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TCPJurisprudencia indicativa

1953/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1953/2012

En esta acción de amparo constitucional el accionante refiere que dentro del juicio coactivo civil interpuesto por María Luz Santos Vargas contra Roberto Villarroel Ortuño y María Elena Cortez de Villarroel promovió incidente de nulidad de remate, por ante el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Com...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante refiere que dentro del juicio coactivo civil interpuesto por María Luz Santos Vargas contra Roberto Villarroel Ortuño y María Elena Cortez de Villarroel promovió incidente de nulidad de remate, por ante el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, debido a la falta de citación, con los autos de señalamiento de remate a su persona, en su calidad de acreedor hipotecario. Sin embargo, mediante Auto de 27 de junio de 2005, se declaró sin lugar, la nulidad solicitada; la que siendo apelada, fue confirmada mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2009 en sentido de que su incidente fue planteado fuera del término de tres días previsto en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar cuando es evidente que los avisos invitatorios de remate, no sustituyen la citación personal o por cédula y por ello en su caso no puede aplicarse la extemporaneidad de la presentación del incidente de nulidad pues no fue citado personalmente ni por cedula con el auto de señalamiento de remate, así estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, “a la protección judicial”, al debido proceso y a la legalidad, peticionando en consecuencia se conceda la tutela y se declare nulo el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009, se disponga que la mencionada Sala Civil Primera, pronuncie nuevo Auto de Vista en el que den lugar al incidente de nulidad, anulando obrados hasta el auto de señalamiento de remate de 13 de diciembre de 2001, determinándose en consecuencia la nulidad y/o reposición de obrados de todo lo tramitado y ordenado por ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro el referido proceso coactivo, con posterioridad a la concesión del recurso de apelación interpuesto por su parte. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido en parte la tutela solamente en relación a los Vocales demandados con el argumento de que es deber de las autoridades jurisdiccionales en aplicación del principio de favorabilidad flexibilizar los plazos previstos en normas legales debiendo interpretar las mismas siempre en resguardo de los derechos de las partes.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en relación a los Vocales demandados puesto que en aplicación del principio de favorabilidad las autoridades jurisdiccionales deben flexibilizar los plazos previstos en normas legales debiendo interpretar las mismas siempre en resguardo de los derechos de las partes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En este sentido, corresponde señalar, que los tribunales de segunda instancia, a tiempo de conocer las apelaciones presentadas dentro los procesos judiciales en las distintas materias que son de su conocimiento, serán quienes las resuelvan, en estricto apego a la Constitución Política del Estado y la ley, confirmando o revocando en su caso, la determinación emitida por el Juez a quo; verificando si en la tramitación de dichos procesos, se respetaron y resguardaron los derechos y garantías fundamentales de las partes y de terceros, así como también, los valores y principios constitucionales que rigen la labor de la justicia.

En el presente caso, se tiene que la audiencia del tercer remate, se la realizó el 21 de mayo de 2002, y el incidente de nulidad, se presentó el 25 de mayo de 2005, es decir que no fue al tercer día, tal como lo exige el art. 44.II de la LAPCAF; conclusión, a la que implícitamente, también arribó el Tribunal de Apelación, mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2009. Sin embargo, es pertinente mencionar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de impartir justicia constitucional, deberá velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales de las personas, aplicando los valores y principios en la búsqueda de la eficacia máxima de dichos derechos, razonamiento por el cual, corresponde verificar si el plazo procesal establecido en el art. 44.II de la Ley LAPCAF para presentar el incidente de nulidad, fue efectivamente incumplido por el ahora accionante.

Para ello, es menester remitirnos previamente a lo dispuesto por el art. 44 de la LAPCAF que dice; “NULIDAD DE LA SUBASTA. Modifícase el artículo 544 del CPC en la forma que sigue: I. El Juez podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los artículos 526 y 539. II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente. III. Sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”. Normativa de la que se extrae, que si bien puede interponerse incidente de nulidad por falta de publicaciones, al tercer día de realizada la subasta, empero la misma no podrá proceder, si el acto aunque irregular logró el fin buscado, salvo se haya provocado indefensión. En el presente caso, si bien no se evidenció irregularidades en la publicación de la referida subasta; sin embargo, el accionante a tiempo de presentar su incidente, alegó falta de notificación con las resoluciones de remate, que le provocaría perjuicio -o indefensión- respecto a sus intereses patrimoniales, como primer acreedor hipotecario.

