ley; y que, si bien se tenía evidencia de la interposición de un interdicto de recobrar la posesión, éste tenía la finalidad de restituir y garantizar la misma, objetivo inminentemente distanciado del primero. Agregando además que, el querellante no demandaba se dirima derecho propietario alguno, sino la investigación de las conductas jurídicas atribuidas al actor, a fin de lograr su sanción de acuerdo a la normativa penal y procedimental. En ese sentido, ambos fallos resolvieron motivadamente la excepción de incompetencia en razón de la materia, señalando sin lugar a dudas, las razones esenciales para asumir la decisión de declararla improbada, siendo que resulta claro que la finalidad penal, se halla constituida por la materialización de la acción penal a fin de lograr una sentencia de condena y su cumplimiento, en caso de verificarse la comisión del hecho delictivo. Finalidad totalmente distante a la de la jurisdicción ordinaria civil. Emanando en consecuencia del art. 53 inc. 1) del CPP, la competencia del Juez de Sentencia Penal, no siendo intención del querellante se defina derecho propietario alguno, sino -se reitera- la averiguación y sanción de los hechos antijurídicos atribuidos al accionante, concluyendo con una sentencia condenatoria en caso de confirmar su participación o absolutoria si no se corrobaría la misma. En este punto es necesario precisar, que si bien ambas Resoluciones incurrieron en error al afirmar que el accionante confirmó la competencia al asumir actos de defensa, siendo que conforme se vio, la excepción de incompetencia en razón de la materia, puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso; los fundamentos antes señalados son la causa principal para la denegatoria de la misma, por lo que dicha aseveración carece de relevancia a efectos de la decisión asumida. Respecto a la excepción de falta de acción, se advierte también que las autoridades judiciales demandadas, a su turno, la resolvieron adecuadamente y con la fundamentación pertinente, por cuanto los dos supuestos o hipótesis para su procedencia; es decir, que la acción penal no hubiere sido legalmente promovida o que existiere un impedimento legal para proseguirla, no concurrieron en el caso de autos; existiendo una querella por delitos de acción privada que fue presentada con la debida legitimación pasiva atinente al querellante, no habiéndose omitido ningún requisito de procedibilidad inserto en la ley ni constar impedimento legal alguno conforme se sustentó tanto en la Resolución como en el Auto de Vista impugnados a través de la presente acción tutelar.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04015-2013-09-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 672 a 673, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Antonio Kreidler Guilluax contra Victoriano Morón Cuéllar, Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Sigfrido Soleto Gualao, actuales Vocales de las Salas Penales Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 652 a 661, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Jorge Alberto Espinoza Navarro en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos -causa sustentada por el querellante alegando que es propietario de un terreno de 4 has denominado "Los Cuarteles", que se encontraría ubicado sobre la doble vía a La Guardia y que sería detentador de 1 ha 4.640 m² más desde el año 1996, como superficie contigua a su terreno (sin demostrar ello con plano de ubicación y título respectivo), al que su persona habría ingresado en diciembre de 2009, abriendo un camino con tractor amenazándolo al ser su vecino y colindante como copropietario del condominio privado cerrado "Laguna Azul"; instalada la audiencia de juicio, opuso en forma y tiempo oportunos las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, presentando también en mérito al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que todas las cuestiones incidentales deben plantearse en un solo acto, incidente de exclusión probatoria en relación a las fotografías, croquis de ubicación, prueba pericial e informes periciales grafológicos ofrecidos por el querellante, con los siguientes fundamentos: En cuanto a las fotografías, desconocimiento de cuándo y por quién fueron tomadas, ni a qué lugar de la geografía nacional correspondían; en relación al croquis de ubicación o dibujo a mano alzada, ausencia de referencia que no permitía comprender si se trataba de las 4 has de las que afirmaba ser propietario o sólo de 1 ha 4.640 m² como detentador -careciendo por ende de tanto las fotografías como el croquis de toda credibilidad ycontrol de legalidad, por lo que concernía sean realizados en calidad de actos preparatorios en mérito al art. 375 del Código citado-; respecto a la prueba pericial, improcedencia por no haberse presentado título de propiedad alguno que permita conocer límites y colindancias, así como plano de ubicación u otro que pueda servir como punto de partida fijo e indubitado, pretendiendo con la pericia conocer los límites a su propiedad; y, por último, de la pericia documentológica, al no tener ninguna relación con los hechos objeto del juicio, tratándose de una pericia de firmas y rúbricas cursantes en escrituras y documentos.

