Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto ante sobreseimiento no se dispuso la libertad del accionante transcurrido los cinco días que tiene el Fiscal Departamental para pronunciarse en revisión sobre la resolución de sobreseimiento.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. Conforme a los datos cursantes en obrados, se constata que la Resolución de sobreseimiento en favor de los accionantes fue emitida el 5 de abril de 2013, y posteriormente, el 4 de junio del mismo año, fue ratificado por el Fiscal Departamental. En mérito a ello, los citados, conforme al informe de la propia autoridad demandada presentaron el 13 del referido mes y año, la Resolución ratificatoria de sobreseimiento, por lo que el Juez, por decreto de 20 del indicado mes y año, solicitó al Fiscal que aclare sobre la existencia de notificaciones a las víctimas y la aparente contradicción de la Resolución ratificatoria de sobreseimiento que se pronunció sobre dos tipos penales: de tráfico y transporte de sustancias controladas, cuando el proceso penal investigado sólo fue por el segundo de los delitos nombrados; aspecto que fue aclarado por el Fiscal de Materia en la misma fecha, quien adjuntó la diligencias de notificación con el sobreseimiento a la FELCN y explicó que no existe incertidumbre en la Resolución del Fiscal Departamental; toda vez que, el proceso penal investigado es solamente por el segundo de los delitos nombrados, y que seguramente existió un lapsus en la elaboración de la resolución por parte del superior jerárquico. De dichos datos, se evidencia que, por una parte, existió un demora excesiva en la emisión de la Resolución que ratifica parcialmente -con relación a los accionantes- el requerimiento de sobreseimiento; pues desde la Resolución pronunciada por el Fiscal de Materia hasta la emitida por el Fiscal Departamental, transcurrieron más de dos meses; lo que indudablemente repercute en el derecho a la libertad de los accionantes; pues de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez que el fiscal inferior formula la resolución de sobreseimiento al juez, debe ser remitida dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, quien debe emitir su resolución indefectiblemente dentro de los cinco días, y si dentro de ese plazo el Fiscal mencionado no se pronuncia, el juez a cargo de proceso está facultado para disponer de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído; lo que no aconteció en el caso analizado, en el que, conforme se ha señalado, se restringió ilegalmente el derecho a la libertad de los accionantes, manteniéndolos detenidos no obstante de haber sido sobreseidos por el Fiscal de Materia el 5 de abril de 2013 y al no presentarse la Resolución del Fiscal Departamental dentro del plazo de cinco días, conforme sostiene el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional. Este inicial acto ilegal, denota una absoluta falta de control jurisdiccional sobre el respeto de los derechos y garantías de los imputados, pues el Juez a cargo del proceso, estaba en la obligación de efectuar el seguimiento al trámite de sobreseimiento de los accionantes, disponiendo su libertad ante el vencimiento del plazo de cinco días que tiene el Fiscal Departamental para pronunciarse y si bien, en el caso concreto, la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia fue erradamente presentada ante otro Juez Cautelar; empero, correspondía que el Juez ahora demandado, luego del conocimiento del sobreseimiento de los imputados, dispusiera de manera inmediata su libertad; lo que no aconteció, pues, de conformidad al informe que prestó en esta acción, el 13 de junio de 2013, se presentó la Resolución ratificatoria de sobreseimiento y en vez de obrar de manera respetuosa al derecho a la libertad física de los accionantes, solicitó el 20 del mismo mes y año, después de una semana, que el Fiscal de Materia aclare algunos aspectos de la resolución de sobreseimiento, y no obstante de ello, continuaron privados de libertad hasta el 11 de julio de 2013; es decir, hasta que el Juez de garantías, en la presente acción, dispusiera su inmediata libertad; lo que evidencia que estuvieron ilegalmente privados de libertad por espacio de tres meses, demostrándose así, la grosera lesión el derecho a la libertad de los accionantes, que debe ser inmediatamente reparada a través de esta acción. De lo desarrollado precedentemente se concluye, que el Juez demandado no asumió efectivamente su rol de Juez de control jurisdiccional del proceso, no obstante que, frente al sobreseimiento de los accionantes, que fue ratificado por el Fiscal Departamental, correspondía que dispusiera su libertad de manera inmediata.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma SSCC 493/2013 y 1206/2012
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1955/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04129-2013-09-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 11/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Cruz Esquivel, Cesar Hernán Bautista Huanca, Edwin Celestino Esquivel Cruz y Orlando Addvet Berna Flores contra Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 25 a 27 el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de abril de 2013, fueron notificados con requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 5 del mismo mes y año, habiéndose ratificado en forma parcial por el Fiscal Departamental por Resolución 25/2013 de 4 de junio, disponiendo en consecuencia, en aplicación del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la conclusión del proceso más la cesación de las medidas cautelares impuestas y la cancelación de sus antecedentes.