En este mismo sentido, el art. 90 del CPC establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo nulas las estipulaciones contrarias; y el art. 91 del mismo cuerpo legal señala que: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”; es decir, que tanto el Juez a quo y el Juez ad quem, a tiempo de interpretar la norma procesal, deberán buscar la mayor efectividad de los derechos humanos, así como también aplicar los principios constitucionales. En ese entendido, en aplicación del principio constitucional pro actione, deberá entenderse y aplicarse el art. 44.II de la LAPCAF, en el sentido de que el plazo procesal de tres días, establecido para presentar incidente de nulidad, correrá a partir del día siguiente hábil de realizada la subasta, para todas aquellas personas que sean partes activas del proceso y/o para aquellos terceros legalmente citados; debiendo el juzgador, tener un criterio flexible y razonable sobre la aplicación del mencionado plazo, respecto a terceros que no se encuentran a derecho, puesto que dichos sujetos, al no tener conocimiento de los actos procesales realizados anteriormente, no se les podría exigir, el cumplimiento estricto de dicho plazo procesal; por lo que el Juzgador, a tiempo de conocer un incidente de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44.II de la LAPCAF, deberá propender a facilitar, en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales; es decir, buscar la máxima efectividad de la justicia material por encima de la formal, tomando en cuenta los derechos que podrían estarse vulnerando en caso de rechazarse por la forma y por la oportunidad en la que se presentó el incidente.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal de apelación, para poder aplicar el principio pro actione, debió haber tomado en cuenta, que el ahora accionante no se encontraba participando activamente en el proceso coactivo civil referido, sino que más bien, recién se apersonó a dicho proceso, en el momento en que presentó nulidad de remate; no pudiendo suponer -además- el juzgador, que el mismo asumió conocimiento de los actuados procesales llevados adelante, por el solo hecho de que se encontraba tramitando otro proceso similar ante otro juzgado civil; puesto que el Juzgador deberá basar sus fallos sobre circunstancias ciertas y objetivas, y no así sobre presunciones no reguladas por ley. Asimismo el Tribunal ad quem, debió tomar en cuenta, que una determinación netamente formal y rigurosa, podría conllevar a una posible vulneración de los derechos de Jesús Jorge Azero –hoy accionante- por lo que debió haber aplicado los principios constitucionales anteriormente expuestos. Consecuentemente, debió tomarse en cuenta que al no existir certeza de la fecha en la que el accionante tomó conocimiento de la realización del tercer remate, tampoco podría exigirse el cumplimiento riguroso del plazo previsto en el art. 44 de la LAPCAF.

En ese sentido, el tribunal ad quem, a tiempo de emitir la resolución de 13 de octubre de 2009, debió haber tomado en cuenta todos y cada uno de estos aspectos, así como lo dispuesto por el art. 44.III de la LAPCAF y no así tan solo los aspectos formales, que impidieron conocer y resolver el fondo de una situación que pudo haber ocasionado vulneración a sus derechos. Por lo que el Tribunal ad quem, debió haber entrado al conocimiento y pronunciamiento del fondo antes de proceder a su rechazo, asumiendo un criterio basado en el principio pro actione, con la finalidad de resguardar la posible vulneración de derechos del ahora accionante, empero al no haber obrado de esa manera, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; así como también el derecho al debido proceso, al no haber analizado el fondo de la apelación interpuesta, en el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009 -sobre el aviso de remate, que si el mismo es un medio idóneo o no de notificación- por lo que con aquella omisión, no llegó a realizar una adecuada fundamentación."