Agrega que, las excepciones e incidente mencionados, fueron resueltos por el Juez Quinto de Sentencia Penal, hoy codemandado, mediante Resolución de 24 de julio de 2012, declarando improbadas las primeras y rechazando el segundo con razonamientos escuetos como que el interdicto de retener la posesión tiene por objetivo restituir y garantizar la posesión, que el proceso penal por el delito de despojo no dirime derecho de propiedad siendo el objeto principal la investigación y sanción de la conducta delictiva y otros aspectos que no consideraron que la pretendida posesión de 1 ha "1.640 m²", está vinculada de manera indisoluble al derecho de las 4 has de supuesta propiedad del querellante al ser fundos contiguos y colindantes; y que, al tratarse de terrenos situados en el área urbana, debía acreditarse la ubicación, límites y colindancias con el plano respectivo a objeto de tener un punto fijo que sirva como base de partida para determinarlos, sobre el que además se pudiera efectuar la pericia relacionada con mediciones y otros. Concluyendo simplemente que, la acusación particular cumplió lo exigido por los arts. 341 y 290 del CPP, ofreciendo prueba que sería producida en juicio, sin vulnerar derechos ni garantías propias del "imputado".

Contra dicha Resolución -considerada como ilegal-, formuló recurso de apelación incidental, resuelto por el Tribunal de segunda instancia, constituido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy codemandados, a través del Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, declarándolo admisible e improcedente; fallo que sujeto a solicitud de complementación y enmienda, mereció a su vez el Auto de 28 de noviembre de igual año, manteniéndolo firme y subsistente. Aduce que, el Auto de Vista dictado es ilegal y contradictorio, siendo que refirió en su cuarto considerando que la parte querellante tenía legitimación activa para iniciar la acción penal en virtud a los arts. 78 y 79 del CPP, sin tomar en cuenta que las excepciones no se basaron en la inexistencia de la misma, por lo que no podía basarse en una cuestión diferente a lo alegado; de esa manera, el Tribunal de apelación olvidó la exigencia de pertinencia a la que se hallaba constreñido y que su fundamentación debía tener la suficiente fuerza para enervar o destruir los argumentos deducidos. Refiriendo además en cuanto a las exclusiones probatorias que, era facultad potestativa del juez de la causa darle el valor respectivo a cada uno de los medios de prueba presentados por el querellante, como si el simple ofrecimiento o proposición de prueba sería suficiente para considerar su validez y pertinencia. Por último, en cuanto al peritaje indicó que el mismo servía para poder identificar exactamente la parte supuestamente despojada, sin considerar que no se aportaron planos para conocer la ubicación de ambos predios, elemento esencial para efectuar cualquier pericia, omitiendo también pronunciarse sobre la exclusión de la pericia documentológica o estudio grafo técnico.

