Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional, toda vez que la norma impugnada ya fue declarada inconstitucional por la SCP 1905/2013 de 29 de octubre.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Realizadas las consideraciones que anteceden, se ingresará a dilucidar la problemática planteada, para efectuar el juicio de constitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11; a cuyo mérito, es menester remitirnos a la parte dispositiva de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en los siguientes términos: 'La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 1.II de la Resolución regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolución regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas del 2011'".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2014
Sucre, 8 de octubre 2014
SALAPLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 03451-2013-07-AIC
03532-2013-08-AIC (acumulado)
03912-2013-08-AIC (acumulado)
03913-2013-08-AIC (acumulado)
03914-2013-08-AIC (acumulado)
03915-2013-08-AIC (acumulado)
03916-2013-08-AIC (acumulado)
03917-2013-08-AIC (acumulado)
03918-2013-08-AIC (acumulado)
03919-2013-08-AIC (acumulado)
03920-2013-08-AIC (acumulado)
03921-2013-08-AIC (acumulado)
03922-2013-08-AIC (acumulado)
03923-2013-08-AIC (acumulado)
03924-2013-08-AIC (acumulado)
03925-2013-08-AIC (acumulado)
03926-2013-08-AIC (acumulado)
04039-2013-09-AIC (acumulado)
04509-2013-10-AIC (acumulado)
04510-2013-10-AIC (acumulado)
04511-2013-10-AIC (acumulado)
04512-2013-10-AIC (acumulado)
05058-2013-11-AIC (acumulado)
05059-2013-11-AIC (acumulado)
05060-2013-11-AIC (acumulado)
05061-2013-11-AIC (acumulado)
05062-2013-11-AIC (acumulado)
Departamento: La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Daira Carolina Vidal Justiniano y Pascual Morezapiri Moriena en representación legal de CORHAT BOLIVIA S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del mismo año; 11; 12; 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 y 28. I. 2 de la Ley de Juegos de Lotería y Azar (LJLA), por...ser presuntamente contrarias a los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción La empresa accionante, a través de sus representantes, mediante memoriales presentados en los expedientes: 03451-2013-07-AIC (fs. 47 a 51 vta.), 03532-2013-08-AIC (fs. 230 a 236 vta.), 03912-2013-08-AIC (fs. 433 a 439 vta.), 03913-2013-08-AIC (fs. 656 a 662 vta.), 03914-2013-08-AIC (fs. 842 a 848 vta.), 03915-2013-08-AIC (fs. 1045 a 1051 vta.), 03916-2013-08-AIC (fs. 1238 a 1244 vta.), 03917-2013-08-AIC (fs. 1457 a 1463 vta.), 03918-2013-08-AIC (fs. 1656 a 1662 vta.), 03919-2013-08-AIC (fs. 1870 a 1875 vta.), 03920-2013-08-AIC (fs. 2063 a 2069 vta.), 03921-2013-08-AIC (fs. 2286 a 2292 vta.), 03922-2013-08-AIC (fs. 2588 a 2594 vta.), 03923-2013-08-AIC (fs. 2814 a 2822 vta.), 03924-2013-08-AIC (fs. 3011 a 3020 vta.), 03925-2013-08-AIC (fs. 3220 a 3225 vta.), 03926-2013-08-AIC (fs. 3419 a 3425 vta.), 04039-2013-09-AIC (fs. 3610 a 3613), 04509-2013-10-AIC (fs. 3743 a 3748 vta.), 04510-2013-10-AIC (fs. 3869 a 3874 vta.), 04511-2013-10-AIC (fs. 3996 a 4001 vta.), 04512-2013-10-AIC (fs. 4178 a 4183 vta.), 05058-2013-11-AIC (fs. 4260 a 4265 vta.), 05059-2013-11-AIC (fs. 4388 a 4393 vta.), 05060-2013-11-AIC (fs. 4516 a 4521 vta.), 05061-2013-11-AIC (fs. 4646 a 4651 vta.) y 05062-2013-11-AIC (fs. 4770 a 4775 vta.), refiere lo siguiente: I.1.1. Relación sintética de la acción Dentro de los procesos administrativos sancionadores iniciados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), contra la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., a tiempo de promover los respectivos recursos de revocatoria impugnando las resoluciones sancionatorias, se interpuso las acciones de inconstitucionalidad concreta, contra las disposiciones normativas referidas anteriormente, señalando lo siguiente: En lo que concierne al art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11, establece la cancelación de una multa económica como condición habilitante para