Precedentes

FJ. III.4. "...En ese entendido, en aplicación del principio constitucional pro actione, deberá entenderse y aplicarse el art. 44.II de la LAPCAF, en el sentido de que el plazo procesal de tres días, establecido para presentar incidente de nulidad, correrá a partir del día siguiente hábil de realizada la subasta, para todas aquellas personas que sean partes activas del proceso y/o para aquellos terceros legalmente citados; debiendo el juzgador, tener un criterio flexible y razonable sobre la aplicación del mencionado plazo, respecto a terceros que no se encuentran a derecho, puesto que dichos sujetos, al no tener conocimiento de los actos procesales realizados anteriormente, no se les podría exigir, el cumplimiento estricto de dicho plazo procesal; por lo que el Juzgador, a tiempo de conocer un incidente de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44.II de la LAPCAF, deberá propender a facilitar, en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales; es decir, buscar la máxima efectividad de la justicia material por encima de la formal, tomando en cuenta los derechos que podrían estarse vulnerando en caso de rechazarse por la forma y por la oportunidad en la que se presentó el incidente."

Titulacion jurisprudencial

En aplicación del principio de favorabilidad debe flexibilizarse el plazo de tres días para presentar incidente de nulidad de subasta, respecto a terceros ajenos al proceso, en el entendido que éstos no han tenido conocimiento de los actos procesales realizados anteriormente y por lo mismo no se les puede exigir, el cumplimiento estricto de dicho plazo procesal.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Fundante

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2. "La tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.1 señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Asimismo, en su art. 25 refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta la normativa precedente, señaló en el Informe 105/099 de 29 de septiembre, Caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina: “56. De ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable.

57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.

58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.

(…)

61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

En nuestra Constitución Política del Estado, los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115 bajo el siguiente texto: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales.

En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1953/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21823-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 222 a 224, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Jorge Azero contra Raúl Pablo Bráñez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2010, cursante de fs. 208 a 214, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el juicio coactivo civil interpuesto por María Luz Santos Vargas contra Roberto Villarroel Ortuño y María Elena Cortez de Villarroel, promovió incidente de nulidad de remate, por ante el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, debido a la falta de citación con los autos de señalamiento de remate a su persona, en su calidad de acreedor hipotecario, puesto que considera que debió ser citado, con el auto de señalamiento de remate de 13 de diciembre de 2001 y con los dos señalamientos siguientes; sin embargo, la indicada autoridad judicial procedió a declarar sin lugar, la nulidad solicitada, mediante Auto de 27 de junio de 2005, la cual fue apelada y resulta mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2009, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, confirmando el Auto apelado.

Indica que la SC 1629/2003-R aclara el sentido y alcance de los arts. 1479.I del Código Civil (CC) y 525 inc. 5), 533 y 137 inc. 7) del CPC, estableciendo que los acreedores hipotecarios deberán ser citados personalmente o por cédula con el auto de señalamiento de remate. Por lo que, considera que las publicaciones de los avisos invitatorios de remate, no podrían sustituir a la citación personal o por cédula. Sin embargo, las referidas autoridades judiciales, eludieron su aplicación, invocando erróneamente el principio de irretroactividad.Respecto a la extemporaneidad de la presentación del incidente de nulidad, señala, que la misma tendría lugar, si es que se le hubiese citado personalmente o por cédula con el auto de señalamiento de remate, puesto que los plazos empiezan a correr a partir de la citación personal o por cédula.

Indica que, no existe en el ordenamiento jurídico procesal, norma que permita la incorporación automática de actos procesales de un juicio a los actos procesales de otro, por lo que las citaciones y notificaciones no pueden sustituir y convalidar las citaciones y notificaciones de otro juicio, aunque en ambos las partes procesales sean las mismas.

