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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1952/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1952/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que la accionante no cumplió con su obligación de correr con la carga probatoria, que demuestre los hechos alegados en su acción, más aún si no acreditó, que las autoridades demandadas son las responsables de la lesión de derec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas toda vez que la accionante no cumplió con su obligación de correr con la carga probatoria, que demuestre los hechos alegados en su acción, más aún si no acreditó, que las autoridades demandadas son las responsables de la lesión de derechos y de la forma de su comisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.2. "... Independientemente de lo expuesto en el punto anterior, cabe también mencionar, que la accionante, tampoco acreditó los hechos referidos en los antecedentes de su demanda, puesto que si bien indicó, que se emitieron boletas de pago sin percibir remuneración, las mismas no fueron adjuntadas a su demanda; además, refirió que su representado no percibió remuneración alguna desde enero de 2010 y en audiencia tutelar, de manera contradictoria, señaló que fue desde julio de 2009; por otro lado, no se tiene evidencia de alguna Resolución, por la que se haya dispuesto la retención de haberes o la orden de no pagarse su sueldo o salario; asimismo, se tiene que en su petitum solicitó, se restituya a su fuente laboral a Jimmy Terán Luna; sin embargo, en su propio memorial, indica que sigue trabajando en el Comando Departamental de El Alto, sin remuneración. Circunstancias entre otras, que nos hacen colegir, que la parte accionante, no cumplió con su obligación de correr con la carga probatoria, que demuestre los hechos alegados en su acción, por lo que de igual manera, no corresponde otorgar la tutela solicitada, más aún si no acreditó, que las autoridades demandadas son las responsables de la lesión de derechos y de la forma de su comisión."

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Linea modificada por la SCP 0030/2013

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2012

Su cre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23484-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 73/2011 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celeste Yermaya Terán Crespo en representación legal de Jimmy Terán Luna contra Edgar Pérez Barrientos, Director Nacional de Personal; José Luis Ramallo Zenteno, Director Nacional Administrativo; y, Edmundo Chopitea Araoz, Director Nacional de Responsabilidad Profesional, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 42 a 43 vta., así como por memorial de subsanación presentado el 16 de marzo del mismo año cursante de fs. 47 a 48, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre, Jimmy Terán Luna, mediante memorándum 295/2009 de 19 de junio, fue destinado a prestar servicios en el Comando Departamental de la Policía de Tarija; determinación por la que tuvo que presentar justificativos y documentación necesaria para que la misma quede sin efecto y siga cumpliendo funciones de electricista, en el Comando Departamental de El Alto, ya que es el único responsable del cuidado y manutención de ella y de su hermana menor.

Señala, que el 24 de junio de 2009, su abuela Filomena Limbani Luna Magne, mediante memorial dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitó se deje sin efecto el cambio de destino, ya que su hijo (Jimmy Terán Luna), estaba al cuidado de sus dos hijas; sin embargo, dicho memorial no mereció ninguna respuesta. Asimismo agrega, que el 23 de julio”, su representado fue notificado con un requerimiento fiscal de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional (DDRP) de Tarija de la Policía Boliviana, haciéndole conocer el inicio de investigaciones por supuestas faltas disciplinarias previstas en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional. Refiera, que su representado el 4 de mayo de 2010, presentó memorial al Comandante General de la Policía Boliviana, Oscar Nina Fernández, solicitando la restitución de su derecho institucional. Porotro lado, el 28 de mayo del mismo año, se presentó en el Departamento de Investigaciones de la DDRP de Tarija, a prestar su declaración de descargo, haciendo conocer de esa manera, los motivos por los que no pudo cumplir con el cambio de destino.

Manifiesta, que el 30 de julio de 2010, su padre recibió respuesta de la Dirección Nacional de Personal, a cargo de Edgar Pérez Barrientos, por la que se desestimó su solicitud de restitución de derechos institucionales, debido a que aún no existía la Resolución absolutoria emitida por el Tribunal Disciplinario Superior.

