Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1950/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1950/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante alega cuestiones que hacen al fondo del proceso penal, que debe hacer valer en ejercicio de su derecho a la defensa y que no corresponden ser dilucidadas en esta acción constitucional. Por otra parte, con relación a la denun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante alega cuestiones que hacen al fondo del proceso penal, que debe hacer valer en ejercicio de su derecho a la defensa y que no corresponden ser dilucidadas en esta acción constitucional. Por otra parte, con relación a la denuncia de la actuación fiscal respecto a la falta de fundamentación de la imputación debió ser denunciada ante el Juez cautelar

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.6.1. " Actuación del Fiscal de Materia Al respecto, de los antecedentes procesales se constata, que el representante del Ministerio Público informó del inició de la investigación e imputó formalmente al accionante, quien sostiene que la imputación carece de la debida fundamentación además que no existe persona fallecida alguna para configurar el delito imputado, lo que ha demostrado puesto que el denunciante o víctima luego de ser atendido en la Clínica “Virgen del Carmen”, se encuentra dado de alta, habiendo formulado desistimiento en su favor. Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar por una parte, que el accionante alega cuestiones que hacen al fondo del proceso penal, las que debe hacer valer en ejercicio de su derecho a la defensa y que no corresponden ser dilucidadas en esta acción constitucional. Por otra parte, con relación a la denuncia de la actuación del Ministerio Público, debió ser denunciada ante el Juez cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controladora de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso amerite, toda vez que al haberse presentado imputación formal en contra del accionante, su reclamación tenía que haberla dirigido ante la Jueza cautelar, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, más aún cuando la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; por consiguiente, debió acudir en reclamo ante la autoridad jurisdiccional competente antes de ir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar. III.6.2. Actuación de la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Con relación a la Jueza cautelar, que también ha sido demandada por el accionante, cuestionando que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, sin observar la falta de fundamentación y motivación de la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público, así como la inexistencia de los riesgos procesales, se advierte que conforme al acta de audiencia pública de fs. 45 y vta. de obrados, realizada el 24 de junio de 2013, donde se dispuso su detención preventiva y la Resolución 334/2013 de la misma fecha, en cuya parte in fine, se consigna la notificación a las partes a horas 12:50, a efecto de que interpongan el recurso de apelación que la ley le franquea conforme al art. 251 del CPP, no constando que el accionante hubiere dado su consentimiento de renunciar a ser notificado personalmente con la copia de ley, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por ello, dentro del contexto señalado y de acuerdo a los antecedentes procesales, no se evidencia que el accionante hubiere planteado el recurso de apelación incidental en dicho actuado procesal contra la resolución de detención preventiva, como tampoco en forma escrita, más aún si como afirma, posteriormente el 27 de junio de 2013, fue notificado con la copia de la Resolución a partir de lo cual pudo plantear la apelación incidental, lo que no ocurrió en autos, en el que se ha evidenciado no haber hecho uso la parte accionante del referido recurso previsto por el art. 251 del CPP, que es el medio y recurso idóneo por ser el adecuado y apropiado, para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares y también es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución. Por consiguiente, los extremos señalados determinan se deniegue la tutela que el accionante solicita. No obstante lo señalado, es imprescindible referirse a la Resolución revisada, emitida por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, que fungió como Juez de garantías, autoridad que si bien correctamente denegó la presente acción de libertad; no es menos cierto, que actuó contradictoriamente, porque reconoce que el accionante fue notificado de manera oral en la audiencia sin entregarle la copia de ley y que tampoco el mismo interpuso recurso de apelación incidental; empero, -como se refirió- denegó la acción constitucional y sin embargo, dispuso que la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, en el plazo de veinticuatro horas disponga y se realice la notificación de la Resolución 334/2013 de detención preventiva, para que el accionante, si así lo desea haga uso de los recursos que la ley le franquee, olvidando que en el memorial de demanda de acción de libertad se afirma que fue notificado con la Resolución el 27 de junio del año en curso, lo que evidencia que en los hechos está concediendo la tutela solicitada por la accionante, lo que no es permisible cuando se deniega una acción constitucional; aspecto que en lo sucesivo debe ser observado por el Juez de garantías, a tiempo de dictar su fallo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1950/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 04077-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 56 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Vladimir Escobar Delgadillo contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y Edgar Alarcón Laura, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2013, cursante de fs. 35 a 36, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de junio de 2013, el Fiscal de Materia codemandado, informó del inicio de la investigación y lo imputó formalmente ante el Juez de Instrucción de turno, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la que carece de fundamento y sustento legal, por cuanto sin existir certificado médico forense sostiene que Simeón Choque Condori de 21 años de edad, resultó con lesiones personales como emergencia del accidente de tránsito, choque y colisión múltiple; sin embargo, se demostró con pruebas que al mencionado señor, se lo atendió en la Clínica “Virgen del Carmen”, y dado de alta el día siguiente por no presentar un cuadro de lesiones de consideración, motivando esa situación que desista de la denuncia ante el Fiscal de Materia el 22 del citado mes y año, aspecto no considerado por el Ministerio Público al realizar la imputación formal en su contra.