Es por ello que, mediante memorial de 19 de junio de 2013, solicitaron se libre mandamiento de libertad inmediata; empero, la autoridad jurisdiccional demandada, hasta la presentación de la presente acción, no había librado dichos mandamientos, por lo que continuarán recluidos de forma ilegal y arbitraria en la cárcel pública de "CANTU MARKA".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos a la vida y la libertad, citando al efecto los arts. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela, y se disponga la libertad inmediata de los accionantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2013; según acta cursante de fs. 43 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su demanda y amplió señalando, costas por haber sido privados de libertad de forma ilegal por más de tres meses.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, en audiencia informó lo siguiente: a) El proceso penal que se instauró en contra de los accionantes fue por la presunta comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 del 19 de julio de 1988, el Fiscal habría requerido el 15 de abril del 2013, el sobreseimiento de siete imputados, y esa Resolución fue presentada de forma errónea ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal el 13 de junio del citado año; sin embargo, a su despacho se presentó únicamente la Resolución ratificatoria de sobreseimiento y no así el requerimiento conclusivo; por lo que, solicitó mediante decreto de 20 del referido mes y año, que el mencionado Fiscal de Materia, adjunte previamente las notificaciones siendo que la Resolución ratificatoria del Fiscal Departamental, estableció dos tipos de delito, tráfico y de transporte de sustancias controladas sin precisar por cuál de estos dos delitos se estaba ratificando del sobreseimiento; empero, no respondieron a su pedido; b) Conforme al art. 11 del CPP, la víctima puede intervenir en el proceso penal, y en el caso del operativo realizado, los imputados dispararon a los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), por lo que tendrían derecho a ser escuchados antes de la extinción de la acción penal; y, c) No libró mandamiento de libertad por efecto de las vacaciones judiciales, por lo que correspondía que los accionantes acudan al Juzgado de turno, al no haberse agotado la vía ordinaria, conforme establece la SC 2382/2002-R de 22 de noviembre; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada por carecer de fundamento técnico y jurídico.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 48 a 50 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad, y que la autoridad judicial, en suplencia legal del Juez demandado, expida mandamiento de libertad; con los siguientes fundamentos: 1) Al existir un sobreseimiento del Fiscal de Materia, ratificado por el Fiscal Departamental a favor de los ahora accionantes, al margen de las irregularidades observadas en el caso, el Juez debió emitir mandamientos de libertad, porque la Resolución del mencionado Fiscal Departamental, dispuso la cesación de cualquier medida cautelar que se impuso, de conformidad a los arts. 324 y 364 del CPP, que indica: “aunque exista algún incidente u oposición respecto a la Resolución emitida por el Fiscal Departamental, debe ordenarse por el juez la libertad del imputado”, conforme a la “SC 1230/2006-R”; y, 2) En el entendido que se subsanaron las observaciones realizadas por el Juez al filo de la víspera de la vacación judicial, no existe responsabilidad contra el funcionario demandado; sin embargo, tomando en cuenta la importancia del derecho a la libertad, no es pertinente que el tiempo y las formalidades traben el ejercicio de la libertad de la parte accionante.II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, contra los ahora accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 5 de abril de 2013, el representante del Ministerio Público, presentó Resolución de sobreseimiento a favor de los mismos y otros (fs. 2 a 6); asimismo por memorial del 15 de citado mes y año, la Resolución de sobreseimiento fue comunicado y remitido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 33).
II.2. El 4 de junio de 2013, el Fiscal Departamental de conformidad al art. 324 del CPP, ratificó en forma parcial la Resolución de sobreseimiento del Fiscal de Materia 25/2013 de 5 del citado mes y año, disponiendo "la conclusión del proceso a favor de los…, la cesación de cuanta medida cautelar se haya dispuesto" (sic); asimismo, revocó la Resolución fiscal respecto a los otros imputados, disponiendo que contra ellos el Fiscal de Materia presente acusación (fs. 10 a 13).
II.3. Por memorial de 20 de junio de 2013, el Fiscal de Materia dio cumplimiento al decreto de la citada fecha y año, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por el cual se extraía la notificación a las eventuales víctimas y la aparente contradicción de la Resolución ratificatoria del sobreseimiento. El Fiscal de Materia, adjuntó las diligencias de notificación con el sobreseimiento a la FELCN y explicó que no existe incertidumbre en la Resolución del Fiscal Departamental en referencia a los tipos penales de tráfico y transporte de sustancias controladas; toda vez que, el proceso penal se siguió por el segundo de los delitos nombrados, “debiendo ser un lapsus en la elaboración de la resolución por parte del superior jerárquico” (fs. 42).
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