Destaca además que el Auto de Vista conjuntamente las ilegalidades antes señaladas, invocó como fundamento de su decisión a los Autos Supremos 65/2002 de "26 de julio" de 2002 y 89 de "11 de abril" de 2005, sin evidenciar que el primero se refiere a un proceso por tráfico de sustancias controladas y el segundo a uno de perturbación de posesión que estableció doctrina legal en relación a la concesión del plazo para subsanar defectos en apelación, por lo que no eran aplicables, a más que sus fechas fueron erróneamente consignadas. En ese marco, enfatizó que tanto la Resolución de 5 de octubre, como el Auto de Vista 208 de 28 de noviembre, ambos de 2012, omitieron realizar la fundamentación ineludible que justifique lo determinado en la partedispositiva, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; así, el Juez demandado al rechazar las excepciones de incidente, no se pronunció de manera individual sobre cada uno de los cuatro medios de prueba que fueron objeto de exclusión probatoria, ni tampoco observó aspectos mínimos como su pertinencia y utilidad, dictando un fallo carente de motivación, denegando su exclusión con el único argumento que fueron ofrecidos en la querella. De igual manera, el Tribunal de apelación prescindió resolver cada uno de los puntos impugnados, invocando contrariamente Autos Supremos que no tenían relación alguna con el recurso que interpuso, incumpliendo en ese efecto, los parámetros de logicidad, claridad, completitud y legitimidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad del Auto de Vista de 5 de octubre de 2012 y su complementario Auto de Vista 208 de 28 de noviembre de ese año, disponiendo se pronuncie un nuevo fallo cumpliendo los parámetros referidos en su demanda, contemplando todos y cada uno de los puntos apelados en el recurso de apelación deducido por su parte; así como la nulidad de la Resolución de 24 de julio de igual año, por falta de motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela se realizó el 7 de junio de 2013, en presencia del apoderado del accionante asistido por su abogado; ausentes las autoridades judiciales demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 669 a 672, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional, enfatizando que existe un proceso de recobrar la posesión seguido por el querellante Jorge Alberto Espinoza Navarro contra el hoy accionante, radicado en la localidad de La Guardia, cuya resolución por parte de los tribunales ordinarios, debe ser prioritaria a efectos de proseguir o no la acción penal al ser las acciones interdictas posesorias acciones de resolución previa conforme establece el art. “612” del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que en caso de declararse probada la demanda y ordenarse la restitución de un bien, se pondrán remitir antecedentes al Ministerio Público, cuando hubiere mediado violencia. Por otra parte, puntualizó que la carencia de fundamentación en las Resoluciones impugnadas es evidente, ahondando más la vulneración cometida cuando el Auto de Vista objetado, hizo referencia errónea a autos supremos que no tenían relación alguna con el objeto de la apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ninguna de las autoridades judiciales demandadas (Vocales ni Juez), presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia señalada a objeto de desvirtuar los actos ilegales acusados en su contra, pese a su legal citación cursante de fs. 663 a 664.I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 672 a 673, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) No existió vulneración en la Resolución que resolvió las excepciones opuestas por el accionante, no constituyendo además facultad del Tribunal de garantías catalogar o valorar lo ahí resuelto; b) Quien tramita el proceso es una autoridad competente en base a una acción penal, no encontrándose razones para negar su competencia, por lo que la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia en razón a la materia, no lesionó derechos constitucionales del actor; así también, no se evidencia transgresión a derecho alguno en lo referente a la excepción de falta de acción, en virtud a que la misma posee requisitos para su procedencia, no siendo evidente que se necesite una especie de antejuicio con carácter previo para tener derecho a iniciar la acción penal; c) En cuanto a la exclusión probatoria impetrada por el actor, no es posible ingresar a valorar pruebas al ser esta una potestad exclusiva del juzgador ordinario, quien tiene toda la competencia para verificar y otorgar credibilidad o no a una determinada prueba. En ese sentido, la exclusión probatoria procede cuando la prueba es obtenida ilícitamente, no siendo ese el punto cuestionado, sino que la prueba no serviría como tal “porque no hay parámetro para determinar y que ese plano, ese croquis ha sido hecho en forma manuscrita y las fotografías que ha presentado, no se sabe quién las tomó ni cuándo ni de qué lugar, etc.” (sic); d) Otorgar o negar credibilidad a las pruebas aportadas, conforme a lo ya referido, es facultad potestativa del juez ordinario dentro de un proceso a momento de dictar sentencia o resolución final, acto en el que se establece el valor concedido a los medios de prueba producidos en el juicio, no resultando permisible privar a las partes de una prueba sin antes valorarla y sin que conste un elemento que permita concluir que la misma fue obtenida ilícitamente; y, e) Conforme a lo antes expuesto, en el caso analizado, no se demostró que la prueba presentada por el querellante sea ilícita, correspondiendo en consecuencia al juzgador analizarla y darle el valor respectivo, no constituyendo el rechazo de una solicitud de “producción” probatoria “ninguna vulneración a derechos constitucionales”, menos aún al debido proceso del que no se explica cuál vertiente se estaría restringiendo. Razón por la que corresponde denegar la tutela al no evidenciarse restricción de los derechos fundamentales invocados por el actor, ni indefensión alguna.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por querella presentada por Jorge Alberto Espinoza Navarro, el 8 de marzo de 2010, se inició proceso penal contra Wálter Antonio Kreidler Guillaux, hoy accionante, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos, previstos y sancionados en los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), atribuyéndole el ingreso al terreno que ocupaba y detentaba pacíficamente por casi catorce años, colindante a su propiedad -en el que además tenía un galpón de crianza de pollos-, con un tractor y la ayuda de varias personas armadas de machetes, palas y otras herramientas, quienes en forma prepotente, abusiva y amenazante habrían plantado machones y postes de cuchi con la finalidad de anexarlo al terreno que poseía como propietario del condominio “Laguna Azul”; pidiendo se tome en cuenta que para los delitos mencionados no es necesario que quien detenta la posesión del inmueble y es avasallado o despojado por un tercero, tenga título de propiedad, siendo suficiente que detente la posesión real y corporal del bien a momento de la ejecución, al no estar autorizado por ley tomar la justicia por mano propia (fs. 16 a 17 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2012, el accionante opuso las excepcionesde incompetencia en razón de la materia y falta de acción, previstas en el art. 308 incs. 2 y 3) del CPP, fundamentando la primera en sentido que la jurisdicción penal no era competente para determinar la forma del predio sobre el que acudía derechos de propiedad el querellante y luego determinar cuál era la parte adicional de 14 640 m² (o 1 ha 4.640 m²), que sostenía haber ocupado desde el año 1996 y del cual fue supuestamente despojado, siendo la jurisdicción competente a efectos de conocer los conflictos relativos a mensura y deslinde, la jurisdicción civil u ordinaria en la vía voluntaria conforma al art. 682 del CPC, además que no se advertía qué entre las colindancias se encuentre el condominio de su propiedad, por lo que la jurisdicción penal no podía resolver cuestiones relativas a límites y colindancias más aún ante la inexistencia de un título de propiedad y plano de ubicación de las 4 has. En relación a la excepción de falta de acción, sostuvo que la acción penal se inició sin la constancia de títulos ciertos que permitan conocer de manera precisa los límites y colindancias sobre las 4 has referidas, correspondiendo en consecuencia, el archivo de obrados (fs. 480 a 482 vta.).

