Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto fue presentada después de los seis meses de conocido el acto ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que contrariamente a lo manifestado por la accionante, los actos considerados lesivos a su derecho de propiedad (avasallamiento, rotura de candado, destrucción de sus postes de madera, cortado de alambres, etc.) no se produjeron durante agosto y septiembre de 2010, como hizo constar en el contenido de su acción de amparo constitucional, sino que los mismos habrían sido desarrollados en febrero del mismo año, tal como ella misma lo reconoció en su memorial de denuncia escrita y que luego fue plasmado en el formulario de denuncia suscrito ante la FELCC, que se menciona en la Conclusión II.2 de éste fallo. Lo expuesto permite establecer, que de acuerdo a la previsión del art. 129.II de la CPE, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, desde febrero de 2010, tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la desocupación y restitución de su derecho propietario, y teniendo en cuenta el cargo de presentación del memorial de acción, acaecido el 29 de octubre de 2010, como se aprecia a fs. 143 de obrados, se advierte que esta acción tutelar, fue planteada de forma extemporánea, es decir fuera del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE; por consiguiente, se concluye que no es posible conceder la tutela solicitada en estricta observancia del principio de inmediatez, debido a que el derecho de la accionante para reclamar el acto lesivo, ha precluido, al haber transcurrido mas allá del plazo legal mencionado."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23251-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelaida Nogales Herbas contra Virginia Zambrana Zárate y Erick Canaviri Zambrana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 29 de octubre de 2010, cursante de fs. 138 a 143, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sería legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Piraicito”, Juana Azurduy de Padilla o Nueva York, Cantón Palmar del Oratorio de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 16.400.00 m², los mismos que por el crecimiento de la mancha urbana se encuentran en la Unidad Vecinal (UV) 165, manzana 17, el cual se fue parcelando y transfiriendo a crédito a favor de distintas personas, reservándose el lote 21, con una superficie de 423 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010244258, folio 0131252 de 19 de marzo de 1996.
Refirió que, se encontraba fuera de la ciudad, durante los meses de agosto y septiembre de 2010, situación aprovechada por Virginia Zambrana Zárate y Erick Canaviri Zambrana -ahora demandados- y otros, quienes procedieron a avasallar el lote 21, rompiendo el candado del portón de madera, y habiendo reclamado a la codemandada sobre lo sucedido, ésta le impidió el ingreso y junto a otro vándalo causaron lesiones a su nieto menor de edad Daniel Villarroel, que lo acompañaba.
Una vez identificados los avasalladores, éstos fueron denunciados por allanamiento en el módulo policial del Plan Tres Mil, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) aperturándose el caso 0766/10, donde el policía asignado y otro perteneciente a la división “escena del crimen” (sic), realizaron una inspección y procedieron a tomar fotografías, para demostrar lo aseverado, oportunidad en la que se percataron que el portón estaba destruido, los postes y el alambrado de púas habrían sido sustraídos y cortados por los demandados, encontrándose además, ladrillos yarena en el lugar, situación considerada como medidas de hecho que restringen su derecho de propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló, que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 51.I, 56.I, II y III, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a los demandados que desocupen en el día su lote de terreno, restituyéndole su derecho propietario y la posesión sobre el bien, bajo prevenciones de lanzamiento contra ellos y terceros que estén en esos predios, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, mas el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 7 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 164 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Habiendo fallecido la accionante Adelajda Nogales Herbas, se apersonaron sus herederos Merardo López Cáceres, Fernando Alex y Lizandro Villarroel Nogales, quienes a través de su abogado, ratificaron la acción interpuesta por su causante y éste ampliándola señaló lo siguiente: a) Cuando se apersonó la accionante junto a su esposo, a su lote de terreno, recibieron golpes y amenazas de la turba de "maleantes, malvivientes y pitilleros allí asentados" (sic), motivo por el cual salieron huyendo del lugar; b) Dentro la denuncia penal por allanamiento, se tomaron fotografías, donde se advirtió que en el lugar estaban los postes que fueron robados, se halla construido una barda de 3 metros, existiendo un certificado médico forense y fotografías que demuestran contusiones en piernas y brazos; y, c) A causa de las lesiones sufridas y su delicado estado de salud, debido a su diabetes, falleció.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados Virginia Zambrana Zárate y Erick Canaviri Zambrana, pese a su legal notificación, cursante a fs. 160 vta., no se apersonaron a la audiencia, empero, presentaron un memorial planteando recusación contra el Tribunal de garantía, mismo que no fue considerado.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 164 a 165, la misma que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos, debiendo entregarse totalmente desocupado a "sus respectivos propietarios" (sic) de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, fue presentada por Adelajda Nogales Herbas, quien falleció once días después de admitida la presente acción tutelar, apersonándose con una declaratoria de herederos, MedardoLópez Cáceres, Fernando Álex Villarroel Nogales y Lizandro Villarroel Nogales; 2) La accionante, ahora fallecida, tenía legalmente registrado su derecho en las oficinas de DD.RR., logrando sus herederos ese reconocimiento a través de la vía judicial correspondiente; 3) Su derecho no se encontrará cuestionado en la vía judicial; 4) Está demostrado el ingreso violento, por terceras personas ajenas al predio, identificando a los demandados, quienes no comparecieron a asumir su defensa y decir su verdad si tuviera algún fundamento o sustento legal, al contrario presentaron recusación del tribunal pretendiendo obstaculizar el trámite de la acción, demostrando un accionar dilatorio obstructivo para evitar que la justicia constitucional se pronuncie, emita un análisis y su respectiva decisión; y, 5) Está demostrada la violencia y arbitrariedad con que actuaron, caso contrario hubieran asumido defensa en la audiencia, en la cual se los habría escuchado, estando cumplidos los requisitos para la procedencia y concesión del recurso planteado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa en obrados certificación expedida por DD.RR., de Santa Cruz, donde esta consignada como propietaria del inmueble de 16.400 m², denominado “Viana”, lote 63 del Cantón Paurito de la Provincia Andrés Ibáñez, a la accionante (fs. 92 y 93). Folio real con matrícula computarizada 7.01.1.05.0001946, con el cual la accionante acreditó ser propietaria de un lote de terreno, denominado “Viana”, Lote 63, Cantón Paurito, con una superficie restante de 1558.75 m² (fs. 146 y vta.).
Mostrando 38 de 75 parrafos.