Finalmente indica, que todo este tiempo, su representado estuvo realizando sus actividades en el Comando Departamental de la Policía de El Alto, sin percibir remuneración alguna, debido a que desde enero de 2010, no se le efectúo ningún pago.

En este mismo sentido, mediante memorial de 16 de marzo de 2011, señala que, se le inició proceso administrativo a su representado, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de los resultados; se procedió a emitir boletas de pago, sin percibir remuneración alguna a pesar que éste se encontraba cumpliendo funciones, afectando directamente a la manutención y cuidado de sus hijas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos de su representado al trabajo, al salario y a la familia, citando al efecto los arts. 46.I. 1 y 2 y II; 48.IV y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la inmediata restitución de su representado, a su fuente laboral, con los haberes devengados por los meses adeudados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 19 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y añadiendo refirió: a) Jimmy Terán Luna, cumple funciones de técnico electricista en automotores por más de ocho años; sin embargo, el 19 de julio de 2009, se tomó la decisión de cambiarle de destino al Comando Departamental de la Policía de Tarija; b) En los memoriales presentados el 2 de junio de 2009, y 4 y 13 de mayo de 2010, se solicitó se deje sin efecto dicho cambio de destino, debido a que su representado es el único encargado de la manutención, del cuidado, y de la atención que debe prestar a sus hijas; sin embargo, la Policía Boliviana, a través de sus autoridades, el 30 de julio de 2010, respondió en sentido de que dicha solicitud no podría ser considerada debido a que se le inició un proceso disciplinario el 28 de julio de 2009; c) Su representado, prestó declaración informativa el 28 de mayo de 2010; sin embargo, hasta la fecha no se conoce de la resolución que pudo haber tomado el Tribunal Disciplinario; y, d) Jimmy Terán Luna, desde julio de 2009, no percibió salario, a pesar de seguir trabajando y cumpliendo sus funciones, lo que vulnera el derecho consagrado en el art. 46.I. 1 y 2 de la CPE, y como consecuencia, el derecho a la familia, el derecho de la niñez y adolescencia, que tienen una protección especial en los arts. 58, 62 y art. 3 de la Convención “Americana” sobre los Derechos del Niño. Por lo que, solicita se conceda la presente acción, ordenando a las autoridades demandadas restituyan el derecho laboral de su representado, ademásde pagarle los haberes devengados, desde julio de dicho año, manteniendo firme y subsistente su actividad laboral sentada en el Comando Departamental de la Policía de El Alto.

Asimismo, añadió: 1) De la certificación emitida por el Director Nacional de Responsabilidad Profesional, el 26 de abril de 2010, se establece que Jimmy Terán Luna, tendría un proceso disciplinario registrado con el caso “774/09” en Tarija; 2) Al no existir Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Tarija, no existe una decisión administrativa a efectos de computar los seis meses establecidos por la normativa para interponer la presente acción, por lo que considera que se encuentra dentro de los plazos y términos establecidos; y, 3) La acción de amparo constitucional, se encontraba inicialmente, dirigida contra el Director Nacional de Personal General, Edgar Pérez Barrientos; sin embargo, como dicho cargo se encuentra ocupado por Heriberto Paravicini Urquizu, solicita se conceda la acción contra los primeros o en su caso contra quienes actualmente ocupan dichos cargos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito ni verbal pese a su legal citación (fs. 50 y vta.).