II.3.

En audiencia de juicio oral instalada en la fecha mencionada en la Conclusión precedente -24 de julio de 2012-, el ahora accionante además de ratificar el contenido de las excepciones que opuso, formuló incidente de exclusión probatoria de las siguientes pruebas ofrecidas por el querellante: Fotografías, al no conocerse con certeza la fecha en la fueron que capturadas, no siendo suficiente que una persona tome fotografías de cualquier lugar y alegue que fue perjudicado en el mismo, existiendo al efecto las medidas preparatorias de querella insertas en el art. 375 y ss. del CPP, para así dar validez al acto; “del papel que cursa a fs. 3”, al carecer el mismo de todo valor legal, y que pretendía delimitar terrenos, sin considerar que no es posible que las partes efectúen un dibujo a su capricho con la intención de emplearlo como prueba; de los informes periciales grafológicos remitidos al Juez Séptimo de Sentencia Penal, que no tenían relación alguna con el proceso al no ser el objeto de la litis, la falsedad de documentos o cosas, evidenciándose de ello la finalidad del querellante de persistir en actitudes tendenciosas y perjudiciales en su contra; y, de la prueba pericial ofrecida, siendo que si bien el acusador alegaba ser propietario de 4 has, constaban documentos propios en los que se consignaba su firma y rúbrica, que constituían declaraciones juradas, en los que sostenía ser propietario de 8 has, razón por la que, no se advertía un punto de partida para realizar la pericia, por cuanto los “1640 mts”, podrían ser movidos a donde él el mejor le convenga. En base a dichos argumentos, solicitó se declare probado su incidente, rechazando por ende las pruebas presentadas al ser éstas “ilegales” (fs. 483 a 486).

II.4.

