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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1952/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1952/2014

Concede la acción de libertad por persecución indebida ya que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, al no haber dejado sin efecto la aprehensión ordenada, no consideró que la accionante compareció de forma voluntaria ante su juzgado, siendo por tanto en el caso concreto aplicable el a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por persecución indebida ya que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, al no haber dejado sin efecto la aprehensión ordenada, no consideró que la accionante compareció de forma voluntaria ante su juzgado, siendo por tanto en el caso concreto aplicable el art. 91 del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 III.5.2. Respecto al deber de dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia Como se tiene expresado, la petición de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, no puede ser objeto de tutela constitucional mediante este medio extraordinario de defensa; sin embargo, la amenaza a la restricción del derecho a la libertad, a raíz de un mandamiento de aprehensión, emitido como consecuencia de la indicada declaratoria, si puede ser objeto de análisis de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, debido a que la vigencia de la declaratoria de rebeldía llega a ser distinta con la emisión del mandamiento de aprehensión, puesto que mediante esta última puede afectarse el derecho a la libertad del declarado rebelde. En este contexto, conforme a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 91 del CPP, dispone dos supuestos; emergentes de la comparecencia del rebelde: a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; y, b) El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Refiriéndose la primera a la comparecencia voluntaria del rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, donde se tendrá que dejar sin efecto las órdenes de carácter personal; y, la segunda referente al hecho de que el imputado hubiese o no justificado su impedimento para su inasistencia, que se encuentra vinculada a la ejecución de fianza, es decir, de las medidas de carácter real y no así a las de carácter personal. En dicho sentido, de actuados se evidencia, que la autoridad demandada, si bien dispuso la declaratoria de rebeldía de la accionante por no haberse hecho presente a una audiencia de revocatoria de medidas cautelares; empero, no tomó en cuenta que la misma, compareció de forma voluntaria ante el juzgado cautelar, y por lo tanto era aplicable el razonamiento constitucional desarrollado en torno al art. 91 del CPP; en el sentido, de que la autoridad judicial, debió haber dejado sin efecto las órdenes dispuestas contra la accionante (de carácter personal), más concretamente el mandamiento de aprehensión, librado con la finalidad de que sea conducida ante su autoridad, en razón a la comparecencia voluntaria de la imputada, ya que no existía razón alguna para mantener vigente dicho mandamiento. Consecuentemente, al no haber dejado sin efecto la aprehensión ordenada por la autoridad demandada, se sometió a la accionante a una persecución indebida, conforme lo establece el primer presupuesto de activación de la misma, desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, puesto que se dejó latente una orden por la que se amenazaba restringir su derecho a la libertad, sin causa justificada y sin que estuviera fundada en derecho, ya que la accionante como se manifestó líneas arriba, compareció de forma voluntaria al juzgado, por lo que en ese entendido ya no existía motivo legal para que la autoridad demandada no haya dejado sin efecto dicho mandamiento. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada, por vulneración al derecho a la libertad física y no así por el derecho a la libertad de locomoción, esto en aplicación de la prevalencia del principio de justicia material sobre el formal, cuando se trata de la salvaguarda y protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2014

Sucre, 8 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06620-2014-14-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 02/2013 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 30 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bladimir Martínez Michaga en representación sin mandato de Lidia Lancho Cuestas contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante a fs. 8 y vta., la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2014, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, fue declarada rebelde y contumaz por no haber asistido a la audiencia pública de modificación y revocatoria de medidas cautelares.

El mismo día de la audiencia conforme prevé el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora autoridad demandada-, levante su rebeldía y prosiga la causa sin dilaciones, atribuyendo su insistencia a problemas de descongestionamiento vehicular, a cuyo efecto acompañó un "PASAJE DE VIAJE y boleta de cancelación por la rebeldía" (sic); sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por la autoridad demandada, quien mediante proveído de 12 de marzo de 2014, solicitó que se adjunte más prueba, por lo que planteó contra dicho proveído, recurso de reposición, que también fue rechazado mediante el Auto 195/2014 de 14 de marzo.

Señala que, la primera parte del art. 91 del CPP, sólo condiciona levantar la rebeldía ante la comparecencia del rebelde, toda vez que, su persona compareció de forma voluntaria, presentando prueba; y correspondía que la autoridad demandada levante su rebeldía, y no desestimar sus solicitudes; por lo que considera, que al no haberse levantado la rebeldía, se le ocasionó un procesamiento indebido; ya que la parte querellante, la persigue con el mandamiento de aprehensión para privarle de su libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se conmine a la autoridad demandada levante su rebeldía.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 29 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su acción de libertad, y ampliando la misma, refirió lo siguiente: a) Existe acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, y en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, la autoridad demandada estableció una serie de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas una fianza económica de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos); de la cual solicitó su modificación, actuado procesal que tenía que llevarse adelante el 11 de marzo de 2014; y, b) Fue correcta la actuación de la autoridad demandada, al declararla rebelde y contumaz; empero, ante su solicitud de levantar la rebeldía y el pago de purga de la misma, correspondía que emita una resolución clara, valorando la prueba aportada y fundamentando el rechazo de su solicitud.