Concluye indicando, que los actos ilegales y arbitrarios denunciados, suprimieron el ejercicio de su derecho de “persecución y de preferencia sobre el bien inmueble hipotecado”, reconocido en los arts. 1360.I y 1393 del CC y la posibilidad de activarlo mediante una “tercería de pago preferente”, en la forma y en el tiempo que establecen los arts. 362 y 513 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, “a la protección judicial”, al debido proceso y a la legalidad, consagrados en los arts. 13.I, 109.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en resolución: a) Se declare nulo el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera, dentro del juicio coactivo interpuesto por María Luz Santos Vargas contra Roberto Villarroel Ortuño y María Elena Cortez de Villarroel; b) Se disponga que la mencionada Sala Civil Primera, pronuncie nuevo Auto de Vista en el que den lugar al incidente de nulidad, anulando obrados hasta el auto de señalamiento de remate de 13 de diciembre de 2001; c) Se determine la nulidad y/o reposición de obrados de todo lo tramitado y ordenado por ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro el referido proceso coactivo, con posterioridad a la concesión del recurso de apelación deducido por su persona, mediante memorial de 8 de julio de 2005, concedido por auto de 22 de julio del mismo año; y, d) Se determine la existencia de responsabilidades, condenándose al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 221 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y en uso de la réplica añadió, que las partes fueron notificadas con el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009, el 28 de octubre de 2009, por consiguiente no transcurrieron los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en relación a los Vocales demandados puesto que en aplicación del principio de favorabilidad las autoridades jurisdiccionales deben flexibilizar los plazos previstos en normas legales debiendo interpretar las mismas siempre en resguardo de los derechos de las partes.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante refiere que dentro del juicio coactivo civil interpuesto por María Luz Santos Vargas contra Roberto Villarroel Ortuño y María Elena Cortez de Villarroel promovió incidente de nulidad de remate, por ante el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, debido a la falta de citación, con los autos de señalamiento de remate a su persona, en su calidad de acreedor hipotecario. Sin embargo, mediante Auto de 27 de junio de 2005, se declaró sin lugar, la nulidad solicitada; la que siendo apelada, fue confirmada mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2009 en sentido de que su incidente fue planteado fuera del término de tres días previsto en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar cuando es evidente que los avisos invitatorios de remate, no sustituyen la citación personal o por cédula y por ello en su caso no puede aplicarse la extemporaneidad de la presentación del incidente de nulidad pues no fue citado personalmente ni por cedula con el auto de señalamiento de remate, así estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, “a la protección judicial”, al debido proceso y a la legalidad, peticionando en consecuencia se conceda la tutela y se declare nulo el Auto de Vista de 13 de octubre de 2009, se disponga que la mencionada Sala Civil Primera, pronuncie nuevo Auto de Vista en el que den lugar al incidente de nulidad, anulando obrados hasta el auto de señalamiento de remate de 13 de diciembre de 2001, determinándose en consecuencia la nulidad y/o reposición de obrados de todo lo tramitado y ordenado por ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro el referido proceso coactivo, con posterioridad a la concesión del recurso de apelación interpuesto por su parte. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido en parte la tutela solamente en relación a los Vocales demandados con el argumento de que es deber de las autoridades jurisdiccionales en aplicación del principio de favorabilidad flexibilizar los plazos previstos en normas legales debiendo interpretar las mismas siempre en resguardo de los derechos de las partes.

Precedente

FJ. III.4. "...En ese entendido, en aplicación del principio constitucional pro actione, deberá entenderse y aplicarse el art. 44.II de la LAPCAF, en el sentido de que el plazo procesal de tres días, establecido para presentar incidente de nulidad, correrá a partir del día siguiente hábil de realizada la subasta, para todas aquellas personas que sean partes activas del proceso y/o para aquellos terceros legalmente citados; debiendo el juzgador, tener un criterio flexible y razonable sobre la aplicación del mencionado plazo, respecto a terceros que no se encuentran a derecho, puesto que dichos sujetos, al no tener conocimiento de los actos procesales realizados anteriormente, no se les podría exigir, el cumplimiento estricto de dicho plazo procesal; por lo que el Juzgador, a tiempo de conocer un incidente de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44.II de la LAPCAF, deberá propender a facilitar, en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales; es decir, buscar la máxima efectividad de la justicia material por encima de la formal, tomando en cuenta los derechos que podrían estarse vulnerando en caso de rechazarse por la forma y por la oportunidad en la que se presentó el incidente."

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