A la conclusión de la audiencia citada, supra el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución de 24 de julio de 2012, por la que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y falta de acción deducidas por el accionante; y, rechazó el incidente de exclusión probatoria presentado. El fallo fue sustentado bajo los siguientes fundamentos: En relación a la excepción de incompetencia en razón de la materia, señaló que el proceso penal por el delito de despojo no dirime derecho de propiedad alguno, siendo su objetivo la investigación y sanción de la conducta delictiva; por otra parte, el interdicto de recobrar la posesión, se halla instituido con la finalidad de restituir y garantizar la posesión, razones por las que cada uno cumple una función específica prevista por ley. Así, en el caso se tramita un proceso por la presunta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos que por disposición del art. 53 inc. 1) del CPP, está encomendado a los jueces de sentencia, habiendo el imputado además reconocido y aceptado la competencia del juzgado al efectuar con anterioridad actos propios de su defensa sin realizar observación alguna en cuanto a la competencia. Respecto a la excepción de falta de acción, la Resolución precisó que ésta procede en caso de no concurrir o omitirse un requisito de procedibilidad inserto en la ley, siendo condición para el inicio de la acción penal cumplir con todos los requisitos establecidos, no habiéndose observado en el asunto los mismos, concerniendo por ende rechazar la excepción aludida. Finalmente, en cuanto al incidente de exclusión probatoria, refirió que el querellante al presentar su acusación particular, cumplió lo exigido por los arts. 290 y341 del CPP, ofreciendo la prueba que será producida en el juicio sin lesionar ningún derecho ni garantía del acusado hoy accionante (fs. 486 a 487 vta.).

II.5. Contra la Resolución mencionada, al considerarla como arbitraria, incongruente y “pertinza”, el accionante formuló recurso de apelación incidental el 3 de agosto de 2012, sustentándolo –entre otros– en los siguientes términos: En cuanto a la excepción de incompetencia en razón de la materia, si bien el proceso penal por los delitos de desalojo y alteración de linderos no definiría ningún derecho propietario, para el caso específico, resultaba indispensable conocer los límites y colindancias de las 4 has de las que el querellante alegaba ser propietario –más aún si en otros actuados de otros procesos indicó que eran 8 has–, por la sencilla razón de que el lado opuesto de las mismas se encontraría la superficie de 1 ha 4.640 m² de las que supuestamente habría sido despojado, estando por ende la detentación y ocupación denunciada íntimamente ligada al derecho de propiedad de las 4 has. Advirtiendo que tampoco constaba título de propiedad alguno del que se pudiera evidenciar los límites y colindancias de las 4 has menos un punto de partida que permitiera conocer los mismos, no siendo su intención el que se resuelva el derecho de propiedad sino demostrar la inexistencia de elementos ciertos que permitan conocer a las partes y al juzgador los límites y colindancias referidas a fin de ubicar la 1 ha 4.630 m² que alegaba detentar y ocupar el querellante; no teniendo la autoridad penal la competencia jurisdiccional para investigar superficies y colindancias sobre las que éste tiene derechos o supuestos derechos. Finalmente, aludió que se resolvió su excepción como si se tratara de una de incompetencia en razón del territorio, arguyendo erróneamente que su persona aceptó la competencia por no haberla cuestionado al asumir actos de defensa, sin observar los criterios propios de la de excepción de incompetencia en razón de la materia. Respecto a la excepción de falta de acción, precisó que los argumentos y omisiones expresadas en relación a la anterior, serían válidos, resultando indiscutible la constancia de un obstáculo que impediría el desarrollo del proceso, precisamente por la falta de elementos de prueba que permitan conocer los límites y colindancias del predio; por ende, la falta de planos y títulos de propiedad que establezcan dichos límites obligaría a que exista previamente un pronunciamiento de autoridad competente que los determine a través de un proceso de mensura y deslinde; de igual manera, el querellante habría alegado ser detentador y ocupante del terreno, diferenciándose dicha situación jurídica de la posesión, al ser la primera simple y carente de buena fe. Por último, adujo que lo fundamentado en relación al incidente de exclusiones probatorias, carecía de total congruencia y motivación, al no haber considerado obligatoriamente aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba, incumpliendo las exigencias contenidas en el art. 124 del CPP y la doctrina legal aplicable al tema (fs. 549 a 554).