Refiere que no existe fallo alguno como resultado del accidente de tránsito y que conforme con los arts. 270 y 271 del Código Penal (CP), las lesiones graves y gravísimas deben estar basadas en un examen médico forense, que determine los días de impedimento, que en el presente caso no existe. Por otra parte, en la imputación formulada, indica que su persona no tiene domicilio establecido, actividad lícita y carece de arraigo natural, lo que no es evidente por cuanto presentó pruebas documentales que acreditan esos extremos. Asimismo, hace alusión a los daños materiales ocasionados a tres vehículos, mismos que los reparó previo al informe elaborado por el Fiscal, a cuyo efecto adjuntó las facturas respectivas y el desistimiento de los propietarios, llamándole la atención.que el Ministerio Público solicitó su detención preventiva, sin considerar que el delito de homicidio que le imputó no ocurrió. Es así, que la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, no consideró los extremos señalados y dispuso su detención preventiva mediante Resolución 33/2013 de 24 de junio, siendo notificado con ella el 27 del mismo mes y año, en forma extemporánea, encontrándose actualmente injustamente recluido en el penal de San Pedro.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 51 a 55, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó en extenso los términos de la demanda de la acción de libertad planteada, reiterando que el delito por el que ha sido imputado de homicidio no existe, y que las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito, no son de gravedad para Simón Choque Condori, quien estuvo en observación un día en la Clínica “Virgen del Carmen”, y fue dado de alta al día siguiente con tratamiento ambulatorio de pastillas, por lo cual desistió de la denuncia presentada en su contra. De la misma forma, los daños materiales ocasionados a los otros vehículos los reparó, no existiendo por tanto el delito imputado, además de haber acreditado la inexistencia de riesgos procesales, que hacen improcedente su detención preventiva y a pesar de ello, se encuentra indebidamente privado de su libertad.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, en su informe escrito de fs. 41 a 42 y en audiencia, manifestó: a) Asumió conocimiento del hecho de tránsito ocurrido, así como del aprehendido, ahora accionante. Es así, que no es evidente lo sostenido por él, en sentido de que no existen lesiones, toda vez que hay una persona con Traumatismo Encéfalo Craneal, y si bien no está internada y con tratamiento ambulatorio, es porque requiere de la atención de exámenes, y de especialistas como neurólogo, traumatólogo y otorrinolaringólogo. De la misma manera no es evidente que no se valoraron los elementos de convicción y probatorios presentados, puesto que en la audiencia de medidas cautelares, no ha acreditado ser servidor público aunque señala ser consultor del Gobierno Municipal de El Alto, situación que agrava su situación por cuanto dicha entidad desconocía que el ahora accionante estaba utilizando el vehículo con el que ocasionó el hecho de tránsito en estado de ebriedad, lo que configura conducción peligrosa, y que convierte a la entidad edil en víctima, al ser el motorizado de dicho municipio; b) Con relación a la tipificación de delitos, es facultad del Ministerio Público y no de la autoridad jurisdiccional, teniendo presente que es provisional y que puede ser modificada por el desarrollo de la investigación; c) El accionante alude que no existe un certificado médico forense, siendo así que es de conocimiento público que el hecho fue atendido en turno y los fines de semana los médicos forenses no trabajan, excepto cuando se trata de un hecho de violación, que no es elEl condenado Fiscal de Materia, Edgar Alarcón Laura, por informe escrito de fs. 39 a 40 y en audiencia, señaló: 1) La imputación formulada contra el accionante se adecua a lo previsto por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en todos sus numerales, previo informe del investigador asignado al caso de acuerdo al art. 301 del citado procedimiento, respecto a la cual la parte imputada en la audiencia de medidas cautelares le observó, instancia en la que debió plantear algún incidente; sin embargo, no lo hizo, siendo responsabilidad expresa de la defensa y con relación a que no se tomó en cuenta el desistimiento de la víctima, del mismo hasta la audiencia de medidas cautelares en la división de Tránsito y Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de El Alto, no se recepcionó ningún memorial de desistimiento; 2) También sostiene que no existe persona fallecida; es decir, que se tiene que esperar una persona muerta para aplicar la norma, respecto a lo cual debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 261 del CP, más aún si el hecho se produjere estando el autor bajo dependencias de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco a ocho años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva, como en el