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 73/2011 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 68, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el memorándum 295/2009; disponiendo el pago de sueldos devengados y la reincorporación del ahora representado a su fuente de trabajo con el nivel salarial que le correspondía a tiempo de ser objeto de traslado a Tarija, bajo los siguientes fundamentos: i) Jimmy Terán Luna, demostró ser miembro de la Policía Boliviana, por los diferentes memorándums de felicitación, las boletas de pago de los meses de mayo y junio de 2009; ii) Mediante memorándum 295/2009, fue destinado a prestar servicios en el Comando Departamental de Policía de Tarija, por lo que el 24 de junio de 2009, Filomena Limbania Luna Magne, madre del representado de la accionante, presentó su reclamo al Comandante General de la Policía Boliviana, señalando que su hijo, es quien asume la responsabilidad y cuidado de sus hijas, por lo que si se diera el cambio de destino, sus nietas se encontrarían en completo estado de abandono; iii) El 13 de mayo de 2010, Jimmy Terán Luna, vuelve a dirigirse al Comandante General de la Policía Boliviana, manifestando que su persona es policía administrativo, que cumple funciones de electricista en automotores de El Alto, y que el cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Tarija, le es humanamente imposible, ya que es padre y madre de sus dos hijas; iv) Se ha demostrado que a la petición de 24 de junio de 2009, reiterada el 13 de mayo de 2010, no se dio una respuesta oficial, oportuna, determinante y clara respecto a la situación y petición por parte del ahora representado, vulnerando de esa manera el derecho de petición; v) Por las certificaciones de 26 de marzo y 14 de abril de 2010, emitidas por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana, Dennos Duchén Martínez, y el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución, Pablo Caballero Gonzáles, Jimmy Terán Luna, no registra antecedentes de proceso disciplinario; sin embargo, por certificación HR 051/2010 DNRP MF 005/2010 de 26 de abril, se evidencia que Jimmy Terán Luna, registra investigación disciplinaria caso 005/2010, encontrándose el mismo en etapa de investigación; vi) El 28 de mayo de 2010, la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Tarija, citó y emplazó a Jimmy Terán Luna, a efectos de que se presente, para que preste su declaración informativa con relación al caso 744/2010, apertura contra su persona por faltas graves al “RFDSPB”; vii) El 30 de julio de 2010, se emitió respuesta a sus solicitudes, sin dar solución a su petitorio; viii) Transcurrió más de un año y ocho meses sin que el Tribunal Disciplinario emita resolución respecto al proceso disciplinario, ni elComandante General de solución a su petición, vulnerándose de esta manera los derechos constitucionales del ahora representado, por lo que no es atendible exigir el agotamiento de las vías legales, ya que se corre el grave riesgo, que al acudir a cada una de las instancias jerárquicas, por el tiempo transcurrido en la resolución de cada una de ellas, se ocasione un daño irreparable con respecto a la manutención de las menores a su cargo, puesto que el mismo no se encuentra percibiendo remuneración alguna; no obstante, que por hoja de servicios diarias del taller eléctrico de los meses de marzo de 2009 y 2010, el ahora representado, sigue trabajando en cumplimiento de sus funciones cotidianas como Policía Administrativo de la Policía Boliviana; ix) Jimmy Terán Luna, tiene dos hijas, siendo ambas estudiantes de la Unidad Educativa Adolfo Kolping; x) Al no recibir una respuesta clara y objetiva de la máxima autoridad como de las otras autoridades a quienes se “recurrió”, se vulneró los derechos consagrados en el art. 46 de la CPE, al igual que los derechos de sus hijas establecidos en los arts. 59, 60 y 64 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); xi) Si bien el 30 de julio de 2010, existió respuesta a las diferentes peticiones, la misma no fue correcta, en sentido de que si da curso a su petición o la rechaza, sino más bien la sujeta, a la decisión del Tribunal Disciplinario Superior, que hasta esa fecha no emitió resolución, por lo que dicha negligencia no es atribuible a la parte accionante, sino a las autoridades demandadas, que no dan solución a la problemática planteada; y, xii) Los derechos fundamentales vulnerados, son de tal magnitud que ponen en riesgo la vida de Jimmy Terán Luna como la de sus hijas, quienes tienen derecho a su manutención, educación y cuidado por parte de su progenitor, lo contrario implicaría vulneración a sus derechos constitucionales. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. De las boletas de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, se evidencia que Jimmy Terán Luna, trabajaba en la Policía Boliviana con el sueldo de Bs1 961,95 (mil novecientos sesenta y uno 95/100 bolivianos) (fs. 38). II.2. Mediante memorándum 295/2009 de 19 de junio, el Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana, José Luis Ramallo Zenteno, dio cumplimiento al oficio 0898/2009, emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, Víctor Escobar Guzmán, por el que se destinó a Jimmy Terán Luna, a prestar servicios en el Comando Departamental de Policía de Tarija (fs. 16). II.3. Del memorial presentado el 24 de junio de 2009, se evidencia que, Filomena Limbana Luna Magne, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, se deje sin efecto el cambio de destino de Jimmy Terán Luna (fs. 18). Asimismo, por memorial presentado el 13 de mayo de 2010, el ahora representado, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, la restitución de su derecho institucional (fs. 17 y vta.). II.4. De los certificados de nacimiento cursantes a fs. 3 y 5, se tiene que Celeste Yermaya yAlisson Dana Terán Crespo, son hijas de Jimmy Terán Luna. Las cuales, según certificación de 28 de octubre de 2009, emitida por Oscar Saavedra Cortez, Director de la Unidad Educativa Adolfo Kolping, cursaban cuarto de secundaria y sexto de primaria respectivamente (fs. 7). De igual manera, según certificación de 24 de febrero de 2011, emitida por la misma autoridad, se tiene que Alisson Dana Terán Crespo, cursaba octavo de primaria (fs. 8).