II.6. A través del Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales condenados, se declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, con los siguientes fundamentos –entre otros– el primer considerando efectúa una síntesis del recurso formulado por la parte; el segundo y tercer considerandos hacen referencia al derecho a la defensa en el ámbito penal, para posteriormente ingresar a realizar un análisis de la excepción de incompetencia y de las figuras de la inhibitoria y declinatoria; el cuarto considerando resuelve la excepción de falta de acción, señalando que el Juez cautelar, procedió en forma correcta y en aplicación de los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, al rechazarla, al no existir ningún impedimento legal que obstaculice la prosecución de la causa penal, teniendo además el querellante la legitimación activa prescrita por los arts. 76 y 78 del Código aducido, habiéndose establecido la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho punible en el que la participación del querellado resultaba relevante para el esclarecimiento de los mismos sobre la base de los delitos de despojo y alteración de linderos, siendo en la fase del juicio en la que recién se comprobará si realmente el hecho existió tomando en cuenta las pruebas de cargo y de descargo y la consecuente responsabilidad del accionante. Razones por las que –reiterdó– no existía impedimento legal paracontinuar con la acción penal, existiendo hechos penados por ley que constituían delitos de orden privado sancionados en el Código Penal, por lo que era viable continuar con el proceso penal.

Por su parte, el quinto considerando resuelve la excepción de incompetencia en razón de la materia, señalando que el accionante no tuvo en cuenta que no se discutía en la causa penal ningún derecho propietario sobre el lote de terreno, sino supuestas conductas antijurídicas sancionables que debían ser investigadas y sancionadas conforme a lo establecido por el Código Penal y su procedimiento; por lo que, tratándose de una denuncia que involucraba hechos constituidos en delitos de orden privado como ser el despojo y alteración de linderos, no atañía a la justicia civil ni agraria su conocimiento, sino a la jurisdicción penal, no siendo además la supuesta falta de prueba un elemento para determinar la competencia del juez, emergiendo ésta del art. 53 del CPP. En ese marco, refirió que si bien constaba la existencia de un proceso civil interdicto tramitado en el Juzgado de Instrucción de la Guardia, el objetivo del mismo era la recuperación de la posesión del terreno, fin totalmente ajeno a la acción penal. Así, de acuerdo a los Autos Supremos allí citados, cualquiera sea la naturaleza, origen o consecuencias del delito, no sería permisible que un juez civil o agrario tramite procesos penales, resultando por la naturaleza del hecho que se pretendía juzgar, competente el juez en materia penal, a efectos de continuar y concluir la causa, siendo la jurisdicción penal irrenunciable e indelegable como potestad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial.

Por último, en cuanto al incidente de exclusión probatorio, el Auto de Vista desarrollado precisó que, en relación a las pruebas “de fs. 2 a 13”, era facultad potestativa del juez de la causa darle el valor pertinente a cada uno de los elementos de prueba a objeto de esclarecer la verdad jurídica de los hechos querellados; respecto a la proposición de peritaje, indicó que se entendía que fue con la finalidad de poder identificar exactamente la parte de la que el querellante fue supuestamente despojado. Debiendo tenerse en cuenta por otra parte que, el accionante aceptó y reconoció la competencia del Juez inferior al asumir y realizar una serie de actos como defensa, no habiendo reclamado ni observado oportunamente su competencia; por lo que la apelación resultaba improcedente (fs. 574 a 577 vta.).

II.7. Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, el accionante a través de su representante legal, solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista glosado en la Conclusión anterior, manifestando como puntos de su pedido los siguientes: 1) Se efectuó una interpretación subjetiva del caso, al indicar que en base a las pruebas aportadas por el querellante existía adecuación de los hechos al tipo penal de despojo; 2) No se consideró de ninguna forma los argumentos y fundamentos del incidente de exclusión probatoria, refiriendo únicamente que no podría ingresarse a la valoración al ser un acto que debía ser ponderado por la autoridad del proceso, sin considerar que todo fallo debe tener la pertinencia, idoneidad y congruencia respectivas; y, 3) Que el fallo se refirió al inicio del proceso penal en base a la “denuncia e imputación”, olvidando que dichas figuras o modalidades no existen en el proceso de acción penal privada. En este sentido, pidió se aclare, complemente y enmiende la Resolución en los términos allí impetrados (fs. 580 a 581).