caso de autos el protagonista, hoy imputado y accionante en el examen respectivo resultó tener “1.50% de alcohol”, que es sancionable; 3) Si bien no existe certificado médico forense, empero, existe la certificación del médico de la Clínica “Virgen del Carmen”, que acredita que la víctima presentó TEC, trauma facial, toraxio y abdominal, datos con los que se efectuó la imputación formal y el hecho de haber transado significa una obstaculización a la investigación, toda vez que no debió acercarse a la víctima; 4) Ante el Ministerio Público no acreditó tener domicilio, trabajo y familia, los que afirma haber acreditado en la audiencia de medidas cautelares, extremo que es considerado y valorado por el Juez de garantías, no del Ministerio Público; y, 5) De la misma manera en el memorial de acción de libertad, refiere que no se consideró la reparación del daño, que si bien cubrió lo de los motorizados que chocó; sin embargo, la movilidad que manejaba es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que se constituye en víctima por haber sufrido daños materiales, agravándose más su conducta por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en su art. 26 que establece el uso indebido de bienes del Estado, más aún al encontrarse en estado de ebriedad, que fue compulsada para la imposición de la medida extrema de detención preventiva, solicitando por lo manifestado se rechace la acción constitucional planteada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 56 a 63, denegó la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto disponga y se realice la notificación de la Resolución 334/2013 de medidas cautelares del accionante, para que el mismo si así lo desea pueda hacer uso de los recursos que la ley franqueara, con los siguientes fundamentos: i) Los hechos denunciados por el accionante contra el Fiscal de Materia, debieron ser reclamados en la audiencia de medidas cautelares ante la Jueza de garantías, a efectos de establecer la legalidad o no de la investigación, y en este caso por el principio de subsidiariedad excepcional se desestima la acción contra la indicada autoridad conforme a la jurisprudencia constitucional aludida toda vez que la Policía Boliviana y el Ministerio Público actúan bajo control jurisdiccional; ii) La parte accionante observó la resolución de la Jueza de garantías queimpuso su detención preventiva, alegando que no valoró correctamente los elementos probatorios, por lo que debió antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, activar el recurso de apelación incidental, mecanismo idóneo previsto por el art. 251 del CPP; y, iii) Las resoluciones sobre medidas cautelares pueden ser notificadas oralmente en la audiencia fijada para su consideración y también con la entrega de la copia. En el caso de autos, se notificó al accionante en forma oral sin haberle entregado una copia escrita, por lo cual regularizando procedimiento, debió ser notificado con la misma, para que si lo desea el imputado pueda hacer uso de los recursos que la ley le franquea.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 23 de junio de 2013, el Fiscal de Materia condenmandado, informó el inicio de investigación e imputó formalmente al accionante Edson Vladimir Escobar Delgadillo, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (fs. 43 a 44).

II.2. En la audiencia de medidas cautelares, la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 334/2013 de 24 de junio, por la que dispuso la detención preventiva del imputado, con la que fue notificado la misma fecha, según la diligencia cursante en obrados (fs. 45 a 48).

II.3. Según sostienen los accionantes, la concesión de la cesación de sus detención preventiva fue apelada por ellos, dentro del término legal, es decir cuando fueron notificados con la resolución de forma escrita (no existe documental de la diligencia de notificación).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que el Fiscal de Materia, lo imputó por la comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, misma que carece de fundamento y sustento legal, por cuanto no existe ningún fallecido y reparó los daños materiales causados a los vehículos que colisionó. De la misma manera la Jueza cautelar, no consideró los extremos señalados y que acreditó debidamente la inexistencia de riesgos procesales, disponiendo indebidamente su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por medio de otra persona.”por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución Política del Estado.

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante alega cuestiones que hacen al fondo del proceso penal, que debe hacer valer en ejercicio de su derecho a la defensa y que no corresponden ser dilucidadas en esta acción constitucional. Por otra parte, con relación a la denuncia de la actuación fiscal respecto a la falta de fundamentación de la imputación debió ser denunciada ante el Juez cautelar

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1950/2013Fuente oficial