II.5. De la certificación de 26 de abril de 2010, emitida por el Encargado de la Base de Datos de la DNRP, Ernesto Medina Gonzáles, que tiene el visto bueno del Director Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía Boliviana, Edmundo Chopitea Araoz, se evidencia que Jimmy Terán Luna, registra investigación disciplinaria administrativa caso 074/09 Tarija de 28 de julio de 2009, que se encuentra en etapa de investigación (fs. 35).

II.6. El Director Nacional de Personal, Edgar Pérez Barrientos, mediante nota Stría. Gral. 1674/2010 de 30 de julio, hizo conocer a Jimmy Terán Luna, que de acuerdo a los informes 754/2010 y 700/2010, elaborados por el Departamento de Movimiento de Personal y Asesoría Legal de esa Dirección Nacional, fue desestimada su solicitud, en vista a que no presentó la Resolución absolutoria emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, como establece el art. 122 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 21).

II.7. Del registro diario del taller eléctrico “de Jaime Terán” correspondiente a noviembre de 2010, se evidencia que en dicho mes, éste prestó servicios a movilidades de la policía boliviana (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala, que José Luis Ramallo Zenteno, Director Nacional Administrativo, Edgar Pérez Barrientos, Director Nacional de Personal, y Edmundo Chopitea Araoz, Director Nacional de Responsabilidad Profesional, todos de la Policía Boliviana, vulneraron los derechos al trabajo, laborales y de familia, de su representado, toda vez que mediante memorándum 295/2009 de 19 de junio, fue destinado a prestar sus servicios en el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Tarija, determinación por la cual, Filomena Limbania Luna Magne (madre del representado de la accionante) presentó memorial, el 24 de junio de 2009, al Comandante General de dicha institución, solicitando se deje sin efecto dicho cambio de destino. Sin embargo, el ahora representado, fue notificado el “23 de julio”, con el inicio de investigaciones por supuestas faltas disciplinarias, situación por la que el 28 de mayo de 2010, se apersonó a prestar su declaración informativa. Asimismo, el 4 del referido mes y año, su representado, presentó ante el Comandante General de la Policía Boliviana, Oscar Nina Fernández, la restitución de su derecho institucional. Por lo que el 30 de julio del mismo año, recibió respuesta de la Dirección Nacional de Personal, desestimando su solicitud, debido a que aún no existiría Resolución absolutoria emitida por el Tribunal Disciplinario Superior.

En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional

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