II.8. Mediante Auto de Vista 208 de 28 de noviembre de 2012, los Vocales codemandados, resolvieron la solicitud de complementación y enmienda deducida por el actor, declarándola no ha lugar, manteniendo vigente todo el contenido del Auto de Vista pronunciado. Como fundamentos para arribar a dicha decisión, el fallo puntualizó que el Auto de Vista de 5 de octubre de ese año, era claro y preciso, conteniendo la respectiva fundamentación, motivación y valoración respecto a los puntos objetados, resolviendo todo lo relacionado a las excepciones e incidente presentados, resultando claro además que los argumentos expuestos por el querellado, hoy accionante, constituían una defensa de fondo que debía ser tomada en cuenta en el juicio oral (fs. 582 a 583).Decisión notificada al representante del accionante el 21 de diciembre de igual año (fs. 584).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que interpuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, así como incidente de exclusión probatoria, dentro del proceso penal que le sigue Jorge Alberto Espinoza Navarro, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos; medios de defensa que fueron resueltos en primera instancia por el Juez condenado y en apelación por los Vocales codemandados, mediante Resolución de 24 de julio y Auto de Vista de 5 de octubre, ambos de 2012, que declararon improbadas las primeras y rechazaron el segundo, sin una debida fundamentación y motivación que le permita conocer las razones por las que se arribó a dicha decisión; así, el Juez -entre otros aspectos- no se pronunció de manera individual sobre cada uno de los medios de prueba que fueron objeto de exclusión probatoria, denegando su exclusión sólo por haber sido ofrecidos en la querella; y, el Tribunal de segunda instancia no resolvió todos los puntos impugnados, invocando además Autos Supremos que no eran aplicables a su caso.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutela: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).

III.2. De los derechos invocados como vulnerados

A efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde referirse en forma antelada a los derechos considerados como lesionados por el accionante: El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, tomando en cuenta que el punto central de su demanda se cimenta en la ausencia de una debida fundamentación de los fallos que impugna como ilegales, y que aduce le impidieron conocer los motivos indubitables por los que se declaró improbadas sus excepciones y se rechazó su incidente.

III.2.1. Derecho a la tutela judicial efectiva

El art. 115.I de la CPE, prevé: “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La disposición constitucional citada, otorga entonces a las personas el acceso a los órganos encargadosde la administración de la justicia haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, más aún al dictarse una resolución o decisión tutelando éstos y procurando la defensa del justiciable.

Sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional señaló que: “...de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensión deducida por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre)” (las negrillas son nuestras) (SCP 1886/2012 de 12 de octubre).

Añadiendo, la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, precisó que la tutela judicial efectiva comprende: “...la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establece y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” ( las negrillas agregadas).

En ese orden, es claro que conforme desarrolla la jurisprudencia constitucional, el respeto a los derechos fundamentales constituye un límite a la actividad estatal impuesto a todo órgano o funcionario que se halle en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Así, el Estado debe velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, más aún cuando ejerce su poder sancionatorio en el que se halla condicionado a conceder las garantías mínimas del debido proceso a las personas sujetas a dicha jurisdicción en el marco de las exigencias establecidas por ley.

III.2.2. Derecho al debido proceso

La garantía del debido proceso encuentra protección en la norma constitucional contenida en el art. 115.II de la Ley Fundamental, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En cuanto al debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, efectuando un análisis amplio del mismo, puntualizó: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, …”.

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los mediospara su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (las negrillas fueron añadidas).

Conforme a lo expuesto, el debido proceso concede a los procesados el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos sean enmarcados a lo instituido en las disposiciones jurídicas aplicables. Estando determinado por disposición del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo con relación a la denuncia de falta de motivación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas respecto a sus excepciones de falta de acción y competencia, al encontrarse debidamente motivadas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1949/2013Fuente oficial