formular el recurso de revocatoria, lo que sin duda genera una obligación no establecida en la norma y al mismo tiempo vulnera el derecho a la doble instancia, pues conlleva al cumplimiento de una pena anticipada; lo que contraviene a los preceptos de orden internacional, ya que los mecanismos de impugnación deben tener una vía eficiente y sencilla. En éste sentido, el derecho a la doble instancia tiene estrecha vinculación con el derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a tal efecto, el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, ha precisado que cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso de los recursos, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. La exigencia de acatar anticipadamente una sanción establecida mediante resolución sancionatoria, implica la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, pues obliga al administrado a cumplir la sanción para luego acceder a los recursos establecidos por ley, lo que configura una franca infracción al principio de jerarquía normativa, considerando que una resolución regulatoria no tiene la aptitud de adicionar cargas y condiciones a los recursos establecidos por ley, en efecto, constituye un obstáculo para acceder a los mecanismos de impugnación garantizados por la Constitución Política del Estado. Respecto a los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 y 28.I.2 de la LJA, dichas disposiciones normativas claramente establecen doble sanción sobre un mismo hecho; por unlado, el administrado se encuentra sujeto al comiso definitivo de las maquinas o medios de juego, y, paralelamente, a una sanción de carácter pecuniario equivalente a UFV's 5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), vulnerándose así la garantía de no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, establecido en el art. 117.II de la CPE.
I.2. Admisiones y citaciones
Mediante AACC 0196/2013-CA de 28 de mayo, cursante de fs. 108 a 113 (expediente 03451-2013-07-AIC); 0205/2013-CA de 11 de junio, cursante de fs. 298 a 304 (expediente 03532-2013-08-AIC); 0333/2012-CA de 29 de agosto, cursante de fs. 517 a 524 (expediente 03912-2013-08-AIC); 0250/2013-CA de 5 de julio de 2013, cursante de fs. 722 a 725 (expediente 03913-2013-08-AIC); 0330/2013-CA de 29 de agosto, cursante de fs. 927 a 932 (expediente 03914-2013-08-AIC); 0251/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 1114 a 1117 (expediente 03915-2013-08-AIC); 0335/2013-CA de 29 de agosto, cursante de fs. 1320 a 1325 (expediente 03916-2013-08-AIC); 0249/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 1524 a 1528 (expediente 03917-2013-08-AIC); 0332/2013-CA de 29 de agosto, cursante de fs. 1743 a 1748 (expediente 03918-2013-08-AIC); 0352/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 1936 a 1941 (expediente 03919-2013-08-AIC); 0374/2013-CA de 17 de septiembre, cursante de fs. 2155 a 2160 (expediente 03920-2013-08-AIC); 0253/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 2453 a 2458 (expediente 03921-2013-08-AIC); 0331/2013-CA de 29 de agosto, cursante de fs. 2681 a 2685 (expediente 03922-2013-08-AIC); 0254/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 2883 a 2886 (expediente 03923-2013-08-AIC); 0334/2013-CA de 29 de agosto, cursante de fs. 3100 a 3107 (expediente 03924-2013-08-AIC); 0255/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 3283 a 3289 (expediente 03925-2013-08-AIC); 0312/2013-CA de 14 de agosto, cursante de fs. 3536 a 3541 (expediente 03926-2013-08-AIC); 0270/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 3636 a 3640 (expediente 04039-2013-09-AIC); 0356/2013-CA de 10 de septiembre, cursante de fs. 3763 a 3768 (expediente 04509-2013-09-AIC); 0357/2013-CA de 10 de septiembre, cursante de fs. 3891 a 3895 (expediente 04510-2013-10-AIC); 0358/2013-CA de 10 de septiembre, cursante de fs. 4019 a 4025 (expediente 04511-2013-10-AIC); 0359/2013-CA de 10 de septiembre, cursante de fs. 4152 a 4158 (expediente 04512-2013-10-AIC); 0442/2013-CA de 7 de noviembre, cursante de fs. 4278 a 