Con el derecho a la réplica, señaló que en otra oportunidad fue declarada rebelde, a consecuencia de una notificación efectuada mediante edictos, sin considerar que su actividad era de comerciante y que no tenía acceso a la gaceta jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huaraachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia pública informó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido contra la accionante, se inició el 9 de noviembre de 2011, remitiéndose la imputación formal el 5 de abril de 2012, luego de un “peregrinaje procesal” (sic), fue notificada mediante edictos; posteriormente, el 24 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, se la declaró rebelde; no siendo claro el número de oportunidades en los que los jueces podrían levantar la rebeldía de los imputados y cómo debe interpretarse el art. 91 del CPP; 2) Respecto al impedimento grave y legítimo al que hace referencia la accionante, se provocó una disfunción en la administración de justicia, para luego invocarlo como una causal de dilación en el proceso; 3) El art. 91 del CPP, establece que debe demostrarse un grave e ilegítimo impedimento; de ahí que no se rechazó su solicitud de levantar la rebeldía, sino que, se dispuso que justifique los motivos de su incomparecencia con prueba idónea; y, 4) La jurisprudencia constitucional a través de la “Sentencia Constitucional 877/2013” (sic), señala que cuando se convoca a una audiencia, se tiene la obligación de acudir al llamado del Juez.

Con el derecho a la dúplica, señaló que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces; en consecuencia, el Tribunal de garantías no puede efectuar una nueva valoración.

I.2.3. ResoluciónEl Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2013 de 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 30 a 34 vta.; concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 12 de marzo de 2014 y el Auto 195/2014 de 14 de marzo, y conminando a la autoridad demandada, a reconducir de forma debida la tramitación del proceso penal, conforme a procedimiento, bajo los siguientes fundamentos: i) Disponer que se acredite con mayores pruebas la incomparecencia de la imputada, sería una determinación escueta, dado que debe explicarse al justiciable de forma clara, las razones por las que no sería suficiente “para justificar su inasistencia y providenciar en el sentido que se lo hace” (sic); ii) En cuanto al comportamiento procesal en que hubiera incurrido la accionante, “que conlleva otros hecho de haberse declarado rebelde, ciertamente motivan que de sería una actitud reiterativa y reticente” (sic), lo que correspondería es considerar esos extremos y más que todo advertir al momento de pronunciarse en respuesta al recurso de reposición, por cuanto se debe actuar bajo criterios objetivos y con sentido lógico jurídico; más aún, si se tiene la intencionalidad de hacer prevalecer la justicia material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Al haberse declarado la rebeldía y bajo el principio del derecho a la defensa, correspondía hacer conocer esa determinación en el domicilio procesal, lo que no ocurrió en el presente caso, más al contrario se emitió mandamiento de aprehensión el mismo día -11 de marzo de 2014-; y, iv) Debe tomarse en cuenta que al no haberse notificado con la Resolución pertinente, al expedirse mandamiento de aprehensión y posterior comparecencia de la accionante y al no haberse considerado la prueba pertinente, no se efectuó la debida fundamentación; así a partir de la declaratoria de rebeldía, se ha incurrido en una actitud de indebido procesamiento de Lidia Lancho Cuestas. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2014, se declaró la rebeldía de la imputada -ahora accionante-, ordenando expedirse el correspondiente mandamiento de aprehensión (fs. 13 y vta.). II.2. Por memorial de 11 de marzo de 2014, dirigido a la autoridad demandada, la accionante, solicitó que se levante la declaratoria de rebeldía a efecto de evitar dilación y retardación en el proceso, aduciendo “excesivo embotellamiento vehicular” (sic), que impidió su asistencia puntual a la audiencia de consideración de modificación así como revocatoria de medidas cautelares, adjuntando un boleto de viaje y boleta de cancelación de rebeldía (fs. 3); que fue providenciado el 12 de similar mes y año, señalando que “Con carácter previo adjunte prueba, toda vez que la prueba que se adjunta es insuficiente” (sic) (fs. 4). II.3. Ante el proveído señalado precedentemente, la accionante interpuso recurso de reposición, reiterando su solicitud se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía (fs. 6). II.4. Por Auto 195/2014 de 14 de marzo, emitido por la autoridad demandada, se declaró improbado el recurso de reposición presentado por la accionante, refiriendo que no se rechazó la solicitud de levantar la rebeldía, sino se condicionó a la impetrante para que justifique con prueba idónea los motivos de su incomparecencia; toda vez, que el pasaje que se adjuntó no la identificaba, ni acreditaba la procedencia del supuesto viaje, impidiéndole otorgar valor probatorio suficiente que acredite un grave e ilegítimo impedimento conforme dispone el art. 91 del CPP (fs. 7). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante, señala que la autoridad demandada, vulneró su derecho a la libertad de locomoción; toda vez, que habiendo presentado memorial purgando la rebeldía, mediante providencia de 12 de marzo de 2014, rechazó su solicitud, con el argumento de que previamente se adjunte prueba, ya que la presentada era insuficiente, situación por la cual interpuso recurso de reposición; sin embargo, el mismo de igual manera fue rechazado por Auto 195/2014, incurriéndose por tal motivo en dilación en la causa; que ocasiona que se encuentre en un indebido procesamiento, ya que la parte querellante le estaría persiguiendo con el mandamiento de aprehensión para privarla de su libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 1328/2014 de 30 de junio, ha establecido: “El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, éstas última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: «La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro».

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.

La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseña su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la CPE y el CPCo” (las negrillas son nuestras).

III.2. Marco legal de la declaratoria de rebeldía y su determinación o modificación por la jurisdicción ordinaria por ser de su competencia exclusiva la compulsa de los antecedentes que dan lugar a su aplicación y modificación

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1105/2013 de 17 de julio, y la normativa legal sobre el tema, se refiere que: “El art. 87 del CPP, establece las causales de la declaratoria de rebeldía cuando: '1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir'.

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Concede la acción de libertad por persecución indebida ya que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, al no haber dejado sin efecto la aprehensión ordenada, no consideró que la accionante compareció de forma voluntaria ante su juzgado, siendo por tanto en el caso concreto aplicable el art. 91 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1952/2014Fuente oficial