4283 (expediente 05052-2013-11-AIC); 0443/2013-CA de 7 de noviembre, cursante de fs. 4407 a 4412 (expediente 05059-2013-11-AIC); 0444/2013-CA de 7 de noviembre, cursante de fs. 4535 a 4540 (expediente 05060-2013-11-AIC); 0445/2013-CA de 7 de noviembre, cursante de fs. 4664 a 4669 (expediente 05061-2013-08-AIC); y, 0446/2013-CA de 7 de noviembre, cursante de fs. 4788 a 4794 (expediente 05062-2013-11-AIC), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte las Resoluciones Administrativas (RRAA) 29-00053-13 de 30 de abril de 2013, 29-00055-13 de 8 de mayo de 2013, 29-00062-13 de 14 de junio de 2013, 29-00058-13 de 14 de junio de 2013, 29-00061-13 de 14 de junio de 2013, 29-00070-13 de 14 de junio de 2013, 29-00059-13 de 14 de junio de 2013, 29-00064-13 de 14 de junio de 2013, 29-00071-13 de 14 de junio de 2013, 29-00069-13 de 14 de junio de 2013, 29-00066-13 de 14 de junio de 2013, 29-00067-13 de 14 de junio de 2013, 29-00060-13 de 14 de junio de 2013, 29-00065-13 de 14 de junio de 2013, 29-00068-13 de 14 de junio de 2013, 29-00072-13 de 14 de junio de 2013, 29-00063-13 de 14 de junio de 2013, 29-00073-13 de 27 de junio de 2013, 29-00074-13 de 23 de agosto de 2013, 29-00075-13 de 23 de agosto de 2013, 29-00076-13 de 23 de agosto de 2013, 29-00077-13 de 23 de agosto de 2013, 29-00084-13 de 18 de octubre de 2013, 29-00085-13 de 18 de octubre de 2013, 29-00086-13 de 18 de octubre de 2013, 29-00087-13 de 18 de octubre de 2013, pronunciadas por Velmar Mario Cazorla Morales, Director Ejecutivo de la AJ, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, solo con relación a la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11; ratificando el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 28.1.2 de la LLJA; 11; 12; 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11. Posteriormente, la misma Comisión mediante AC 0037/2013-CA-S-BIS de11 de noviembre, dispuso la acumulación de las causas referidas anteriormente al expediente 03451-2013-07-AIC, ordenando poner en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que formule los alegatos pertinentes, diligencia que fue realizada el 17 de abril de 2014.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, en los alegatos emitidos en cada una de las acciones planteadas, señaló lo siguiente: a) Las acciones de la AJ, se encuentran enmarcadas en la Ley de Juegos de Lotería y Azar, en mérito a dicha norma, los juegos de azar y sorteo deben cumplir estrictamente las normas básicas emanadas del Órgano Ejecutivo y la AJ; sin embargo, en Bolivia, la mayoría de las máquinas y salas de juego, operan de manera clandestina, sin garantizar un juego transparente, por estar sujeto a manipulaciones para que sus propietarios incrementen su patrimonio en desmedro de la economía del Estado y los jugadores; asimismo, se debe aclarar que, la AJ incursionó en las salas de juego clandestinas, previa intervención del representante del Ministerio Público; b) “...la Sentencia Constitucional Plurinacional 0491/2013 de 12 de abril, declaró la improcedencia de las acciones concretas de inconstitucionalidad interpuestas contra el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011…” (sic), en efecto, conforme al principio de unidad constitucional plasmado en la jurisprudencia emanada de ésta jurisdicción, las presentes acciones también deben ser declaradas improcedentes, en razón a que el accionante pretende activar el control normativo de constitucionalidad, respecto a las disposiciones cuya inconstitucionalidad fue denunciada con anterioridad, y similares presupuestos fácticos e idénticas alegaciones; c) La AJ, al momento de emitir las resoluciones regulatorias aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo, “...cuyo art. 59 establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante...” (sic); en consecuencia, se actuó en el marco de la Constitución Política del Estado; por otro lado, la presunción de legitimidad importa en sustancia la validez del acto; “…en virtud de ello se tiene que los actos administrativos son legítimos y ejecutivos; es decir, es la suposición de que fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal, y se halla respaldada en la legalidad que avala la validez de los actos administrativos…” (sic); d) “La Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, en su art. 28 ha establecido sanciones; es decir, el Órgano Legislativo ha establecido que dentro de los juegos de azar, lotería, sorteos, promociones empresariales y sorteos con fines benéficos, existen una variedad de vulneración a la norma legal que debe ser sancionadas, estableciendo expresamente las respectivas sanciones en UFV’s, dentro del ámbito administrativo” (sic); sin embargo, se debe referir que, el operar con juegos de azar, sin licencia, significa incurrir en actos reñidos con los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, a más de afectar el principio de seguridad ciudadana y la salubridad; también genera un daño económico al Estado, al privarle de los ingresos por concepto del pago de impuestos; e) Los actos sancionados por la norma impugnada, conlleva la consumación de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; favorecimiento al enriquecimiento ilícito, legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados en los arts. 28 y 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y 185 Bis del Código Penal (CP) modificado, mediante art. 34 de la citada Ley 004; por lo tanto, las normas impugnadas establecen mecanismos, normas y procedimientos destinados a prevenir, procesar y sancionar actos que provengan de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que afecten recursos del Estado, cuyos tipos penales referidos, son susceptibles de ser procesados incluso con carácter retroactivo; f) Las normas demandadas de inconstitucionalidad no impiden que el administrado ejerza su derecho a la defensa e impugnación, teniendo la facultad de activar el recurso de revocatoria, jerárquico e inclusive el contencioso administrativo, siendo que la vigencia de los derechos fundamentales y constitucionales establece que éstos no proceden de manera autónoma, sino encuentran su esencia dentro de los preceptos de la Ley...garantías constitucionales, son ineludibles); g) La garantía de la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE, se encuentra plenamente garantizada en el proceso administrativo iniciado por la AJ; por consiguiente, las sanciones únicamente son aplicadas cuando existe evidente vulneración de las normas que rigen la actividad de juegos y lotería, ya que a partir de ello se hace razonable presumir la culpabilidad, sin que signifique la condonación de la prueba para la administración, por lo mismo, en el ejercicio del poder de la policía, las sanciones de origen tributario deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento; y, h) El accionar de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A.; demuestra su pretensión de incrementar su patrimonio de manera ilícita; es decir, instalando máquinas de juego en forma clandestina e ilegal, dejando de hacerlo lo expresamente prescrito por la norma, pues omitió solicitar la licencia correspondiente a la AJ, en forma reiterada, provocando un daño económico al Estado, transgrediendo disposiciones vigentes, atentando contra la salud pública y las buenas costumbres.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal constitucional Plurinacional, mediante AC 037/2013-CA-S-BIS, ordenó la acumulación de los expedientes; 03532-2013-08-AIC, 03912-2013-08-AIC, 03913-2013-08-AIC, 03914-2013-08-AIC, 03915-2013-08-AIC, 03916-2013-08-AIC, 03917-2013-08-AIC, 03918-2013-08-AIC, 03919-2013-08-AIC, 03920-2013-08-AIC, 03921-2013-08-AIC, 03922-2013-08-AIC, 03923-2013-08-AIC, 03924-2013-08-AIC, 03925-2013-08-AIC, 03926-2013-08-AIC, 04039-2013-09-AIC, 04509-2013-10-AIC, 04510-2013-10-AIC, 04511-2013-10-AIC, 04512-2013-10-AIC, 05058-2013-11-AIC, 05059-2013-11-AIC, 05060-2013-11-AIC, 05061-2013-11-AIC, 05062-2013-11-AIC al expediente 03451-2013-07-AIC.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 47 de 94 parrafos.